AP431-2020(56955)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP431-2019  

Radicación  N° 56955  

Aprobado  acta No.30  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta  por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de Iván  Alberto Bolívar Sierra,  por el delito de concierto para delinquir.  

H  E C H O S  

Al  procesado se le acusa de participar en la comisión del delito  de concierto para delinquir, al  estar encargado –presuntamente-  de la fabricación y acondicionamiento de «caletas»  hidráulicas  o mecánicas en diferentes vehículos de servicio  público, tipo furgones de un taller de latonería y  pintura, ubicado en el municipio de La Estrella – Antioquia, para  poder trasportar estupefacientes desde la zona rural de Tumaco –  Nariño hasta el Urabá Antioqueño, pasando por la  ciudad de Cali, donde la organización criminal tendría  el centro de acopio y el dispositivo de seguridad para los  desplazamientos hasta el punto de entrega.  

DECURSO    PROCESAL  

El  28  de junio de 2019, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, fueron celebradas  las audiencias preliminares donde, a través de la fiscalía,  se formuló imputación a Iván  Alberto Bolívar Sierra,  por la conducta punible de concierto  para delinquir (inciso 2º);  y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Como  el  procesado firmó un preacuerdo con el ente acusador, fue  radicado el 8 de noviembre de 2019, acta contentiva de ese convenio,  correspondiéndole al séptimo penal del circuito  especializado de esta ciudad.  

En  desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo  fechada 15 de enero de 2020, el juez estimó  que podría carecer de competencia y corrió traslado a  las partes para que se refirieran a ese punto en particular.  

Así,  la defensa señaló que estaría conforme con lo  que resolviera el despacho. Por su parte, el Ministerio Público  indicó que las actividades desarrolladas presuntamente por el  encausado, como lo era la elaboración de caletas  de vehículo, se suscitaron en un taller de La Estrella –  Antioquia y, en esa medida, no habría relación alguna  con la ciudad capital.  

Una  vez escuchada las intervenciones de las partes, el operador de  justicia manifestó que no existe razón para asumir esta  causa, si los hechos que se le atribuyen al procesado acaecieron  principalmente en el anterior municipio (La Estrella), lugar donde el  implicado modificaba los vehículos para trasportar sustancias  ilícitas, y a renglón seguido destacó tres  eventos puntuales de porte  de estupefacientes  acontecidos en Buga (Valle del Cauca), Medellín y Neiva,  relacionados con el acusado.  

Resaltó  que si bien el Fiscal se refiere a un hecho puntual cometido en  Bogotá, ello se entroniza más con otros procesados que  con Iván  Alberto Bolívar Sierra,  sin que tenga incidencia frente al delito de concierto para delinquir  enrostrado a aquél.  

Dispuso,  en consecuencia, enviar las diligencias a esta Corporación a  efectos de que se dirima el tema planteado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la  Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en  los siguientes eventos:  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial”1.(Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

En  el presente caso, se consolida la situación prevista en el  numeral 3º, por cuanto el Juez Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá considera que no debe continuar  conociendo de este asunto, pues los hechos no acaecieron en la ciudad  de Bogotá.  

Así,  de cara al caso en concreto, se tiene que, según se desprende  del escrito de acusación, a Iván  Alberto Bolívar Sierra se  le atribuye la comisión del delito de concierto para delinquir  (inciso 2º), como consecuencia de participar en una organización  delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes,  concretamente, al ser la persona encargada de modificar los vehículos  para que en ellos pudiera esconderse la sustancia ilícita.  Dicho grupo tenía, en palabras de la Fiscalía, radio de  influencia en Medellín, Cali, Neiva, Tumaco y Buga, pues  destacó en el escrito de preacuerdo varias investigaciones  acaecidas en tales lugares, con las que se relacionó el  procesado y en las que se incautó varios kilos de cocaína  y sus derivados.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza del delito (concierto  para delinquir –inciso 2º), y bajo lo previsto en canon 35  de la Ley 906 de 20042,  no cabe duda que el competente, por factor funcional, lo es un  Juzgado del Circuito Especializado.  

Luego,  comoquiera que el influjo de esa organización, en los términos  del ente acusador, apunta a una pluralidad de lugares, la solución  a la asignación de competencia no dimana, entonces, del factor  territorial (inciso primero), sino, que es necesario acudir a la  solución que ofrece en su integridad el artículo 43 de  la Ley 906 de 2004, en cuanto establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual se hará donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  (Negrilla  de la Sala)  

En  esos términos, teniendo en cuenta el factor de competencia  acabado de reseñar, el lugar en el que razonablemente se  hallan los elementos fundamentales de la acusación en contra  del procesado, es en La Estrella – Antioquia, pues es allí  donde él desempeñaba la presunta contribución al  grupo delictivo.  

En  esa medida, atendiendo que dicha localidad no tiene Juzgado Penal del  Circuito Especializado propio, sino que, es el distrito judicial de  Medellín quien cuenta con jueces especializados, la  competencia para conocer del presente asunto radica en los de la  capital de Antioquia. A ellos se remitirá la carpeta, para que  se adelante el juicio en contra de Iván  Alberto Bolívar Sierra.  

Finalmente,  sea oportuno precisar que, en lo sucesivo, el Juez de Conocimiento  debe acatar la directriz impartida por esta Sala en AP2863-20193,  ya que, de no existir controversia sobre el juez cognoscente en la  aludida audiencia, como ocurrió en este caso, debió  haber remitido el expediente a quien se estimaba con facultades para  adelantarla.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar que  la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de  Iván  Alberto Bolívar Sierra,  por el delito de concierto para delinquir (inciso 2º),  corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín  (reparto), a donde se remitirá la carpeta.  

Segundo.  Infórmese  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 oct.          2006, Rad.          26.201.  

2          Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

(…)          

17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del          artículo 340 del Código Penal.  

3          La Corte replanteó el alcance de la postura que venía          aplicándose sobre el tema y determinó que, para la          viabilidad del trámite de impugnación de competencia          se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha          temática y ello solo es posible si, una vez formulado el          tema, se corre traslado a las partes para su pronunciamiento, y se          suscita oposición; de lo contrario, el expediente debe ser          remitido a quien se estima facultado para conocer.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *