AP643-2020(53370)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP643-2020  

Radicación  No. 53370  

(Aprobado  acta No. 044)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala respecto de los fundamentos de lógica y adecuada  argumentación del recurso de casación interpuesto por  la defensa de LUIS  EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, Quindío, el 25 de mayo del 2018, mediante  la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  lo absolvió del punible de uso de menores de edad para la  comisión de delitos.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El 17 de noviembre  de 2013 en su residencia, ubicada en la manzana 1, sector 10, casa 33  del barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia, LUIS EDUARDO CUBILLOS  RODRÍGUEZ hirió con arma de fuego a Johana Salas Nieto.  El cuerpo de la mujer fue trasladado por aquel a la vía  pública, lugar en donde lo abandonó. Aproximadamente a  las 10:30 a.m., a pocos metros del insuceso, en la casa 64 del mismo  barrio, el perpetrador fue capturado cuando se escondía en la  vivienda de Dorany Realpe Guerrero -vecina  del procesado-.  

En la vivienda de  CUBILLOS RODRÍGUEZ fueron hallados tres menores de edad, uno  de ellos, B.D.C., hijo del acusado, limpiando la sangre que había  manchado el colchón producto del impacto de bala. Igualmente,  se encontraron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro de un  costal, así como un proyectil levemente deformado y envuelto  en una prenda interior masculina, el cual había sido escondido  en el desagüe del patio de ropas de la vivienda.  

Johana Salas  falleció el 21 del mismo mes y año en el Hospital San  Juan de Dios, a  causa de la lesión que se le ocasionó días  antes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 18 de noviembre  de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la  captura y formulación de la imputación1;  durante esta última se le imputó a CUBILLOS RODRÍGUEZ  el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, artículos  27 y 104 numeral 7º del Código Penal, con la  circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 6° del  precepto 58 del mismo cuerpo normativo, en concurso heterogéneo  con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones.  

Toda vez que Salas  Nieto falleció el 21 de noviembre del 2013 producto de la  herida ocasionada, la Fiscalía solicitó la variación  de la imputación, y el 24 de enero del 2014 ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de la misma ciudad se le imputó a  CUBILLOS RODRÍGUEZ  el  delito de homicidio agravado y se le adicionó la conducta  punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.  

El 30 de abril del  mismo año fue formulada la acusación ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de homicidio  agravado de conformidad con el numeral 7° del artículo 104  del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad  descrita en el numeral 6° del artículo 58 ejusdem,  en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego municiones en la modalidad de porte,  regulado en el canon 365 ibídem  y con el punible de uso de menores de edad para la comisión de  delitos  establecido en el precepto 188D del Estatuto penal adjetivo.  

El 4 de abril del  2016 se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral se  desarrolló durante el 13 de julio, 29 y 30 de septiembre, 28  de octubre y 26 de noviembre del 2016; 6 de febrero, 2 de octubre y  16 de noviembre del 2017.  

La sentencia de  primer grado fue proferida el 23 de febrero del 2018 condenando a  LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ como autor material de los  delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego y  absolviéndolo por el punible de uso de menores de edad para la  comisión de delitos2,  decisión confirmada íntegramente el 25 de mayo del 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Armenia3.  

LA  DEMANDA  

El inconforme  invoca la «CAUSAL  SEGUNDA: La que se encuentra en el artículo 181 numeral 3 del  Código de Procedimiento Penal (sic)»4,  sin aclarar si la violación indirecta de la ley sustancial se  origina en un error de hecho o  de derecho; pese a ello, de las citas  insertas en el escrito la Sala colige que se trata del primer tipo de  yerro, advirtiendo que el impugnante tampoco concreta en cuál  de las múltiples modalidades se denuncia -falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-.  

De acuerdo con el  recurrente, en el proceso no obra prueba directa que demuestre la  responsabilidad penal de LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ, pues  desde su punto de vista, los elementos suasorios recabados en el  juicio oral apuntan a un posible suicidio, de modo que la herida con  arma de fuego que acabó con la vida de Johana Salas Nieto fue  auto-infligida. En apoyo de esta teoría, el libelista aduce  que su prohijado se encontraba desayunando afuera de la vivienda  cuando se accionó el arma5.  

