AP427-2020(56214)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP427-2020  

Radicación  Nº 56214  

Acta  030  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación  interpuesto por la  Fiscal 76 Seccional de Medellín,  contra las  decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, adoptadas por  la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la citada ciudad, mediante las cuales habilitó la  interposición de la impugnación especial frente a la  sentencia condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2018 y negó  la petición de nulidad deprecada por la misma funcionaria,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.   Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por  la Fiscalía y la representante de las víctimas contra  la sentencia absolutoria dictada el 19 de abril de 2018 por el  Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Medellín, la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa capital, en providencia del 18 de diciembre del mismo  año la revocó y en su lugar declaró penalmente  responsable a D.A.V.V. menor de edad para el momento de los hechos,  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en  calidad de coautor. Consecuente con ello, le impuso sanción  pedagógica de la privación de la libertad en centro de  atención especializado por el término de 2 años  y 6 meses.  

2.  Frente a dicha determinación, el defensor interpuso recurso de  casación, pero como no lo sustentó, en auto del 1 de  marzo de 2019 se declaró desierto, contra el cual no se  interpuso recurso alguno, motivo por el cual la actuación fue  devuelta al juzgado de origen el 29 de ese mismo mes.  

3.  En audiencia de incidente de reparación integral y revisión  de la sanción que el Juzgado de conocimiento celebró el  17 de junio último, se accedió a la petición del  defensor del acusado en el sentido de remitir la actuación al  Tribunal Superior de Medellín a fin de que se diera aplicación  al principio de doble conformidad y se permitiera promover la  impugnación especial respecto de la sentencia de segunda  instancia.  

4.  La Sala Penal de Adolescentes de la aludida Corporación, en  decisión mayoritaria del 25 de julio del año en curso,  atendió la pretensión bajo las siguientes  consideraciones:  

4.1.  Con apoyo en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU 217 de  2019, de diversos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación  Civil de esta Colegiatura y del auto AP1263-2019 del 3 de abril,  precisó que en este particular evento la sentencia de segunda  instancia fue dictada el 18 de diciembre de 2018, es decir, con  posterioridad al vencimiento del plazo fijado para que el legislador  regulara lo pertinente, razón por la cual era procedente la  impugnación especial al tratarse de un derecho incólume   y porque el fallo condenatorio no consagró en la parte  resolutiva la posibilidad de interponer dicho recurso y tan solo  habilitó el de casación.  

4.2.  Recalcó que si bien el auto que regula esta última  regla es posterior a la decisión cuestionada (se hace  referencia al auto AP1263-2019, ya citado), no era óbice para  privar al procesado de ese derecho fundamental por cuanto  «…para ese momento la Sala de Casación Penal de  la Corte venía sosteniendo que la garantía de ese  derecho se suplía con la Casación y por ende había  negado todos los recursos de apelación interpuestos, aspecto  que era acatado por esta magistratura. Tan solo después de las  órdenes proferidas por la Sala Civil a través de  acciones constitucionales es que la Sala de Casación Penal  elaboró las reglas provisionales mencionadas en acápites  anteriores, permitiendo la interposición del recurso de  apelación…»  

4.3.  La postura negativa de la Corte en la concesión del recurso  especial incidió en la actividad del defensor del condenado,  quien no tuvo otra opción que interponer el recurso de  casación, el cual no fue sustentado seguramente por la  complejidad que conllevaba.  

4.4.  Finalmente, indicó que la omisión sobre la  imposibilidad de promover la impugnación y la falta de  regulación en aras de materializar el principio de doble  conformidad, impidieron tanto al adolescente como a su defensor  ejercer ese derecho constitucional, sin que el incumplimiento de  tales condiciones deba asumirlo el procesado por el solo transcurrir  del tiempo, menos tratándose de un menor sujeto de especial  protección y partiéndose del hecho que para la fecha de  la sentencia ya existía tal garantía.  

4.5.  Consecuente con lo anterior, habilitó la posibilidad de  interponer y sustentar el recurso de apelación contra la  sentencia de segunda instancia dictada el 18 de diciembre de 2018,  mientras que los demás sujetos procesales podían  promover el extraordinario de casación.  

5.  Frente a dicha determinación, la Fiscalía interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, al  tiempo que deprecó la nulidad de lo actuado.  

