AP945-2020(56118)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP945-2020  

AP286-2019  

Radicación  n.° 56118  

(Aprobado  Acta n.º xxxxx70)  

Bogotá,  D.C., xxxxxxx dieciocho (xxxxxx18) de febrermarzo de dos mil veinte  (2020).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte  la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del  ciudadano colombiano Jairo  Alberto Builes molina,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para comparecer al proceso que allí se le  sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0737 del 30 de mayo de 20191,  solicitó la captura con fines de extradición del  nacional colombiano Jairo  Alberto Builes molina,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.324.006  «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos».  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución  11 de junio del 2019, en la que ordenó su captura2,  para el anotado propósito. El solicitado fue aprehendido el  día 26 de junio del 2019 en la ciudad de Medellín3.  

3.  La Embajada de los Estados  Unidos de América,  con Nota Verbal No. 1323 del 23 de agosto de 20194,  formalizó la petición de extradición del  mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en  ese país se tramita en la Corte del Distrito Sur de Texas,  donde se le formulan los siguientes cargos5:  

(…)  El Gran Jurado  imputa que:  

Comenzando  el 1 de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha  de radicación de esta acusación formal inclusive, en el  Distrito Sur de Texas, Las Repúblicas de Colombia, Guatemala y  Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción  de este tribunal, los acusados.  

PRIMER  CARGO  

(…)    Jairo  Alberto Builes molina  [y otros]  

A  sabiendas y deliberadamente, se juntaron, concertaron, se aliaron y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos definidos en  la Sección 959(a), del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada,  delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con la intención, conocimiento y motivos para creer  razonablemente que la cocaína sería importada  legalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la  Sección 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  TRECE  

(…)  Jairo Alberto  Builes molina  [y otros]  

(§  959(a) Tit. 21 Cód. EE.UU. – Distribución internacional  de cocaína) Desde  el 16 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, en el Distrito  Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en  otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal,  el acusado,  

a  sabiendas y deliberadamente, y con otras personas se ayudaron,  instigaron y auxiliaron entre sí para distribuir una sustancia  controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, con la intención, conocimiento y motivos para creer  razonablemente que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la  Secciones 959(a) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

4.  La  Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2198 del 26 de agosto  de 20196,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación  mediante  comunicación  OFI–19–0025757–DAI–1100 del 2 de septiembre  siguiente7.  

5.  La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional Jairo  Alberto Builes molina,  a través de la designación de abogado adscrito al  Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien dentro  del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004 deprecó8:  

            

1. Solicita          tener como prueba la identidad de JAIRO          ALBERTO BUILES MOLINA, Con C.C.No. 15’324.006,          el escrito          de acusación No. 19CR 036 (También enunciada como caso          4:19.cr-00036 y caso No. 4-19-cr-36) Dictada el día 16 de          enero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el          Distrito Sur de Texas, La orden de arresto o captura,          Las Leyes          pertinentes  

            

2. Se          oficie a la Registraduria del Estado Civil, con el fin de determinar          la plena identidad del solicitado.  

            

3. Se          oficie a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito          Sur de Texas, con el fin de que remitan los respectivos audios de          interceptación que reposan dentro de la carpeta del escrito          de acusación No. 19CR 036 ( También enunciada como          caso 4:19.cr-00036 y caso No. 4-19-cr-36) Dictada el día 16          de enero de 2019.  

            

4. Se          oficie al Delegado de La Fiscalía de Delitos Relacionados con          Droga de La Provincia de Colón, Panamá, con el fin de          que remita copias de la Carpetilla No. 61768-17 Seguida contra          Norberto Yepes y Otros, donde se celebró Audiencia de          Acusación, el 31 de mayo de 2018 y audiencia de Juicio Oral,          el 29 de noviembre de 2018.  

            

5. Así          mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem, solicito          se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de          la Nación, Tribunales y demás entidades que          administran justicia con el fin de que informen si el señor          JAIRO ALBERTO          BUILES MOLINA, tiene          o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los          mismos.  

6.  Por otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no  ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente  trámite de extradición9.  

III.     CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997, la extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 198610,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición11;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición12.  

La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

La solicitud de  pruebas  

1.  En el caso de la especie, el defensor público designado,  solicita tener como prueba la identidad del señor Jairo  Alberto Builes molina,  el escrito de acusación No. 19CR 036 (también enunciado  como caso 4: 19. Cr- 36 y caso No. 4-19-cr- 36) dictada el 16 de  enero de 2019  en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas, la orden de arresto o captura, las leyes  pertinentes; sin  embargo,  el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el  análisis sobre este tópico, legajos que encuentran  incorporado en la actuación.  

2.  Por otra parte, solicita se oficie la Regitraduria Nacional  del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del  solicitado,  postulación  aparece  improcedente,  por cuanto obra dentro de la documentación allegada a esta  Corporación: el  informe  sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil13,  informe investigador de laboratorio rendido por técnico  investigador14, las  actas de derechos del capturado y notificación de la captura  con fines de extradición15, documentación  que es suficiente para establecer la plena identidad y ese aspecto  será objeto de estudio detallado por  la Corporación cuando emita el concepto que en derecho  corresponda.  

