CP069-2020(56062)

2020

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP069  – 2020  

Extradición  56062  

Acta  n° 96  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos  Julio Ramírez Montoya,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición  del ciudadano colombiano  Carlos Julio Ramírez Montoya,  requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para  delinquir, de acuerdo con la  acusación formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON,  dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  formalizar la petición de entrega de  Carlos Julio Ramírez Montoya  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0795  de 11 de junio de 20191,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Carlos  Julio Ramírez Montoya.  

(ii)  Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 20192,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación Nº18-20618-CR-MOORE/SIMONTON,  dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a) y 21, Secciones 812  (a)(c), categoría II (a) (4), 952 (a), 959 (a), 960 (a)(b) y  963 del Código de los Estados Unidos4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  Carlos  Julio Ramírez Montoya5.  

(vi)  Declaración jurada de Walter  M. Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en Miami, donde informa los pormenores de la investigación,  en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 71.642.502 expedida a  nombre de Carlos  Julio Ramírez Montoya8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Recibida  la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución de 13 de  junio del mismo año9,  ordenó la captura de  Carlos Julio Ramírez Montoya,  la cual se hizo efectiva el 18 de junio siguiente, en la ciudad de  Medellín.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 2130 de 20 de agosto de 201910,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0024755-DAI-1100 de 26 de agosto de 2019,  remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición11.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  3 de septiembre de 201912,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  reconoció personería al doctor Néstor Alberto  Morales Villamil, para que asista a Carlos  Julio Ramírez Montoya en  este trámite. Se  ordenó correr traslado por el término de diez días  a las partes para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia de 23 de octubre de 201913,  la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias, en  el sentido de acceder a la petición elevada por la defensa,  consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en  contra del requerido se adelanta alguna investigación. De otra  parte, se negó la solicitud orientada a acreditar la plena  identidad del requerido.  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado14  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Alegatos  de los intervinientes  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Carlos  Julio Ramírez Montoya,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

La  defensa,  frente al cargo criminal motivo de la solicitud de extradición,  manifestó que se trata de un delito ocurrido en Colombia y por  tanto, le corresponde a las autoridades judiciales nacionales  investigar y sancionar a quienes hayan participado en dicha conducta.  

Lo  anterior, porque la actuación surgió de una  investigación conjunta entre autoridades de diferentes países,  entre ellas, las colombianas, cuyos elementos aportados por el país  requirente dan cuenta de las actividades que en contra de la  normatividad penal realizaban personas de nacionalidad colombiana,  siendo uno de ellos, Carlos  Julio Ramírez Montoya.  

Es  así, que dentro de los hechos señalados en la acusación  fundamento del pedido de extradición, se requiere a su  representado por un único cargo de concierto para delinquir,  señalándolo como responsable de enviar cargamentos de  cocaína a los Estados Unidos, en una línea de tiempo  entre el año 2008 y el 2015.  

Sin  embargo, para la defensa no se encuentran satisfechas las exigencias  previstas en los numerales 1º y 2º, artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, toda vez que no se allegó la acusación  completa en la que se determine una línea exacta de tiempo con  la precisión de las fechas, pues en el  apenas se hace  referencia a múltiples envíos desde Colombia a Centro  América, sin especificar la cantidad de los mismos.  

Agregó  que al revisar la documentación aportada por el Estado  requirente, no se encuentra la solicitud formal expresando el nombre  de su representado y la intención inequívoca de  formalizar la extradición, con el apostillamiento que  establece el tratado suscrito entre Colombia y Estados Unidos, razón  por la cual se debe tener como no formalizado el trámite de  extradición, con la consecuente devolución de la  documentación al país requirente en orden a que sea  subsanada tal irregularidad, pues no basta con la petición de  captura con fines de extradición o con la simple manifestación  de tener interés en concretar el requerimiento.  

Así  las cosas, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 3 de  septiembre de 2019, que ordenó el traslado probatorio y en su  lugar, devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  y por su intermedio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  espera que se concrete la solicitud.  

Precisó  que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la  devolución del expediente en los trámites de  extradición, en principio, solo procede en la fase  administrativa, cuando el Ministerio de Justicia advierte que el  proceso no se encuentra completo, también se ha previsto que  en casos excepcionales como el analizado, es posible tal retorno ante  la ausencia de piezas esenciales del trámite. Citó,  entre otras, las providencias del 25 de julio de 2006, rad. 25072, 8  de octubre de 2008 rad. 34924 y del 19 de febrero de 2009 rad. 23125.  

Hizo  también referencia  a  la  falta  de cumplimiento del  principio de especialidad del Estado requirente y exhortó a la  Nación Colombiana para que a través de sus respectivos  ministerios realicen los trámites urgentes y necesarios para  que la justicia de los Estados Unidos se pronuncie, ajustando los  requerimientos a nuestra ley y tratados internacionales y dando  aplicación al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.  

De  acuerdo con lo señalado, solicitó emitir concepto  desfavorable a la extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes   27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma15.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

2.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta por la cual se solicita en  extradición a Carlos  Julio Ramírez Montoya  es considerada también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito  que motiva la solicitud de extradición, en los anexos se  afirma que el requerido se concertó para enviar cocaína  en embarcaciones marítimas desde Colombia y Centroamérica  para su entrega final en los  Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,16  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometida  en el extranjero, de manera que se satisface  esa condicionante constitucional.  

2.2.  Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico por el cual  es requerido Carlos  Julio Ramírez Montoya  no  ostenta  naturaleza política.  

2.3.  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, desde enero de 2008  hasta diciembre de 201517,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.4.  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales   requisitos  de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos  Julio Ramírez Montoya.  Al efecto, anexó copia de la acusación  formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Walter  M. Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Carlos  Julio Ramírez Montoya;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Paul  Cohen.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia18  del mismo país.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones19  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Chana  Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Elkin  Echeverry García20,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia21.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En    ese  orden,  es  claro  para  la  Corporación  que,  contrario a lo alegado por la defensa del requerido, se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, porque se reitera, la  copia auténtica de la acusación que se allegó  con la petición de extradición, incluye un cargo por  concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico,  los lugares y los años de su ejecución, así como  las normas que lo consagran.  

Y  en cuanto a la ausencia de solicitud formal de extradición a  que alude el apoderado de Ramírez Montoya, adviértase  que         conforme quedó señalado al momento de relacionar  la documentación aportada por el Estado requirente, se hizo  referencia a la Nota  Verbal 1258 de 15 de agosto de 201922  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la petición de extradición.  

Documento  que cumple las condiciones de validez que demanda la ley procesal  colombiana  para su legalización y validez en Colombia, tras  haber sido otorgado en el exterior, como quiera que fue remitido por  el Estado requirente, a través de su Embajada, debidamente  autenticado e   idóneamente   traducido  por  sus autoridades,   al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En   el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Carlos  Julio Ramírez Montoya,  nacido el 25 de abril de  1964 en Colombia,  titular de la cédula  de ciudadanía 71.642.502.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Además,  un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con  las que a nombre de  Carlos Julio Ramírez Montoya  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes23.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra el requerido,  se concreta en el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado imputa lo siguiente:  

Desde  por lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta  diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo  desconocidas de parte del Gran Jurado, en los países de  Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá,  México y otros lugares, el acusado,  

JULIO  RAMÍREZ MONTOYA,  

alias  “Corredor”  

con  conocimiento e intención se aunó, concertó para  delinquir, se confederó y acordó con otras personas  tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo  que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959  (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos24.  

A  su turno, en la declaración rendida por Paul  Cohen,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Carlos  Julio Ramírez Montoya fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. RESUMEN  

En  2014 o alrededor de esa fecha otros agentes de la DEA y yo llevamos a  cabo una investigación de una organización de tráfico  de drogas de mayor envergadura que operaba en Colombia. Mediante esa  investigación, la DEA se enteró respecto a un grupo de  cómplices responsables del envío de grandes cargas de  cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega  final a los Estados Unidos a través de México.  