6.  Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, en decisión  mayoritaria, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de  Medellín, resolvió no reponer el auto en cuestión  y concedió el subsidiario, además negó la  solicitud de nulidad, decisión que igualmente fue objeto de  apelación por parte de Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Sala de Casación  Penal resolver el recurso de apelación interpuesto en contra  de las decisiones adoptadas por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescente del Tribunal Superior de Medellín, mediante las  cuales habilitó la interposición de la impugnación  especial contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de  diciembre de 2018, y negó la nulidad deprecada por la  Fiscalía, si no fuera porque se advierte su improcedencia en  razón de la naturaleza de las providencias recurridas. Las  razones son la siguientes:  

1.  Respecto del recurso de apelación, dispone el artículo  176 del Código de Procedimiento Penal que éste  “…procede,  salvo los casos previstos en ese código, contra los autos  adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la  sentencia condenatoria o absolutoria”,  precepto que si bien no es claro en cuanto a si la alzada opera  únicamente frente a providencias de primera instancia, como sí  lo tiene previsto el canon 191 de la Ley 600 de 2000, habrá de  entenderse que sólo resulta procedente tratándose de  decisiones adoptadas en esa fase procesal, pues así lo regula  el artículo 321 del Código General de Proceso cuando  señala que “Son  apelables las sentencias de primera instancia (…). También  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia  (…)”,  precepto  aplicable en virtud del principio de integración normativa  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior debe ser así, ya que no sería lógico  que decisiones adoptadas en sede de segunda instancia puedan ser  objeto del recurso de apelación, lo cual indiscutiblemente  desnaturalizaría el procedimiento previsto para cada una de  las instancias y, más grave aún, dilataría el  desarrollo normal del proceso, de lo cual, un claro ejemplo es lo  acaecido en este asunto.  

Por  supuesto, lo señalado no puede confundirse con la impugnación  especial, pues es claro que, en virtud del desarrollo  jurisprudencial, dicha figura está dispuesta únicamente  contra la primera sentencia de carácter condenatorio en  protección del principio de doble conformidad, y para ello, a  falta de regulación legal, se estableció, por esa misma  vía, el correspondiente trámite.  

De  manera que, sin necesidad de mayores argumentos, queda claro que el  recurso de apelación procede únicamente contra las  decisiones adoptadas en primera instancia.  

2.  Dilucidado el tema, recuérdese que la Sala Penal de  Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia del 18 de diciembre de 2018, resolvió revocar la  absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de  esa misma ciudad, para en su lugar declarar responsable al joven a  D.A.V.V., actualmente mayor de edad, en calidad de coautor de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndose,  en consecuencia, sanción pedagógica de la privación  de la libertad en centro de atención especializado por el  lapso de 2 años y 6 meses.  

Contra  esa decisión la defensa promovió recurso extraordinario  de casación, el cual fue declarado desierto al no haber sido  sustentado, circunstancia que llevó a la remisión de la  actuación al juzgado de origen. Allí, en desarrollo de  la audiencia de incidente de reparación y revisión de  la sanción llevada a cabo el 17 de junio último, por  petición de la defensa, se dispuso el envío del proceso  al Tribunal a fin de que se diera aplicación al principio de  doble conformidad y se permitiera la impugnación de la  sentencia condenatoria.  

Lo  anterior provocó la intervención del juez colegiado,  emitiéndose el auto del 25 de julio de 2019, según el  cual se dio viabilidad a la impugnación especial, providencia  que al ser recurrida en reposición y apelación, dio  lugar al proveído fechado el 2 de septiembre siguiente, que  resolvió no reponer esa decisión y negar la petición  de nulidad en su momento depreca por el ente instructor.  

3.  Como puede verse, la actuación del Tribunal indiscutiblemente  se desarrolló como juez de segunda instancia, luego, de  acuerdo con lo ya expuesto, contra las decisiones aludidas no  procedía el recurso vertical, pues se emitieron al interior de  un proceso que conoció inicialmente bajo esa condición,  que, tal como se consignó, consistió en desatar la  apelación propuesta contra la sentencia de primer grado.  

Cabe  precisar que por la naturaleza de la petición presentada por  la defensa, indiscutiblemente le correspondía a la Sala  decidir sobre la procedencia o no de la impugnación especial  frente al fallo de segunda instancia, como en efecto lo hizo, sin que  ello cambie la estructura del proceso.  

4.  Acorde con lo indicado, resulta evidente  que el juez colegiado desconoció la normatividad que regula la  materia al conceder el recurso de apelación contra los autos  del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, en tanto, si bien se trata  de providencias interlocutorias, al haberse proferido dentro de un  trámite de segunda instancia no eran susceptibles de la  alzada.  

5.  En estas condiciones, la Sala no puede desatar el recurso de  apelación interpuesto y concedido irregularmente, razón  por la cual, se abstendrá de darle trámite y  consecuentemente ordenará que la actuación vuelva al  Tribunal  Superior de Medellín para el procedimiento subsiguiente.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de  Justicia, Sala De Casación Penal,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de conocer el recurso de apelación interpuesto contra los  autos proferidos el 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, mediante  los cuales se habilitó la procedencia de la impugnación  especial frente a la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de  2018 y se negó la nulidad de la actuación,  respectivamente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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