Agrega  que los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica al  restarle importancia a que la policía judicial no practicó  la prueba de absorción atómica en relación con  el procesado y la víctima, omisión que de no  presentarse habría inclinado a los juzgadores a favor de la  postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto6.  

Esgrime  que cuando la juez de primera instancia apreció los  testimonios de los galenos Carlos Hernán Collazos y Henry  Carlos Herrera Harnisch, sólo le otorgó valor a la  explicación concerniente al presunto homicidio de Salas Nieto  y le negó peso a las aserciones de los médicos en las  que, según el impugnante, aceptaron que «por  la  forma de la herida, la ubicación de los orificios de entrada y  salida y la trayectoria del proyectil cabe la posibilidad de que se  tratara de una herida auto-infringida (sic)»7,  afirmación que en su opinión da lugar a dudas que deben  resolverse a favor de su representado, en acatamiento del artículo  7º del Código de Procedimiento Penal.  

Sostiene que si  bien es cierto que la defensa estipuló que el acusado no tenía  permiso para portar armas, con ello no se dio por probada la comisión  del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y mucho menos se  evidenció que el instrumento fue utilizado para causar la  muerte de Salas Nieto8.  

Afirma  que la declaración de Rosmira Nieto -madre  de Johana Salas Nieto, quien aseguró ver sangre seca en el  cuerpo de su hija- y  la conclusión a la que arriban los jueces de instancia con  base en dicho testimonio -conforme  con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del señalado  por el encausado-  configura una apreciación alejada de las  «reglas  de la sana crítica, la lógica y la razón, pues  si la lesión que tenía en la cabeza hubiese sido  causada mucho antes la señorita no hubiese alcanzado a llegar  con vida al hospital como así lo certificaron los galenos»9.  

Requiere  a la Corte que case el fallo recurrido y que en consecuencia se  absuelva a su defendido10.  

CONSIDERACIONES  

La casación  es un recurso de estirpe extraordinaria, mediante el cual el  inconforme puede controvertir ante la Sala de Casación Penal  la legalidad de las decisiones de segunda instancia cuando en ellas  se presente uno o más yerros de juicio o de procedimiento11.  Este recurso contempla concretas finalidades, concernientes a la  efectividad del derecho material, el respeto por las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad  con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

En consonancia con  su carácter extraordinario, la casación solo procede  cuando se afecten derechos o garantías fundamentales bajo una  de las causales señaladas por el artículo 181 ibídem,  de modo que su interposición exige la construcción de  un discurso lógico, hilvanado, coherente y ceñido a la  verdad procesal, a través del cual el impugnante demuestre que  el juzgador incurrió en la violación directa o  indirecta de la ley sustancial.  

De esta manera,  para que la demanda sea admitida y la Corte conozca de fondo el  asunto puesto a su disposición, el escrito debe adecuarse a  las reglas de técnica establecidas por la ley y desarrolladas  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

Desde ya la Sala  anuncia que la demanda presentada a nombre de LUIS EDUARDO CUBILLOS  RODRÍGUEZ será inadmitida en razón de su  inadecuada fundamentación, sin que a la luz del inciso 3°  del artículo 184 se observen circunstancias que ameriten  superar los defectos formales del libelo para que la Corte se  pronuncie de fondo.  

En el presente  asunto, el impugnante denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial producto de un error de hecho12  sin especificar la tipología del yerro. Al respecto, la Sala  rememora que el error de hecho es una de las dos modalidades de la  violación indirecta de la ley sustancial, que a su vez se  desglosa en el falso juicio de existencia, el falso juicio de  identidad y el falso raciocinio13.  

En el primer  supuesto el fallador yerra por dos vías, ya sea porque valora  una prueba que no obra en el proceso -falso  juicio de existencia por suposición-,  o porque no aprecia un elemento de juicio pese a que este reposa en  el proceso -falso  juicio de existencia por omisión-.  En el segundo evento, el juez incurre en el yerro cuando distorsiona  lo que objetivamente demuestra la prueba -falso  juicio de identidad por tergiversación-,  la adiciona en su contenido -falso  juicio de identidad por adición-  o le suprime apartados -falso  juicio de identidad por cercenamiento-.  Finalmente, en el tercer caso el error se configura cuando el  juzgador a pesar de valorar la prueba en su integridad, desconoce una  máxima de la experiencia, un principio de la lógica o  una ley de la ciencia aplicable al asunto objeto de juzgamiento.  