Más  específicamente, la investigación ha revelado que de  enero de 2008 hasta diciembre de 2015, RAMÍREZ MONTOYA operó  como inversionista de cocaína y coordinador de los envíos  de cocaína que se enviaron de Colombia a Centroamérica  y México, y finalmente se importaron a los Estados Unidos.  Durante el curso de la investigación, los agentes arrestaron o  tuvieron contacto con ciertos individuos que formaban parte del  concierto para delinquir y convencieron a esos individuos a que  trabajaran como testigos colaboradores (CW, por sus siglas en  inglés). Uno de los CW proporcionó testimonio contra  sus cómplices y de otra forma ayudó a recopilar pruebas  adicionales contra los cómplices en el concierto para  delinquir. Un número de esos CW confirmaron la RAMÍREZ  MONTOYA en el concierto para delinquir y su papel en el tráfico  de drogas que se enviaron al norte desde Colombia entre 2008 y 2015.  

            

II. PRUEBAS  

9.  Uno de estos CW, el CW1, les informó a los agentes del orden  público estadounidenses que CW1 ha conocido a RAMÍREZ  MONTOYA durante muchos años pero que solo empezó a  traficar drogas con él alrededor de 2008. CW1 declaró  que él/ella presentó a RAMÍREZ MONTOYA con  traficantes de drogas centroamericanos alrededor de 2009, de manera  que RAMÍREZ MONTOYA pudiera transportar drogas vías  naves marítimas de Colombia a Centroamérica para esos  traficantes de drogas. CW1 declaró que RAMÍREZ MONTOYA  efectivamente participó en esos servicios, y que a CW1 le  pagaron una comisión por cada carga que CW1transportó a  Centroamérica. CW1 mencionó que los envíos  sobrepasaban el orden de cientos de kilogramos de cocaína y  que usaban dólares de los E.E.U.U. para establecer los precios  y participar en esas transacciones. CW1 explicó que mientras  los cómplices nunca hablaron específicamente de la  importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los  cómplices comprendían, incluidos RAMÍREZ MONTOYA  y CW1, que las grandes cantidades de cocaína que se  movilizaban de Colombia a Centroamérica, que es a donde los  cómplices típicamente enviaron los envíos,  tuvieron como destino para importación y distribución  final, los Estados Unidos. CW1 identificó una fotografía  de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que participó en el  tráfico de drogas que se trata en la presente.  

10.  Otro CW, el CW2, era un traficante centroamericano que les informó  a los agentes del orden público estadounidenses que él/ella  conoció a RAMÍREZ MONTOYA alrededor de 2009 a 2010,  mediante CW1. CW2 corroboró lo que CW1 declaró,  específicamente, que RAMÍREZ MONTOYA transportó  múltiples cargas de cocaína a Colombia a Centroamérica,  en donde CW2 tomó posesión de la cocaína; que  los envíos fluctuaron entre 350 a 700 kilogramos de cocaína,  y que sus actividades de tráfico de drogas continuaron hasta  el final del 2015. CW2 declaró que él/ella le pagaba a  RAMÍREZ MONTOYA en dólares estadounidenses por los  precios de transporte, y que en 2014, aproximadamente, RAMÍREZ  MONTOYA también empezó a invertir en las cargas de  cocaína que él transportaba para el grupo. De este  modo, RAMÍREZ MONTOYA compartía las ganancias, que  también se pagaban en dólares estadounidenses, cuando  la cocaína se re-vendía en Guatemala o México.  CW2 identificó una fotografía de RAMÍREZ MONTOYA  como la persona que participó en el tráfico de drogas  conforme se expuso en la presente.  

