AP477-2020(56794)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP477-2020  

Radicación  56794  

Aprobado  acta número 030  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de JOSÉ  RAÚL MATEUS MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la  pena de seis (6) años de prisión que el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de esta ciudad le impuso al acusado luego de  declararlo penalmente responsable por la conducta punible de  violencia  intrafamiliar agravada.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES y Marcia Jimena Téllez  Téllez estuvieron casados y vivieron juntos como pareja hasta  el 1º de enero de 2014. El 20 de julio de 2012, en su vivienda  del barrio Las Villas de Bogotá, JOSÉ RAÚL  MATEUS MORALES agredió físicamente, y en presencia de  sus menores hijos de edad, a Marcia Jimena Téllez Téllez.  Esto le ocasionó una incapacidad medicolegal definitiva de  diecisiete (17) días, sin secuelas.  

2.  Por  lo anterior, el 25 de noviembre de 2016, la Fiscalía General  de la Nación le atribuyó a JOSÉ RAÚL  MATEUS MORALES la realización de la conducta punible de  violencia  intrafamiliar agravada,  según el artículo 229, incisos 1º y 2º  (“sobre  […]  una  mujer”),  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el  artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por idéntico comportamiento el 18 de marzo de 2016.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Bogotá. El 20 de diciembre de 2018, condenó  a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, por la conducta materia de  acusación, a seis (6) años de prisión y de  inhabilidad para ejercer derechos y cargos públicos, así  como seis (6) años de prohibición de acercarse o  comunicarse con Marcia Jimena Téllez Téllez.  Adicionalmente, no le concedió la suspensión  condicional de ejecución de la sanción privativa de la  libertad y ordenó su captura.  

4.  Apelada  la decisión por el defensor de  JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES  y el apoderado de la víctima,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de  agosto de 2019, la confirmó en los temas debatidos por los  recurrentes, relacionados con las garantías procesales, la  valoración de la prueba, la responsabilidad penal y la  dosificación de la pena impuesta.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de JOSÉ RAÚL  MATEUS MORALES interpuso y sustentó recurso extraordinario de  casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente presentó cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. El  tercero, con base en la causal segunda, por nulidad. Y el último,  fundado en la primera, por la vía directa. Los sustentó  así:  

1.1.  Error  de hecho por falso juicio de existencia. Los  jueces dejaron de valorar, o no apreciaron “lo  suficiente”,  el testimonio de Diocelina Trujillo, empleada doméstica y nana  de los niños Mateus Téllez. Con esta declaración  se demostró que Marcía Jimena Téllez Téllez  «era  una persona que sufría de desórdenes emocionales de  personalidad que derivaban en comportamientos agresivos hacia los  demás»1,  de suerte que su denuncia obedeció a un plan urdido desde  hacía tiempo para desacreditar al acusado.  

1.2.  Error  de hecho por falso juicio de existencia. Los  jueces no valoraron “lo  suficiente”  el testimonio de Sandra Patricia Ramírez, a quien el fiscal,  durante la práctica del interrogatorio, no dejó de  presionarla o constreñirla.  

1.3.  Irregularidades  sustanciales que afectaron el debido proceso. Hay  «ausencia  de motivación […]  en  el escrito de acusación»2,  dado que «solo  se ciñe al dicho de la denunciante y al peritaje médico  forense»3;  también por «haber  efectuado un desarchive de la investigación sin la debida  motivación»4.  

1.4.  Violación  del principio de legalidad. Tanto  la Fiscalía como las instancias no valoraron en conjunto ni  bajo criterios de sana crítica los testimonios de Diocelina  Trujillo y Sandra Patricia Martínez.  