Así, los  errores de hecho se presentan como dislates que recaen sobre la  apreciación de la prueba y su censura exige que el interesado  precise en qué tipo de error incurrió el juez y cómo  trascendió a la decisión.  

En el caso  concreto si bien la Sala haciendo un esfuerzo interpretativo deriva  que el demandante denuncia la configuración de un error de  hecho, también advierte que omite explicar por qué vía  se produjo la violación indirecta de la ley sustancial.   Asimismo, aunque en el escrito se formula un cargo único, en  realidad entremezcla cinco argumentos en un discurso deshilvanado e  inconexo. Pese a lo anterior, la Corte dará respuesta a la  inconformidad a fin de evidenciar la existencia tanto de errores de  postulación como de idoneidad jurídica de la demanda.  

En efecto,  inicialmente, el interesado invoca la «CAUSAL  SEGUNDA: La que se encuentra en el artículo 181 numeral 3 del  Código de Procedimiento Penal (sic)»14,  manifestando que la condena impuesta a su representado se basó  en indicios y no en prueba directa. Adiciona que las evidencias  recabadas en el juzgamiento son demostrativas del suicidio de Johana  Salas Nieto, teoría que desde su perspectiva se refuerza si se  tienen en cuenta los testimonios que ubican a su defendido  desayunando por fuera de la vivienda cuando se detonó el  arma15.  

Este primer  argumento carece de la debida técnica jurídica, ya que  si lo pretendido por el recurrente es poner en tela de juicio la  validez de determinado tipo de evidencia para probar un supuesto de  hecho  -en  el caso concreto si la prueba indiciaria tiene la capacidad de  demostrar el homicidio perpetrado por CUBILLOS RODRÍGUEZ y si  resulta válida como sustento de la sentencia condenatoria  proferida-,  el cargo debió fundamentarse en un error de derecho por falso  juicio de convicción y no en un error de hecho, cuestionando  la valoración probatoria desplegada por el juzgador.  

Ahora bien, aun en  el supuesto en el que el libelista hubiese planteado la violación  indirecta de la ley sustancial por un error de derecho en la  modalidad del falso juicio de convicción, la Corte estaría  llamada a inadmitir la demanda, toda vez que el contenido del  razonamiento desconoce el principio de libertad probatoria que rige  el proceso penal, según el cual los hechos y circunstancias de  interés para la solución adecuada del caso pueden ser  probados por cualquier medio técnico o científico,  siempre que no vulneren los derechos humanos (artículo 373,  Ley 906 de 2004), lo cual incluye los indicios.  

Contrario a ello,  el casacionista exige que la responsabilidad penal de su defendido se  edifique exclusivamente en prueba directa excluyendo la prueba  indiciaria. Esta pretensión se aparta de la debida  sustentación jurídica y suprime la máxima de  libertad probatoria que informa el sistema penal, configurándose  como un alegato de instancia limitado a la discrepancia de criterio  con los juzgadores.  

Al respecto, vale  la pena rememorar que los jueces de instancia construyeron la prueba  indiciaria a partir de múltiples hechos indicadores, conforme  con los cuales desde el viernes 15 de noviembre de 2017 LUIS EDUARDO  CUBILLOS RODRÍGUEZ se encontraba departiendo con Johana Salas  Nieto en la vivienda en la que aquél residía, lugar  donde se celebró una fiesta marcada por el consumo de alcohol  y drogas, a la cual también asistieron los jóvenes  B.S.C. -hijo  del procesado-,  A.K.R. -novia  de B.S.C.-  y un amigo de estos dos, según se extrae de los relatos de las  testigos Rosmira Nieto Bermúdez -madre  de la víctima- y  A.K.R.  

