AP631-2020(51185)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP631-2020  

Radicación # 51185  

Acta 044  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  las demandas de casación presentadas por los defensores de  JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ  RAMÍREZ.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 4 de la  tarde del 9 de noviembre de 2010, en el Centro Comercial Gran San de  Bogotá, 2 individuos que se identificaron como miembros de la  policía llevaron a Álvaro Urrea Parra contra su  voluntad a un parqueadero ubicado en la carrera 10 No. 15 A –  02, donde fue amenazado, agredido verbalmente y retenido hasta las 8  de la noche, exigiéndole el pago de $60.000.000, motivo por el  cual suscribió varias letras de cambio. En ocasiones  posteriores entregó diversas sumas de dinero, hasta que el 29  de noviembre siguiente, luego de dar $3.000.000 a los ocupantes de un  vehículo de placas DDJ095, funcionarios del DAS los capturaron  e identificaron como JUAN MANUEL ECHEVERRI y CÉSAR AUGUSTO  GÓMEZ.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 30 de  noviembre de 2010 en el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, se impartió  legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos. La Fiscalía  les imputó la comisión del delito de secuestro  extorsivo agravado. Les  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 20 de enero de 2011 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró  la imputación por el referido punible.  

Surtido el debate oral, el 2 de  abril de 2013 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado adjunto  de Bogotá profirió sentencia condenando a ECHEVERRY  TORO y GÓMEZ RAMÍREZ a 235 meses de prisión,  multa por 3.333 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como  coautores del delito objeto de acusación, negándoles la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Impugnada la sentencia por los  defensores de los acusados, mediante fallo del 4 de julio de 2017,  recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó.  

LAS DEMANDAS:  

1.        Demanda en nombre de JUAN  MANUEL ECHEVERRI TORO.  

Consta de dos cargos.  

1.1.        Primero: Nulidad por  violación del debido proceso.  

El recurrente adujo que se  violó el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez  que fueron quebrantados los principios de concentración e  inmediación en cuanto el fallo no fue proferido por el mismo  juez que surtió el juicio, máxime si en la sentencia de  primer grado, contrario a lo realmente ocurrido en el juicio oral, se  expresó que la defensa no presentó teoría del  caso.  

Además, en la sesión  de audiencia del 28 de febrero de 2012, el funcionario incurrió  en una “ostensible  confusión (…)  ajeno a las actuaciones perdió de vista lo acontecido en  audiencia llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2011”.  

Tales incorrecciones dieron  lugar a un vicio de estructura, “el  cual de no haber sido cometido hubiera podido haber generado una  conclusión jurídica diferente a la adoptada por el  fallador de instancia, poniendo en serio riesgo las garantías  de los acusados al interior del juicio oral”.  

Debe definirse  jurisprudencialmente si se violan o no los principios de  concentración e inmediación cuando un juez escucha los  alegatos de apertura, pero otro es el que profiere el fallo.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó casar la sentencia atacada, en el sentido de  anular lo actuado “a  partir del momento en que tuvo lugar el cambio de competencia aquí  reprochado”.  

1.2.        Segundo cargo:  Violación directa por aplicación indebida del artículo  269 del Código Penal.  

Adujo el casacionista que  debió aplicarse el tipo penal de la extorsión, no el de  secuestro extorsivo. Luego de citar jurisprudencia de la Sala (SP, 15  jul. 2015. Rad. 45795 y SP, 5 sep. 2008. Rad. 25120, así como  de la Corte Constitucional CC C-284/96) aseveró que los dos  delitos tienen elementos similares, en cuanto ambos “han  sido dispuestos por el legislador en procura de la protección  de la libertad de los asociados”.  

En este caso se trató  de una extorsión, pues el fin último de los  involucrados fue la obtención de un provecho económico,  para lo cual retuvieron  a Álvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio,  lo llamaron incesantemente a su abonado telefónico y se  reunieron con él en varias ocasiones para presionar la entrega  del dinero.  

El yerro denunciado tuvo  injerencia en el fallo, pues la pena para el secuestro extorsivo es  más gravosa que la señalada para la extorsión,  en quebranto de los principios de favorabilidad y justicia material.  

Con base en lo anterior, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar,  dictar el que corresponda.  

2.        Demanda en nombre de  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ.  

Al amparo de la causal tercera  de casación reglada en el artículo 181-3 de la Ley 906  de 2004, el recurrente adujo que los falladores incurrieron en  errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la  inaplicación del principio in  dubio pro reo,  violando los artículos 7º, 372, 380, 381 y 404 de la  citada legislación procesal.  

