STP2790-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP2790-2020  

Radicación  n° 109289  

Acta 61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de  apoderada por Heriberto  de Jesús Jiménez Guzmán,  en  protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y  «desconocimiento  de la protección reforzada»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes, dentro  del asunto de radicación de la Corte 75067.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De lo narrado y  aportado al expediente, se tiene que Heriberto  de Jesús Jiménez Guzmán  promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y  Porvenir, a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen  pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez en  aplicación del régimen de transición.  

2. El asunto fue  asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,  que en fallo de 2 de septiembre de 2014 acogió las  pretensiones del accionante y ordenó el pago de dicha  prestación de manera retroactiva desde el 1 de junio de 2010.  

3. La anterior  determinación fue apelada y el asunto correspondió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación  que, en segunda instancia, el 9 de febrero de 2016, confirmó  parcialmente la decisión y revocó lo relativo a la  retroactividad e intereses de mora.  

4. Frente a esa  determinación, fue formulado recurso de casación por la  entidad demandada Colpensiones, el cual fue asumido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 24 de junio de  2016, en turno de reparto para admisión desde el 29 de julio  de 2016 y para sentencia el 9 de mayo de 2017.  

5. Indicó  la apoderada que ha formulado tres peticiones al Magistrado Ponente,  dirigidas que se le dé prioridad al caso, sin embargo, se le  ha contestado que si bien no se desconoce su situación  particular, existen otros procesos que ingresaron antes que el del  interesado.  

6. Inconforme con  esa situación, Heriberto  de Jesús Jiménez Guzmán  instauró la presente acción por medio de abogada, toda  vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta los derechos  fundamentales de aquél, pues, es una persona de la tercera  edad (69 años), con vínculo matrimonial vigente con Luz  Marian Oliveros, de 64 años, que no ha disfrutado de su  descanso como trabajador, no recibe ingresos económicos de  ninguna índole y sufre de una enfermedad denominada como  «síndrome  del manguito rotatorio».  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el  proceso en mención.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Magistrado  Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, informó que el proceso se encuentra  pendiente para fallo desde el 9  de mayo de 2017, y está dentro de los casos que por turno  serán próximos a ser estudiados por la Sala.  También,  indicó que  si bien el actor ha presentado varias peticiones  de prioridad, ellas han sido contestadas en su debida oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales de Heriberto  de Jesús Jiménez Guzmán,  al no resolver oportunamente la casación promovida contra el  fallo del 9 de febrero 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la determinación  del Juzgado Tercero Laboral de esa urbe, que  invalidó el  traslado de régimen pensional.  

En el presente  caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse  o no la protección deprecada por el accionante, frente a la  hipotética mora en la resolución del recurso  extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral en comento.  

Respecto al debido  proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal, so pena de que su desconocimiento  injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

Caso  concreto  

En  el asunto bajo estudio, advierte  la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó  a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 29 de  julio de 2016, conforme se verificó en el sistema de consulta  web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado  varias actuaciones, entre ellas, se tramitó un impedimento de  Magistrado que no fue aceptado por la Sala; después de ello se  recibió sustentación del recurso; el 17 de marzo de  2017 se dio traslado a la parte opositora y se han presentado varias  renuncias de poder y solicitudes de expedición de copias.  

A  su vez, también se registran las solicitudes de priorización  formuladas por la apoderada del accionante, ante las cuales, la Sala  accionada ha informado en oficio 29795 de 10 de agosto de 2017, que  el Ponente tomó posesión del cargo el 11 de abril de  2016, y que, en efecto, analizado su caso no se desconoce la  situación particular que tiene el actor, pero que existen  otros procesos de fecha de ingreso anterior, hasta el punto que están  resolviendo recursos del año 2010. También, indicó  que la Corporación tiene más de 18.000 procesos, por lo  que se implementó una medida de descongestión desde el  año 2016, que se hizo efectiva en el año 2017.  

Actualmente,  la última información relevante que se registra es que  el caso ingresó para fallo el 9 de mayo de 2017 y está  «dentro  de los casos que por turno serán próximos a ser  estudiados por la Sala».  

De  ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta  Sala que dicha esa situación resulta explicable en atención  a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior  del proceso; como también a la congestión judicial que  padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la  República cursó proyecto de una Disposición  Estatutaria1  para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional2  y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a  la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.  Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en  la razón de que no se haya resuelto con antelación el  asunto de interés de la actora.  

Y  es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado  debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a  que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del  accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo,  violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos  deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad  que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante  (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015 y STC1992-2016).  

A  su vez, la apoderara aduce que la indeterminación en que se  encuentra su representado le afecta gravemente sus derechos porque  tiene una avanzada edad y necesita contar con mesada pensional,  además de que se encuentra afectado por una enfermedad  denominada «síndrome  de manguito rotador»  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto).3  

Con base en el  precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el  perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de  amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.  

Ello si se tiene  en cuenta que en primer lugar, el actor no se encuentra comprendido  dentro del grupo poblacional de la tercera edad (tiene 69 años),  entendida como aquélla que sobrepasa el promedio de vida de  los colombianos. Durante el periodo 2015 a 2020, conforme el  documento titulado «Indicadores  Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación  Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020»4  emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad  de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y  mujeres), se encuentra estimada en los 76 años (T-015/19).  

Además  frente al padecimiento por una enfermedad como motivo para la  procedencia de esta tutela; se tiene que, de la información  aportada, específicamente la historia clínica, no se  advierte que el implicado esté por fuera de la cobertura en  salud, en tanto viene siendo atendido por su respectiva entidad de  salud, además de que, en el sistema ADRES, aparece activo, en  régimen contributivo en calidad de cotizante a «EPS  Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A»,  lo que desdice de un estado de desprotección en dicho aspecto.  

Y,  finalmente, de cara a la precariedad económica, tampoco se  logró acreditar un estado de abandono en dicho sentido, que  suponga una lesión de tal entidad que atente contra su  subsistencia, más allá de la desmejora que supone el no  recibir la mesada pensional que, estima, tiene derecho.  

Por  estas razones habrá de confirmarse la tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado, a través de apoderada, por Heriberto  de Jesús Jiménez Guzmán.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proyecto          de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de          1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

2          Expediente PE-044 – Sentencia C-154/16.  

3          Sentencia T-823 de 1999.  

4          https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series…/proyecc3.xls

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