3.   Igualmente, solicita, oficiar a la Corte Distrital  de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, con fin de que remita los  respectivos audios de interceptación que reposan dentro de la  carpeta  del escrito de acusación No. 19CR 036 (también  enunciada como  caso 4:19cr-00036 y casi No. 4-19-cr-36) dictadas el  16 de enero de 2019 y al delegado de la Fiscalía General de la  Nación, relacionados con drogas de la provincia de Colon,  Panamá, con el fin de que remita copia de la carpetilla No.  61768-17, seguida contra Norberto Yepes y otros, donde se celebró  las audiencias de acusación, el 31 de mayo de 2018 y juicio  oral el 29 de noviembre de 2018. Sobre ese aspecto, olvida el  defensor que la legalidad de las evidencias que sirven de sustento a  dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse en  desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad  extranjera, toda vez que el concepto a cargo de la Corte está  orientado, únicamente, a la constatación del  cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y  legal, razón por la cual su petición es a todas luces  improcedente.  

4.  Por  último, deprecó el togado de la defensa oficiar a la  Fiscalía General de la Nación, para que informe si en  contra de Jairo  Alberto Builes molina  obran investigaciones o procesos penales pendientes en Colombia.  

Frente  a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733–2018,  31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que:  

[e]l  criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía  en que para la prosperidad de tal pretensión se requería  de evidencia que apuntara a señalar el eventual  desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su  defensor o el Ministerio Público tenían la obligación  de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la  solicitud de extradición han sido objeto de investigación  y juzgamiento, así como, además, precisar las  autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva  actuación.16  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista17  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha  postura.  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una  solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no  releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  En virtud a este entendimiento, y en aras de descartar la vinculación  del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y  por contera la posible afectación del principio del non  bis in idem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional para que informen  si Jairo  Alberto Builes molina  ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en  su contra se adelanta alguna actuación de carácter  penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que  se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades  judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se  procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de  las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

Así  pues, sin necesidad de razonamientos adicionales, la Corte encuentra  fundada la última postulación defensiva y, en  consecuencia, accederá a ella. Además, por  no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio  el acopio probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar  la  práctica de pruebas documentales solicitadas por el  representante de Jairo  Alberto Builes molina,  relacionadas en el numeral 1, 2 y 3 en el acápite de solicitud  de prueba por las consideraciones precedentes.  

SEGUNDO.  Decretar las  pruebas solicitadas por la defensa de  Jairo Alberto Builes molina,  referidas en los numerales 4 y 5 En  consecuencia, se dispone:  

Por  Secretaría  Oficiar:  

–  A  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para que, en el perentorio término de  10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, informe si en el  Registro Único  Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra Jairo  Alberto Builes molina.  

–  Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación, para que informe si  existen investigaciones, diferentes a la mencionada dentro del  presente proveído, o actualmente se encuentran en curso  procesos contra Jairo  Alberto Builes molina,  en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos  que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese  trámite procesal y remitir duplicado de las providencias  judiciales que se hubieran emitido y de la constancia de ejecutoria,  si existe.  

TERCERO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Presidenta  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  

Gerson Chaverra  Castro  

Magistrado  

Eugenio  Fernández Carlier  

magistrado  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

magistrado  

Jaime  Humberto  Moreno Acero  

Magistrado  

Fabio Ospitia  Garzón  

Magistrado  

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  

Hugo Quintero  Bernate  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                

Requerido                                                                      

Jairo                          Alberto Builes molina          

Defensor                                                                      

José                          Rafael parada Pérez          

Gobierno                          solicitante                                                                      

Gobierno de los                          Estados Unidos          

Delito                                                                      

Tráfico                          de narcóticos          

Captura                                                                      

26 junio  de                          2019    

Asunto:  Se resuelve la solicitud probatoria elevada por la defensa.  

DECISIÓN  

 La  Corte niega la práctica de las pruebas solicitadas por la  defensa del requerido  en extradición, por ser improcedentes.  

Se accede a las  postulaciones que se relacionan con el respeto a los principios de  cosa juzgada y de non bis in ídem como quiera que se tratan de  circunstancias que pueden inhibir la entrega del ciudadano colombiano  y por tanto, guardan relación con los aspectos que la Corte  debe examinar al momento de emitir la determinación que  compete.  

   

   

   

PROYECTÓ                  Yasser  camilo Rodriguez Masenet  

REVISÓ                        María Martina Sánchez Tríana  

   

FECHA                         Marzo  de 2020  

   

1          Cfr. Folios          3 al 6 y 7 al 11 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

2          Cfr. Folio 12 al 14 ib de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

3          Cfr. Folio 39. Ib  

4          Cfr. Folio 43 al 46 y 47 al          50. Ib  

5          Cfr. Folio 121 al 130. Ib  

6          Cfr. Folio          41, ib.          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

7          Cfr. Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

8          Cfr. Folio          21 al 22, cuaderno de la corte.  

9          Cfr. Folio          20, ib  

10          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

11          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

12          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la          prescripción de la acción penal o la sanción          que dio lugar al pedido de extradición.  

13          Cfr. Folio          28, ib de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

14          Cfr. Folio          26 al 27, ib  

15          Cfr. Folio          26 al 1 al 11, ib  

16           CSJ AP, 26 agosto          de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad.          52625, entre otras.  

17          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

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