AP896-2020(57117)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP896-2020  

Radicación  n° 57117  

Acta  060  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó  para conocer  del proceso que se adelanta contra Claudia  Doranci Machado,  rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, se  efectuaron las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación por los delitos de rebelión  y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada  (artículos  467 y 345 del Código Penal) en contra de Claudia  Doranci Machado,  a quien se no le impuso medida de aseguramiento.  

2.  El 6 de abril de 2017, la Fiscalía 44 DINATE, radicó  escrito de acusación contra la mencionada por las conductas  indicadas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó,  no obstante, surtido el trámite de definición de  competencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en  decisión del 3 de agosto de ese año, asignó el  asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado.  

3.  Convocada audiencia de formulación de acusación, la  defensa, conforme lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906  de 2004, peticionó la preclusión de la actuación,  pretensión que fue sustentada en diligencia del 27 de mayo de  2019 y denegada el auto del 7 de junio siguiente.  

Destacó  la sentenciadora respecto del motivo expresado en la causal 7 del  artículo 332, del Código de Procedimiento Penal -al  cual se remite la solicitud-  que: (i) en principio, la defensa carece de legitimidad para  proponerla conforme con lo señalado en el parágrafo del  citado canon, (ii) el sólo hecho de superarse el término  establecido en el artículo 175 del cuerpo procedimental al  cual se remite el canon 294 ejusdem  no deriva en la preclusión de la actuación, en tanto  esta no es una causal objetiva que así lo determine, y (iii)  para el caso, dicho plazo no se ha cumplido.  

En  la misma decisión, se declaró impedida para continuar  el proceso al amparo de lo previsto en el artículo 335 del  Código de Procedimiento Penal.  

4.  Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Quibdó, confirmó la decisión en  providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.  

5.  Conforme con la manifestación impeditiva manifestada, el  proceso se adjudicó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, el cual, por auto del 12 de febrero de  2020, la declaro infundada “pues  no entiende una declaración anticipada de impedimento, la  señora Juez no explicó cómo se encuentra  afectada su imparcialidad y objetivada para continuar con el asunto  por haber negado una preclusión. Y no podía,  sencillamente porque su decisión de no precluir la actuación  se limitó al estudio de una causal de impedimento que nada  tiene que ver con el análisis de los elementos de convicción,  por lo que surge evidente que la señora Juez no ha  comprometido en manera alguna su criterio.”1  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  claro que le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente  Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es una función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

3.  Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo  56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004,  específicamente, en cuanto a que “…  el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo”,  en la cual se subsume la manifestación hecha por la Juez  Especializada de la ciudad de Quibdó, esta Colegiatura3  ha tenido oportunidad de  precisar  que:  

… el  motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

Precisamente,  en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:  

“Es  claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada  en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha  querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido  de que por lo general las causales de preclusión operan  previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el  artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el  fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito  para acusar”, y sólo por excepción se faculta en  la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la  defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y  la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha  evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ  AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.  

4.  En el presente caso, la Juez Penal del Circuito Especializado de  Quibdó, se declaró impedida por el simple hecho de  haber negado la petición de preclusión elevada por la  defensa a favor del procesado, planteamiento que no comparte esta  Corporación, en tanto, como lo explicó el Juzgado que  denegó tal manifestación, ese conocimiento no permite  advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad de la  imputada, que comprometa su criterio y del cual definitivamente no  pueda separarse.  

En  primer lugar, porque la funcionaria no soportó en argumento  alguno, diferente a la situación de conocer de la petición  de preclusión, su manifestación, cuando era su deber  explicar en qué consistió el conocimiento que la  vincula con la evaluación de la materialización del  delito o responsabilidad de la implicada.  

En  segundo lugar, ya que de su decisión no se evidencia que  efectuara una evaluación sobre elementos con vocación  probatoria, por cuanto a nada de ello debía remitirse en razón  del argumento planteado por la defensa si se recuerda que la  pretensión se fundó en la superación del plazo  dispuesto para formular acusación.  

Luego,  no emitió un concepto acerca de la constatación de la  conducta típica y antijurídica y la emisión de  un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde  el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado  frente a los supuestos referidos.  

5.  En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por la titular el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó no se  configura,  le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la  actuación llegada a su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito  Especializado con funciones de Conocimiento de Quibdó,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Claudia  Doranci Machado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          115, cuaderno Juzgado  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3          CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257      

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