AP426-2020(56986)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP426-2020  

Radicación  n° 56986  

Acta  030  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)  

    VISTOS:  

La  Sala resuelve el impedimento manifestado  por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío  Trejos Londoño, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, para conocer la actuación seguida  contra MANUEL VELOSA BENÍTEZ por la presunta comisión  del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos.  

ANTECEDENTES:  

1.  El  21 de marzo de 2018, la Fiscalía Quinta Especializada de  Villavicencio, radicó escrito de acusación en contra de  MANUEL VELOSA BENÍTEZ, por la presunta comisión del  comportamiento ilegal de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo  382 del Código Penal.  

2.  Asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, el 11 de julio de 2018 se formuló  acusación en contra del citado y, convocada audiencia  preparatoria para el 13 de junio de 2019, se varió su objeto  en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes. En éste,  el imputado aceptaba responsabilidad por la conducta en mención  a cambio de que su pena fuera de 96 meses de prisión y multa  de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le  concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.  

El  Juez cognoscente, el 25 de agosto siguiente, dado el desconocimiento  de las prohibiciones establecidas en el artículo 68A del  estatuto sustantivo penal y las finalidades del instituto señaladas  en el canon 348 del Código de Procedimiento Penal, improbó  el preacuerdo.  Apelada tal determinación por el ente  investigador y la defensa, el asunto se remitió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

3.  El 22 de octubre del año pasado, los Magistrados Joel Darío  Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, se  declararon impedidos para resolver la alzada. En soporte de ello,  manifestaron que “estamos  siendo investigados por la Fiscalía Octava Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado  2017-00400-00 por  presunto delito de prevaricato, en razón a la postura que  venimos asumiendo de tiempo atrás, de aprobar las  negociaciones que hacen la fiscalía y la defensa, respecto de  las consecuencias jurídicas de los hechos que se investigan  (la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de  la ejecución de la pena), en delitos que el derecho sustantivo  ordinario prohíbe su concesión, pero que a nuestra  interpretación del derecho premial permite.”1,  siendo aquella temática similar a la cual les correspondería  emitir concepto en el presente asunto, motivo por el cual estaría  supeditada la decisión a la “…amenaza  de una medida de aseguramiento que pone en vilo nuestra libertad o la  restricción de otros derechos fundamentales”  y por lo mismo “…frustra  nuestra imparcialidad como jueces, teniendo que ceder a nuestra  postura  jurídica para evitarnos este tipo de males.”2  

4.  En auto del 23 de enero de 2020, la Sala Penal del citado cuerpo  colegiado3  declaró infundado el impedimento por cuanto “no  se evidencia la existencia del supuesto interés en la  actuación procesal, que los Magistrados derivan de la  posibilidad de ser investigados penalmente si continúan con la  tesis de aceptar los preacuerdo en los que se pacta como único  beneficio una medida sustitutiva de privación de la libertad  prohibida legalmente”  en tanto “se  trata de una postura jurídica que no puede ser catalogada como  un interés especial o específico y tampoco, es actual,  en cuanto se sustenta en la eventual compulsa de copias o  investigación penal que puede adelantarse en su contra por  adoptar dicho criterio, lo que sin duda constituye una situación  futura.”  

Además,  “el  eventual interés que manifiestan los aludidos Magistrados no  encuadra en el aceptación o sentido de este concepto, que de  acuerdo con la decisión citada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el  impedimento planteado por la Conjuez Velásquez Céspedes,  se relaciona con un provecho, ganancia o ventaja, al igual que un  sentimiento del funcionario judicial de tal intensidad que permita  inclinar su ánimo u otro interés que afecte su  ecuanimidad.”4  

CONSIDERACIONES:  

1.  Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue  planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación  judicial.  

2.  Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución  de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con  estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de  tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del  conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362,  entre muchos otros).  

En  este sentido, para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial5.  

3.  En  el presente asunto, los  Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío  Trejos Londoño manifestaron su impedimento de conformidad con  lo  dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto decir «(…)  Que  el funcionario judicial (…) tenga interés en la  actuación procesal.».  

Sobre  el alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»,  la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado  14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de  enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de  abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, que se trata de:  

(…)  aquella expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete  la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del proceso. (Subrayas  fuera del texto)  

Propensión  que «debe  provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de  situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»6,  es decir, que supere «el  escenario de lo difuso e hipotético»7  para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad  pueden estar en entredicho.  

5.  En este caso, los Magistrados Alcibíades  Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño pretenden  la separación del asunto, toda vez que la resolución  del recurso de apelación asignado supone la aplicación  de la tesis, según la cual, es pasible de concederse la  prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución  de la pena en casos donde, no obstante existe prohibición  legal por la clase de delito, las partes la acuerdan como único  beneficio, la que a su vez, les ha representado imputación por  el comportamiento de prevaricato.  

Al  respecto, cierto es que en audiencia del 13 de septiembre de 20198  se formuló imputación a los citados, como presuntos  autores del delito de prevaricato por acción agravado, en  concurso homogéneo, conforme con los artículos 413, 415  y 31 del Código Penal, en razón de los autos emitidos  en segunda instancia en 14 expedientes9,  todos, relacionados con la concesión de los institutos de la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, en casos de preacuerdos, no obstante las  prohibiciones establecidas en el artículo 68A o el parámetro  objetivo dispuesto en la norma.  

Igualmente,  que el objeto de la apelación presentada por el representante  judicial de VELOSA BENÍTEZ, concierne al estudio de la  determinación proferida el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, por medio de la cual, improbó  el preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía al  haberse pactado, como único beneficio, la concesión de  la prisión domiciliaria no obstante que la conducta de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo  382 del estatuto sustancial) está excluida de tal posibilidad  al tenor del canon 68A del mismo cuerpo normativo.  

De  lo anterior se infiere que, de mantener los togados esa tesis al  momento de resolver la litis expuesta por el defensor de VELOSA  BENÍTEZ, se cierne una expectativa cierta, concreta y actual  de ser judicializados, pues el criterio en cita es considerado por la  Fiscalía «manifiestamente  contrario a la ley» y  por ello constitutivo de injusto penal, lo que les impide definir el  asunto sin considerar las consecuencias nocivas que les puede  representar a futuro la providencia, o lo que es lo mismo, decidir el  asunto libre de cualquier circunstancia que les pueda representar un  menoscabo en su situación jurídica.  

En  tal senda, aunque es claro que los funcionarios deben sujetarse al  orden normativo para decidir la alzada sometida a su consideración,  no lo es menos que la posición cuestionada en instancias  judiciales se debe auscultar nuevamente, y en ese orden, los  Magistrados pueden inclinarse hacía una determinada acción  ya no sometida sólo al imperio de la ley sino por la acción  penal que en su contra se ha activado y materializado en la  formulación de cargos por la conducta punible de prevaricato  por acción.  

De  modo que si  «la  administración de justicia no puede permitir que se cierna  ninguna sombra de duda acerca de la ecuanimidad, imparcialidad y  transparencia del funcionario judicial que ha de conocer  funcionalmente un asunto»10,  en el presente evento se hace necesario separar del asunto a los  Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío  Trejos Londoño.  

Sin  que lo anterior suponga alguna contradicción con lo resuelto  en providencia AP5288-2019, Rad. 567353, por la cual se declaró  infundado el impedimento expresado por la Conjuez Gladys Bellanid  Velásquez Céspedes, en tanto, el objeto de ese asunto  radicó en su apartamiento para decidir de la manifestación  impeditiva expresada por los referidos integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, y no del proceso gestado en  contra de MANUEL VELOSA BENÍTEZ como de forma clara allí  se expuso.  

Por  los anteriores motivos se declarará fundado  el impedimento manifestado por los  doctores Alcibíades  Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar fundado el impedimento manifestado por los  Magistrados Alcibíades  Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  para conocer el asunto de la referencia.  

2.  En  consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de origen para que se continúe el  trámite correspondiente.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          4, cuaderno Tribunal  

2          Folio          5, cuaderno Tribunal  

3          Conformada por la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez a quien          en providencia AP5288-2019 se declaró infundado el          impedimento que expresó para conocer del impedimento          propuesto por los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño          y Alcibíades Vargas Bautista.  

4          Folios          41 y 42, cuaderno Tribunal  

5          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

6          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de          julio de 2008, radicación No. 30188.  

7          CSJ          AP 5319-2019,          Rad. 56521  

8          Registro          del audio archivo          1100160001022017004000_L110012204001CSJ1100104_01_20190913_090000_V          a partir del minuto 49:00  

9          Radicados          50001-60-00-564-2014-04085-01, 50001-60-00-564-2015-00651,          50001-61-00-564-2015-02317, 50001-60-00-000-2015-00028,          50001-61-05-671-2015-82248, 50001-60-00-564-2015-06368,          50-270-61-05-590-2014-824, 25-438-61-05-643-2012-80111,          50-001-60-00-564-2014-06874, 50-318-61-05-580-2015-80122,          11001-60-01-276-2015-00052, 50001-60-00-000-2016-00101,          11001-60-00-096-2016-01789-01 y 50-001-61-05-671-2009-80318-01.  

10          Cfr.          CSJ AP4705-2018, Rad. 53934  

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