De acuerdo con la  declaración de A.K.R., el procesado portaba «un  fierro o un 38 largo»16  que mantuvo «encima»17  a lo largo de la fiesta. Esta misma testigo señaló que  el día sábado los tres menores decidieron abandonar la  reunión debido a que el encausado los inquirió  violentamente por la supuesta pérdida de un dinero18,  y aunque la joven A.K.R. le insistió a Johana que los  acompañara, esta última optó por quedarse en la  vivienda en compañía de CUBILLOS RODRÍGUEZ,  apareciendo al día siguiente gravemente herida con arma de  fuego en la cabeza, en la vía pública y a pocos metros  del lugar en donde se efectuó la captura del enjuiciado, quien  se escondía en la casa de Dorany Realpe Guerrero -madre  de A.K.R.-19.  

Con sustento en el  testimonio de A.K.R. -cuyo  valor de verdad no fue cuestionado en el proceso-,  los jueces de instancia determinaron que desde la noche del sábado  16, hasta la mañana del domingo 17 de noviembre de 2013 -día  en el que se halló a la joven herida a causa de un disparo de  arma de fuego-,  la única persona que estuvo con ella al interior de la  vivienda fue el procesado, quien en presencia de los menores  constantemente portó a la vista un revólver calibre 38  -hechos  indicadores debidamente probados a partir del testimonio de A.K.R.-.  

Teniendo en cuenta  que únicamente CUBILLOS RODRÍGUEZ estuvo con la joven  entre el momento de la disputa y cuando se produjo el disparo, sumado  a que el encausado manipuló su revólver a lo largo del  fin de semana, los falladores consideraron que si en el recinto se  encontraban solo dos personas, una de ellas armada –CUBILLOS  RODRÍGUEZ-  y la otra resultó herida -Salas  Nieto-,  el sujeto que portaba el arma fue quien perpetró el ataque. A  partir de la referida construcción indiciaria, los jueces  concluyeron que fue LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ quien  disparó contra la humanidad de Johana Salas Nieto -hecho  indicado-.  

Ahora bien, la  defensa presenta como hipótesis alternativa el supuesto  suicidio de Salas Nieto, sin que existan medios de convicción  que soporten de esta teoría, contándose por el  contrario con pruebas que excluyen dicho planteamiento.  

Al respecto, los  jueces de instancia desestimaron la hipótesis del suicidio a  partir de cinco hechos: (i)  el  arma con la que se ocasionó la herida no reposaba en el lugar  de los hechos, incluso el revólver no fue hallado por el  cuerpo investigativo en la casa, lo que fue indicativo de su  ocultamiento, sin que su supuesto hurto tenga respaldo en prueba  alguna20;  (ii) en la residencia del acusado se encontró un proyectil  levemente deformado, envuelto en una prenda interior masculina, el  cual había sido escondido en el desagüe del patio de  ropas de la vivienda21;  (iii) se  descubrieron prendas de vestir impregnadas de sangre dentro  de un costal22;  (iv) los tres menores de edad –B.S.C.,  A.K.R. y el amigo de estos dos-,  pese a que el día anterior habían abandonado la fiesta,  retornaron a la casa y al ver la sangre en el colchón ayudaron  a desmancharlo y; (v) el acusado no fue encontrado en su vivienda,  pues se ocultó en la casa de su vecina Dorany Realpe Guerrero,  en donde fue capturado.  

En suma, para los  juzgadores estas circunstancias son demostrativas de la manipulación  de la escena del crimen y la huida del procesado, resultando extrañas  a la teoría del supuesto suicidio; por el contrario, refuerzan  la acusación del homicidio perpetrado por LUIS EDUARDO  CUBILLOS RODRÍGUEZ en contra de la humanidad de Johana Salas  Nieto.  

Desde otra arista  argumentativa pero en desarrollo del mismo cargo, el letrado propone  que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica  al restarle importancia a que la policía judicial no practicó  la prueba de absorción atómica en relación con  el procesado y la víctima, pretermisión que de no  presentarse, habría inclinado a los jueces a favor de la  postura defensiva basada en el suicidio de Salas Nieto23.  

Este segundo  razonamiento también adolece de errores de técnica,  puesto que si lo que se denuncia es la omisión de una regla de  la sana crítica, se debe formular el cargo al amparo del falso  raciocinio y no in  genere como  un error de hecho.  

