AP300-2020(56909)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP300-2020  

Radicado  N° 56909.  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte dirime la  colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Pereira y el 1º Penal del Circuito Especializado de la misma  especialidad de Bogotá, para conocer del proceso que se  adelanta contra un inmueble de la ciudadana GLORIA  INÉS ARENAS AGUDELO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 24 de noviembre  de 20101,  según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de  2002, la Fiscalía 11  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió  resolución de inicio  de  dicho  trámite  sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 B No. 51 B-16, barrio  Comuneros de la ciudad de Manizales, identificado con la matrícula  inmobiliaria n.º 100-49194.  El  ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre dicho activo.  

Por medio de  resolución de 31 de agosto de 20162,  la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción  de Dominio decretó pruebas de oficio. Luego, el 28 de julio de  20173,  al amparo del artículo 13, numeral 4º, de la Ley 793 de  2002 modificada por la 1453 de 2011, decretó el cierre de la  investigación y corrió el traslado para que el  Ministerio Público rindiera su concepto y las partes e  intervinientes alegaran de conclusión.  

El 17 de abril de  20184,  declaró la procedencia de la acción de extinción  de dominio sobre el bien mencionado en favor del Estado, conforme a  lo establecido en el numeral 3º del artículo 2 de la Ley  793 de 2002. No se interpusieron recursos5.  

El 30 de julio de  20196,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Pereira manifestó su incompetencia para conocer el  asunto, tras considerar que el artículo 11 de la Ley 793 de  2002, modificado por el 79 de la Ley 1453 de 2011, establece que  corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá proferir la sentencia de primera  instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar el lugar de ubicación de los bienes.  

Afirmó,  además, que ese Juzgado fue creado para conocer de manera  exclusiva procesos tramitados por la Ley 1708 de 2014, no por las  anteriores. Ordenó, en consecuencia, que las diligencias  fueran enviadas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en  Extinción de Dominio Bogotá.  

Por reparto, la  causa correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, el  cual, en auto de 6 de diciembre de 20197,  argumentó que la norma aplicable al caso es el artículo  11 de la Ley 793 de 2002 en su redacción original, pues la  resolución de inicio data de 24 de noviembre de 2010, antes de  la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, vigente  desde 24 de junio de aquella anualidad.  

Adujo que es  errada la postura consistente en que los juzgados de extinción  creados por la Ley 1708 de 2014 solo pueden tramitar asuntos regidos  por esa norma, afirmación que soportó en el auto  AP3989-2019.  

Entonces, como  quiera que el inmueble objeto de la acción está ubicado  en Manizales, estimó que el juez de extinción de  dominio competente es el de Pereira, no el de Bogotá.  

Por consiguiente,  dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación,  para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el  juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

Compete  a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena  el numeral 4º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000.  

Antes,  según la  jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión  CSJ  AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775,  la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal  motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes  de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente  a sus causales de procedibilidad; no  obstante, esa postura  fue recogida en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque:  

«…  3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de  aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo  40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha  admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa  en contrario»8.  

En  este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen  de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca  crea una excepción a la regla general en materia de tránsito  de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que  todos los trámites de extinción de dominio, con  independencia de la época de su iniciación, quedaren  sometidos a las formalidades de la legislación más  reciente.  

3.2  La interpretación literal de ese precepto indica que todos los  procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento  en las causales de extinción de dominio definidas en los  numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las  definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador…»  

En  esa misma decisión, la Corte fijó las siguientes reglas  en cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinción  de dominio:  

«…  (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados  durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse  íntegramente con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011…»  

Además  de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de  2019 – Rad. 56.043 – unificó su jurisprudencia sobre la  materia y, a la vez, adicionó las siguientes:  

«…  (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 119  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción.   Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos  judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 7910  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 3511  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-1051712  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 201813  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a  la Ley 1708 de 2014,  la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros  de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al  previsto en la Ley 1708 de 2014,  después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Estas  reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge  los  precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas…»  (Negrillas  añadidas por la Sala)  

En este caso, es  cierto que en la Resolución de 28 de julio de 2017, que  decretó  el cierre de la investigación y corrió traslado para  presentar alegatos de conclusión, la  fiscalía citó  como fuente normativa el artículo 13, numeral 4º, de la  Ley 793 de 2002 con  la modificación de la Ley 1453 de 2011;  sin embargo, esa mera mención no implica, en lo sustancial,  que haya ajustado el procedimiento a los lineamientos de esta última  legislación, como lo entendió el Juzgado de Extinción  de Dominio de Pereira.  

Lo anterior es  así, porque tanto el texto original de la Ley 739 de 2002 como  el adoptado con la modificación de la Ley 1453 de 2011  contemplan que, concluido  el término probatorio, el  fiscal correrá el traslado para alegar por un término  común de 5 días, por manera que esa etapa en particular  recibió un trato similar en ambas codificaciones.  

De igual forma, la  Sala reitera que los juzgados de extinción de dominio creados  por la Ley 1708 de 2014 pueden conocer procesos iniciados y  tramitados de conformidad con las legislaciones anteriores – Leyes  793 de 2002 y 1453 de 2011 -, por lo que no es de recibo el argumento  esgrimido por el Juzgado de Extinción de Pereira para  apartarse del conocimiento del asunto.  

Así pues,  en atención a que la resolución de inicio del trámite  de extinción data  de 24 de noviembre de 2010, la norma aplicable es la Ley 793 de 2002  sin  la modificación realizada por la Ley 1453 de 2011,  según  la cual  corresponde  a los jueces penales del circuito especializados del  lugar en donde se encuentren ubicados los bienes  proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.  

Ahora  bien, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10517, de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces  de Extinción de Dominio de Pereira son competentes para  conocer dicha acción cuando los bienes se encuentran ubicados  en esa ciudad, en Armenia y en Manizales. En tal virtud, como el  activo perseguido por la fiscalía está localizado en la  capital de Caldas, corresponde  al Juzgado   Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Pereira  tramitar la etapa de conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

            

1. Asignar          el          conocimiento de la presente actuación al Juzgado          Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de          Pereira,          a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

            

2. Comunicar          esta determinación al Juzgado 1º Penal          del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 79 del cuaderno original 1.  

2          Ver          folio 182 del cuaderno original 1.  

3          Ver folio 212 del cuaderno original 1.  

4          Ver          folio 233 del cuaderno original 1.  

5          Ver folio 259 del cuaderno original 1.  

6          Ver          folio 3 del cuaderno original 2.  

7          Ver folio 4 del cuaderno original 3.  

8          CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.  

9          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

10          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

11          ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.          Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

12          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

13          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.      

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