En la demostración del  cargo manifestó que los hechos fueron denunciados por  Heriberto Vallejo Rico, no por la víctima, quien luego los  expuso en entrevista a agentes del DAS. Si bien el ofendido entregó  un casete acerca de las amenazas de los procesados, lo cierto es que  no fue apto para conseguir su audición, tampoco se hallaron  videos del centro comercial o del parqueadero donde se desarrollaron  los hechos y no se consiguió escuchar al administrador del  sitio.  

Se condenó al acusado  GÓMEZ RAMÍREZ con fundamento en lo declarado por los  policías y los elementos decomisados. Las entrevistas de  Álvaro Urrea fueron tenidas como prueba de referencia  admisible, al demostrar la Fiscalía que no fue posible su  localización.  

Aunque en el fallo se dijo que  dicha entrevista fue corroborada con otros medios de convicción,  ello no fue así, pues el ofendido no concurrió al  juicio, no se demostró la existencia del intermediario Gustavo  Gómez, el casete aportado por Urrea Parra no fue apto para su  estudio, no se presentó a juicio el administrador del  parqueadero y no se aportaron videos de las cámaras de  seguridad del centro comercial y del parqueadero.  

Además, si bien la  víctima dijo que se reunió con Édgar N, tal  encuentro en un centro comercial descarta el proceder objeto de  acusación, máxime si le dijo que esperara, es decir, no  medió fuerza. No se demostró la supuesta herida causada  a Álvaro Urrea. “¿Qué  clase de secuestrador anda en el mismo carro con las mismas placas?”,  “¿Qué  clase de secuestrador lleva su arma amparada legalmente?”,  ¿qué clase de secuestrador hace firmar letras a la  víctima?, ¿por qué no se hizo un seguimiento al  ofendido a partir de la denuncia?, ¿por qué el  secuestrador no le quitó el celular al secuestrado?  

La víctima mintió  acerca de las llamadas recibidas en su celular, pues en la búsqueda  selectiva de datos se concluyó que los procesados se  comunicaron con su celular desde las 9 de la mañana hasta las  5 de la tarde en 27 ocasiones.  

De acuerdo a las reglas de la  experiencia, la entrevista de la víctima carece de fortaleza  probatoria y las declaraciones de los policías únicamente  dan cuenta del operativo de captura de los acusados, no del  secuestro.  

No hubo secuestro por ausencia  de retención, luego en aplicación del principio in  dubio pro reo, es  necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver a CÉSAR  AUGUSTO GÓMEZ.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

1.        Demanda en nombre de JUAN  MANUEL ECHEVERRI TORO.  

Con relación al primer  cargo, en el cual  planteó la violación del debido proceso por quebranto  de los principios de concentración e inmediación,  advierte la Corte en primer lugar, que ya de tiempo atrás ha  puntualizado1  que el cambio de funcionarios a lo largo del juicio no vulnera dichos  principios, pues ello corresponde a diversas situaciones  administrativas ineludibles, salvo que se demuestre real afectación  de los derechos del acusado, labor que en este asunto no fue  emprendida por el censor.  

En segundo término,  apartándose del principio de corrección material, según  el cual, los demandantes deben ser fieles a lo ocurrido en la  actuación, el recurrente adujo que en el fallo de primer grado  se desconoció la intervención inicial de la defensa en  el juicio público, al expresar que no presentó teoría  del caso, cuando lo cierto es que en tal decisión se indicó:  

“Por su parte, los  defensores de los acusados centraron sus teorías del caso y  alegaciones finales en premisas defensivas, como son, la no  demostración más allá de toda duda razonable del  delito por el que se acusara a los procesados, de igual forma  hicieron algunos reparos frente a la prueba de referencia, señalando  supuestas inconsistencias que impedirían otorgarle validez a  la misma y señalando, además, que los hechos materia de  este proceso se enmarcaron en el cobro de una obligación  pecuniaria”.  

En tercer lugar, aludió  a un “cambio de  competencia”  que no tuvo lugar en esta actuación, pues el juicio y el fallo  fueron surtidos por jueces penales del circuito especializado de  Bogotá.  

Finalmente, como también  agregó que hubo incorrecciones lesivas de la estructura del  proceso riesgosas para las garantías de los acusados, constata  la Corte que no precisó en concreto cuál fue el daño  o mengua para los derechos de su representado, en cuanto el recurso  de casación, como tantas veces se ha dicho, no puede estar  sustentado en meras conjeturas, especulaciones indemostradas o  situaciones inocuas.  

Las razones expuestas bastan  para inadmitir la censura.  