A efectos de  acreditar la existencia del error de hecho por falso raciocinio esta  Corporación ha precisado que el censor debe24:  

«[S]eñalar  la prueba o inferencia en la cual recayó el error.  Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la  máxima de experiencia o el postulado científico que, en  concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión cuestionada en el caso  concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de  vista jurídico, esto es, que frente a la valoración  conjunta  de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman  una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y  legalidad-, su  supresión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente diversa a la recurrida.».  

Ninguna de estas  exigencias fue atendida por el demandante, quien se limitó a  indicar de manera genérica que los jueces se apartaron de la  sana crítica al restarle importancia a que la policía  judicial no practicó la prueba de absorción atómica,  sin que señalara cuál principio lógico, máxima  de la experiencia o postulado científico fue contrariado,  inobservando precisar las razones por las cuales su aplicación  resultaba necesaria para la resolución del caso y relevándose  del deber de evidenciar la trascendencia del yerro aducido.  

La Sala rememora,  en cuanto a la prueba de absorción atómica, que por  medio de esta se «pretende  identificar residuos de disparo (pólvora y otras partículas  que escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es  accionada y se depositan en la mano de quien la manipuló), y  su realización se ve frustrada cuando dichos residuos son  eliminados por el sudor o el lavado.»25.  Asimismo, la Corte ha reconocido que «el  mencionado estudio científico por sí solo no descarta  ni demuestra la autoría en el delito»26.  

Como puede  observarse, la prueba de absorción atómica tiene un  objetivo claro y delimitado: identificar si hay o no residuos de  pólvora en la mano de quien presuntamente accionó el  arma, sin que por sí sola demuestre o descarte la autoría  en el punible. En línea con lo anterior, esta Colegiatura  precisa que la ausencia de la prueba de absorción atómica  no se traduce en la imposibilidad del juez para emitir el fallo  condenatorio, puesto que es factible que arribe a la conclusión  de la comisión del reato y la responsabilidad del procesado a  través de otros medios de convicción que hayan sido  debidamente incorporados al proceso.  

De allí que  no resulte fundamentada la censura del demandante, para quien la  práctica de la prueba de absorción atómica  habría descartado la autoría de CUBILLOS RODRÍGUEZ  en el punible de homicidio, pues en la causa penal obran pruebas que  le permitieron a los juzgadores concluir que el procesado había  atentado en contra de la humanidad de Salas Nieto, desestimando a su  vez la teoría defensiva del suicidio según se  previamente.  

El inconforme  asevera que cuando la juez de primera instancia valoró los  testimonios de los médicos Carlos Hernán Collazos y  Henry Carlos Herrera Harnisch, sólo le otorgó valor a  lo relativo al presunto homicidio de Salas Nieto, y le negó  peso a las afirmaciones de los galenos en torno al supuesto suicidio  de la joven. Según el defensor, esta dualidad en los  testimonios de los científicos representa una duda que debe  resolverse a favor de su representado, en acatamiento del artículo  7º del Código de Procedimiento Penal.  

Una vez más  la Sala observa que el libelista se aparta de las exigencias legales  para la sustentación del recurso extraordinario, dado que la  supuesta supresión de uno de los apartados de los testimonios  de los profesionales de la salud debió ser censurada a través  de la violación indirecta de la ley sustancial por el error de  hecho producto del falso juicio de identidad por cercenamiento y no  por un error de hecho genérico.  

En realidad, la  afirmación del censor no pasa de ser un alegato de instancia  mediante el cual se pretende revivir el debate probatorio que se vio  zanjado con la adecuada valoración efectuada por la juzgadora  de primera instancia, quien en la sentencia manifestó27:  

«[C]onsidera  el juzgado que de los testimonios practicados en el juicio no se  puede colegir que la lesión que desencadenó la muerte  de Johana Salas Nieto fue auto-infligida como lo sostuvo el defensor.  Tal apreciación se fundamenta en las siguientes premisas:  

1.-  El médico Bladimir Soto Muñoz quien atendió a la  víctima en el hospital San Juan de Dios aclaró que en  el informe de atención se consignó que la herida había  sido auto-infligida de  acuerdo al relato suministrado por la madre de la paciente, quien a  su vez fue informada de ello por el propio acusado.  Indicó  que si bien existía la posibilidad de que hubiese sido una  autolesión, ello no era algo objetivo, aunado a que no podía  determinar esa situación con precisión porque no era  médico legista. En respuesta a interrogante de la defensa en  el sentido de si esa lesión pudo haber sido auto-causada  precisó que de acuerdo a los datos estadísticos, es  difícil que una mujer sostenga un arma de fuego y que en los  años de experiencia sería el primer caso conocido en  tales circunstancias.  

2.-  El Neurocirujano Mario González López manifestó  que no estaba en capacidad de asegurar que la herida fuera compatible  con homicidio o si fue auto-infligida, puesto que carecía de  entrenamiento en balística.  

3.-  El investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas quien participó  en los actos urgentes afirmó que desde  el inicio de la investigación se trazó como hipótesis  la de homicidio, ya que conforme a las reglas de la experiencia,  cuando ocurre una lesión auto-infligida el arma de fuego queda  en la escena o cerca del cadáver y en este caso no fue  encontrada en el lugar de los hechos. Tampoco fueron halladas manchas  satélites -rastro de sangre que demarca una trayectoria cuando  el cuerpo del lesionado expulsa sangre y queda en la superficie  adyacente al cuerpo- como es común en los eventos de  auto-lesión, sin desconocer además que la escena fue  alterada.  

4.-  El médico Carlos Hernán Collazos Gamboa indicó  que no podía afirmar con certeza si se trató de una  herida auto-infligida o causada por otra persona. Aclaró que  cualquiera de las dos teorías es plausible de acuerdo a la  trayectoria de la que (sic)  tenía la víctima. Si bien señaló que  frecuentemente las heridas por contacto laxo son las que se presentan  en casos de suicidio, no es posible descartar esta hipótesis  cuando es por contacto firme.  

5.-  Henry Carlos Herrera Harnisch precisó que en los casos de  suicidio con arma de fuego, generalmente en el orificio de entrada  queda ahumamiento y en este caso no fue percibido al momento de la  necropsia realizada a Johana Salas Nieto.  Indicó que era probable que haya sido agredida por otra  persona, pero también que se tratara de una herida  auto-infligida.  

6.-  Las manifestaciones de la defensa no tuvieron sustento técnico  que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arribó la  fiscalía con fundamento en la labor desplegada por los  investigadores cuya experiencia les permitió plantear una  hipótesis sólida en cuanto a la causa probable de  muerte.» (Negritas  agregadas).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, la Corte evidencia que el cargo formulado por el  libelista no solo adolece de técnica jurídica -al  no precisarse la tipología del error de hecho-,  sino que también desconoce el principio de corrección  material que rige en sede de casación, en virtud del cual las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal.  

La pretensión  del libelista no se acompasa con la realidad del proceso, puesto que  como lo evidencian los apartados transcritos, los falladores no  cercenaron los testimonios de los galenos Hernán Collazos y  Henry Carlos Herrera Harnisch, si no que tras valorarlos en conjunto  con las demás pruebas practicadas -las  cuales dan cuenta del ocultamiento del proyectil y la ropa impregnada  de sangre, la desaparición del arma de fuego y la huida del  procesado-,  llegó al convencimiento más allá de toda duda de  la responsabilidad del acusado.  

El demandante  también arguye que aunque la defensa estipuló que el  acusado no tenía permiso para portar armas, esto no prueba la  comisión del punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  mucho menos que dicho instrumento fue utilizado para causar la muerte  de Salas Nieto28.  

Si bien es cierto  que la estipulación acordada no cuenta con la virtualidad de  cimentar la responsabilidad penal de CUBILLOS LEÓN por el  punible tipificado en el artículo 365 del Código Penal,  igualmente es preciso destacar que la condena impuesta por el  mencionado delito no se basó en la estipulación -la  cual versó exclusivamente en la falta de salvoconducto-,  sino que se sustentó en el testimonio de la menor A.K.R.,  quien aseguró ver al acusado en la fiesta portando un arma de  fuego las dos noches anteriores al homicidio e, igualmente, en el  testimonio del investigador Eddy Chequid Fajardo Salinas, a través  de la cual se introdujo el proyectil encontrado en el patio del  encausado, el cual había sido escondido en ropa interior  masculina29.  En este aspecto el quejoso insiste con un alegato instancia con el  que pretende que se debatan nuevamente las pruebas recabadas en el  proceso, sin que realmente formule un argumento al amparo de alguna  de las causales de casación.  

Por  último, el demandante argumenta que la declaración de  Rosmira Nieto -madre  de Johana Salas Nieto, quien aseguró ver sangre seca en el  cuerpo de su hija- y  la conclusión a la que arriba la juzgadora con base en dicho  testimonio -conforme  con la cual el ataque fue perpetrado tiempo antes del señalado  por el encausado-  configura una apreciación alejada de las «reglas  de la sana crítica, la lógica y la razón, pues  si la lesión que tenía en la cabeza hubiese sido  causada mucho antes la señorita no hubiese alcanzado a llegar  con vida al hospital como así lo certificaron los galenos»30.  

Este razonamiento,  al igual que los demás, carece de la técnica exigida en  casación, puesto que no se señala qué máxima  de la experiencia, regla de la lógica o ley de la ciencia fue  desatendida por los falladores de instancia; de este modo, no esgrime  razón alguna que respalde su dicho en torno al tiempo de  ocurrencia de la lesión y cómo el mismo afecta la  decisión condenatoria.  

Asimismo, se vale  de un argumento anfibológico para dotar de veracidad la teoría  defensiva, por cuanto si bien es cierto que los médicos  certificaron que la mujer contaba con signos vitales al momento de su  ingreso al Hospital, igualmente es verídico que ninguno de  ellos aseguró que el hecho de que siguiera viva se debía  a que la herida había sido causada recientemente. Dado que el  inconforme no señala cuál es el fundamento lógico,  científico o práctico de su aserción, no es  viable el estudio de fondo por parte de la Corporación.  

Debido a que la  demanda de casación no satisface los requisitos legales para  que sea admitida, sin que se adviertan circunstancias que ameriten  superar los defectos formales del escrito para que la Corte se  pronuncie de fondo el libelo será inadmitido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS EDUARDO CUBILLOS RODRÍGUEZ,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 8 a 10 del c.o.1.  

2          Cfr. Folios 462 a 472 del c. del Tribunal.  

3          Cfr. Folios 501 a 522 ibídem.  

4          Cfr. Folio 531 reverso ibídem.  

5          Cfr.          Folio 530 ibídem.  

6          Cfr. Ídem.  

7          Cfr.          Folio 530 ibídem  

8          Cfr.          Folio 532 ibídem.  

9          Cfr.          Folio 533 ibídem.  

10          Cfr.          Folio 534 ibídem.  

11          Cfr. CSJ. AP. del 6 de agosto del 2019, Rad. 50994.  

12          Cfr. Folio 532 del c. del Tribunal.  

13          Cfr. CSJ. AP. 2 de octubre del 2019, Rad. 51314.  

14          Cfr. Folio 531 reverso ibídem.  

15          Cfr.          Folio 532 reverso, ibídem.  

16          Cfr. Ídem.  

17          Cfr. Ídem.  

18          Cfr. Folio 463 reverso ibídem.  

19          Cfr. Ídem.  

20          Cfr.          Folio 467 reverso ibídem  

21          Cfr.          Folio 467 ibídem.  

22          Cfr.          Folio 469          ibídem.  

23          Cfr. Ídem.  

24          Cfr. CSJ. AP. del 27 de junio del 2018, Rad. 48023.  

25          Cfr. CSJ.          SP. del 6 de noviembre del 2019, Rad. 53849.  

26          Cfr. CSJ.          SP. del 21 de febrero del 2018, Rad. 49760.  

27          Cfr. Folio 469 reverso a 470 reverso del c. del Tribunal.  

28          Cfr.          Folio 532, ibídem.  

29          Cfr. Folio 467 ibídem.  

30          Cfr.          Folio 533, ibídem.  

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