Adicionalmente,  se vulneró el principio de investigación integral, pues  dejaron de recaudarse «muchos  elementos de juicio que daban claridad al real compromiso del  procesado en los hechos»5,  tampoco se ordenó practicar todas las pruebas solicitadas por  la defensa. Y la única prueba para condenar fue, en últimas,  la declaración de Marcia Jimena Téllez Téllez.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  dos (2) primeros cargos, casar el fallo impugnado con el fin de  absolver a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES. Y, respecto de los  dos (2) últimos, que se case la sentencia y se dicte en su  remplazo el que en derecho corresponda.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco será admitida),  ya que el escrito carece de fundamentos para adelantar cualquier  debate de fondo a esta altura del proceso. En efecto:  

En  los cargos primero y segundo, el demandante partió de  supuestos jurídicos y fácticos equivocados. Por un  lado, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  en la valoración de la prueba de ninguna manera implica que se  dio una “valoración  insuficiente”  del medio probatorio, tal como lo sugirió en forma errada el  abogado. Y, por otro lado, tampoco es cierto que los jueces de  instancia hayan dejado de apreciar lo testificado por Diocelina  Trujillo y Sandra Patricia Ramírez. La sola lectura de la  sentencia de segunda instancia refuta tal afirmación6.  

Lo  único que presentó el censor con estos cargos fue una  discrepancia de opiniones con las decisiones adoptadas por los  jueces. Lo anterior, por supuesto, no es objeto del recurso  extraordinario de casación, puesto que no corresponde a una  tercera instancia sino a un control de la sujeción del fallo  de segundo grado tanto a la Constitución Política como  a la ley.  

Lo  que ocurrió en este asunto es que los jueces le dieron crédito  a la teoría del caso de la Fiscalía, según la  cual Marcia Jimena Téllez Téllez fue víctima de  maltrato por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, a la  vez que descartó la tesis de la defensa, de acuerdo con la  cual la víctima habría urdido una falsa denuncia para  incriminar injustamente a su ex marido.  

En  el cargo tercero, el recurrente no estableció alguna  irregularidad sustancial que afectara el debido proceso ni la  vulneración de cualquiera de las garantías debidas a la  parte. Solamente se refirió a una serie de, en su sentir,  anomalías relacionadas con el inicio de la investigación,  así como con el escrito de acusación. Pero en ninguna  de ellas quedó claro su realidad ni relevancia; tampoco  explicó si eran subsanables con medida distinta a la nulidad o  si por el contrario la única vía posible era invalidar  la actuación. El reproche, entonces, es por completo  infundado.  

Finalmente,  en el último cargo, el demandante ignoró que (tras  haber propuesto como vicio la violación directa de la ley  sustancial) le estaba prohibido debatir las conclusiones fácticas  y probatorias declaradas por las jueces. Sin embargo, se refirió  nuevamente al tema de la valoración de lo narrado por las  testigos Diocelina Trujillo y Sandra Patricia Ramírez, así  como a otros temas de prueba en principio inanes, como que la condena  se apoyó únicamente en el testimonio de la víctima.  También aludió, sin explicación convincente  alguna, a eventos por lo general ajenos al sistema de la Ley 906 de  2004 (como la sujeción al principio de investigación  integral), o irregularidades sustanciales que podrían devenir  en nulidad (como el desconocimiento del derecho a la prueba), pero  sin ir más allá de la simple afirmación. El  cargo, en consecuencia, carece tanto de coherencia como de  fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Contra  esta decisión, será procedente el mecanismo de  insistencia en los términos explicados por la Corte a partir  del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

No  obstante, la Sala advierte necesario estudiar de fondo en el presente  asunto lo relacionado con la configuración de la circunstancia  de agravación específica prevista en el inciso 2º  del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (“cuando  la conducta recaiga sobre […]  una  mujer”),  conforme a los parámetros de reciente jurisprudencia.  

Por  eso, se ordenará devolver las diligencias al despacho del  ponente, una vez agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia,  para lo que en derecho corresponda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  No  admitir  la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ  RAÚL MATEUS MORALES  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Retornar  las  diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el  trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo  pertinente.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el  numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          136 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio 143 del cuaderno          del Tribunal.  

3          Folio 143 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 143 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 151 del cuaderno del Tribunal.  

6

                    

Cf. folios 33-45 y          66-78 del cuaderno de segunda instancia.      

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