11.  Otro CW, el CW3, declaró que él/ella conoció a  RAMÍREZ MONTOYA aproximadamente en 2010 a través de  CW2. Más específicamente CW3 explicó él/ella  trabajó con CW2 y que asistía a reuniones que se  llevaban a cabo entre CW2 y RAMÍREZ MONTOYA en las que ellos  conversaban de negocios actuales de tráfico de drogas. CW3 era  uno de los inversionistas en las cargas que se enviaban desde  Colombia a Centroamérica, y CW3 declaró que RAMÍREZ  MONTOYA eventualmente también se convirtió en  inversionista en las cargas, además de ocuparse del despacho  de los envíos desde Colombia. CW3 identificó una  fotografía de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que  participó en el tráfico de drogas del que se habló  en la presente.  

La  conducta imputada en  la acusación  formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  Carlos  Julio Ramírez Montoya,  es descrita  en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera25:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constan de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero…  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o un químico  enumerado-            

1. con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          será importado ilícitamente a los Estados Unidos o          dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los          Estados Unidos; o

2. con          conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una          distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-            

1. en          contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una          sustancia controlada…;  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.            

b. Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique…            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo  máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de  por lo menos 5 años, además del período de  cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

El  anterior cargo, tiene su correspondencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018),  norma que establece:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada y el tráfico de narcóticos constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que el cargo atribuido por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  a Carlos  Julio Ramírez Montoya,  corresponde a un tipo penal nacional que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene     recordar    que    no   se   trata   de   establecer identidad  entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe  constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado,  con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Carlos  Julio Ramírez Montoya  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem26  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.27  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento que Carlos  Julio Ramírez Montoya esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para  efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obran  registros de alguna investigación,  la primera de las cuales a través de la Dirección de  Asuntos Internacionales28,  allegó las respuestas ofrecidas por la Delegada contra la  Criminalidad Organizada29,  la Delegada para las Finanzas Criminales30  y la Delegada para la Seguridad Ciudadana31,  donde informan que el  reclamado no registra actuaciones penales activas en su contra.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por  otra parte, de acuerdo con la acusación  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON,  los  hechos ocurrieron desde «por  lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta diciembre  de 2015»,  por  lo cual, la  acción penal no ha prescrito.  En efecto, desde la  materialización del punible -cuyo  máximo de la pena consagra el artículo 340 del Código  Penal-,  al  momento actual  no ha transcurrido  un lapso superior a dieciocho años, término  previsto en este caso para que opere el mencionado fenómeno  jurídico  y se produzca la cesación de la facultad del Estado en la  investigación del delito y juzgamiento del responsable. (arts.  83, 84 y 86 del Código Penal).  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  Nº 1:16-CR-225,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Carlos  Julio Ramírez Montoya,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al  Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por Carlos  Julio Ramírez Montoya  con ocasión de este trámite.  

El  concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos  Julio Ramírez Montoya,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la  acusación  formal Nº  18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Carlos  Julio Ramírez Montoya,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          110-113, carpeta anexa.  

2          Folios          36-39, ib.  

3          Folios 93-94, ib.  

4          Folios          85-91, ib.  

5          Folio 96, ib.  

6          Folios 76-82, ib.  

7          Folios 98-102, ib.  

8          Folio 20, ib.  

9          Folio          30, ib.  

10          Folio 26, ib.  

11          Folio 1 cuaderno de la Corte  

12          Folio 8, ib.  

13          Fls.          14-15, ib.  

14          Folio          64, ib.  

15          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

16          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

17          Folio          37, carpeta anexa  

18          Folio 44, carpeta anexa  

19          Folios 42-45, ib.  

20          Folio          41, ib.  

21          Folio 40, ib.  

22          Folios          36-39, ib.  

23          Folios 15-17, carpeta anexa  

24          Folios          93-94, Ib.  

25          Folios          106 a 115, ib.  

26          Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

27          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

28          Folio          65 cuaderno Corte  

29          Folio          66, ib.  

30          Folio          68, ib.  

31          Folio          69, ib.  

      

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