En cuanto atañe al  segundo cargo,  orientado a conseguir la aplicación del tipo penal de  extorsión y no el del secuestro extorsivo, encuentra la Sala  que sin mayor hondura el recurrente argumentó que en este  asunto el fin último de los involucrados fue la obtención  de un provecho económico, para lo cual retuvieron  a Álvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio,  lo llamaron incesantemente a su abonado telefónico y se  reunieron con él en varias ocasiones para presionar la entrega  del dinero, planteamiento en el cual no explicó por qué  debe descartarse el secuestro extorsivo, pues también en su  comisión media un propósito económico.  

Tampoco el recurrente  cuestionó lo expuesto sobre el particular en las instancias.  En el fallo de primer grado se expresó:  

“La narración  de Urrea Parra no refleja de manera alguna un encuentro meramente  casual entre acreedor y deudor ni el supuesto reclamo de una  obligación dineraria, como lo reclama la defensa (…)  el 9 de noviembre de  2010 aquel fue retenido durante varias horas en diferentes lugares,  para así presionar o exigir la entrega de un dinero (…)  se le hizo firmar  como garantía unos títulos valores.  

“Dichos títulos  valores fueron hallados en poder de Gómez Ramírez y  Echeverry Toro el 29 de noviembre de 2012, sin que aportaran mayor  explicación sobre la incautación (…)  situación que desencadenó que se 9 de noviembre de  2010, se retuviera contra su voluntad a Urrea Parra, limitación  que, sin importar que realmente existiera o no la obligación  económica o que la misma se hubiera prolongado por un tiempo  diferente al que refiere el ofendido, de por sí configura el  delito de secuestro”.  

A su vez, en la sentencia del  Tribunal se afirmó:  

“La Sala encuentra  demostrado el delito de secuestro extorsivo agravado, pues el  perjudicado señaló a los sujetos capturados el 29 de  noviembre de 2010, como los mismos que el 9 de ese mismo mes y año:  (i) se movilizaban en el aludido vehículo Optra color gris;  (ii) expresaron ser los nuevos cobradores de $30.000.000 que le debía  a un señor llamado Édgar; (iii) lo retuvieron por un  término de 2 horas aproximadamente; (iv) fue trasladado a la  fuerza al fondo del parqueadero donde lo amenazaron y golpearon con  un arma de fuego exigiéndole el pago de la suma, ahora, de  $60.000.000; (v) lo subieron al carro transportándolo hasta su  casa; y (vi) firmó constreñido por ellos, los títulos  valores”.  

Como viene de verse, no se  ocupó de los argumentos expuestos en los fallos, especialmente  en cuanto se refiere a la retención de la víctima y la  exigencia dineraria por el doble de lo adeudado, omisión que  denota una insuficiente sustentación del recurso  extraordinario.  

Para concluir, si bien dijo que  el yerro denunciado quebrantó de los principios de  favorabilidad y justicia material, constata la Sala que no dilucidó  su aserto, en cuando no se vislumbra respecto del primero una  sucesión o coexistencia de leyes que implicara ponderar la más  beneficiosa al acusado, y tampoco esclareció lo referente al  segundo principio que simplemente anunció.  

El reparo debe ser inadmitido.  

2.        Demanda en nombre de  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ.  

Como de manera general el  casacionista se quejó de la ausencia de prueba suficiente para  condenar a su representado, observa la Corte que en los fallos se  abordó a espacio el tema relativo a la admisibilidad de la  prueba de referencia, dada la imposibilidad de conseguir que Álvaro  Urrea Parra compareciera al juicio, asunto tratado en su momento en  la audiencia preparatoria al disponerse la admisión de dos  entrevistas rendidas por el mencionado ciudadano, sin que tal  decisión fuera recurrida por la defensa.  

Ahora, si además de la  prueba de referencia, se contó con la declaración de  Hugo Aldemar Velasco, las letras de cambio firmadas por la víctima  halladas en poder de los acusados al momento de su captura, el arma  de fuego incautada y los números de abonados celulares con los  cuales se comunicaron con el perjudicado, la argumentación del  defensor resulta inconsistente, máxime si no era  imprescindible para proferir fallo de condena acceder al audio del  casete entregado por la víctima, los videos de las cámaras  del centro comercial o del parqueadero o la declaración del  administrador del sitio.  

Considera la Corte que el  recurrente orientó su labor a señalar cuáles  serían los medios probatorios que satisfarían en su  criterio la demostración del delito y la responsabilidad de su  asistido, pero no atinó a censurar lo expuesto en los fallos  al respecto.  

Las  referidas falencias de las demandas imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías  de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por los  defensores de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ  RAMÍREZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. SP, 13 may. 2018. Rad. 43257 y SP, 12 dic. 2012. Rad.          38512, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *