AP1037-2020(55509)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1037-2020  

Radicación  No. 55509  

(Aprobado  Acta No. 105  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de  revisión promovida, a través de apoderado, por NINI  JOHANA BERNAL GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de  julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante la cual confirmó la dictada el 22 de marzo del mismo  año por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esa ciudad que la condenó como autora del  delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

Con  fundamento en los que declaró probados el Tribunal se reseña  la siguiente situación fáctica:  

El  16 de mayo de 2013 a eso de las 9:10 de la noche cuando se dirigía  a su casa por la avenida que comunica del patinódromo a los  poporos en compañía de su amigo MARTÍN  CAMPANELA, en la ciudad de Valledupar (Cesar), JORGE MARIO CASALLES  TORO fue amenazado con un arma de fuego por un joven que llegó  caminando hasta frente a ellos para despojarlo de una mochila en la  que llevaba su celular.  

El  atacante emprendió la huida en una motocicleta conducida por  una mujer que lo esperaba a unos pocos metros, solo para ser  aprehendido momentos después por los integrantes de una  patrulla de policía que pasaba cerca al lugar.  Cuando el  joven asaltante, que era el pasajero, bajó de la motocicleta,  dejó caer un arma de fuego que portaba, la mochila y dos  celulares. Como era un menor de edad fue puesto a disposición  de la autoridad de Infancia y Adolescencia mientras que la mujer  conductora de la motocicleta lo fue a órdenes de la Fiscalía  Seccional URI e identificada como NINI JOHANNA (sic)  BERNAL.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Según lo informa la sentencia de segunda instancia, la  capturada NINI JOHANA BERNAL GÓMEZ aceptó cargos como  autora del delito de hurto calificado y agravado, el 17 de mayo de  2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Valledupar donde se realizó la  audiencia de formulación de imputación.  

2.  En consecuencia, el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía  15 local de esa ciudad presentó en su contra escrito de  acusación con allanamiento a cargos, en los mismos términos  de la imputación.  

3.  El 22 de marzo de 2017, una vez realizada la diligencia de  verificación del allanamiento e individualización de  pena, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Valledupar condenó a NINI JOHANA BERNAL GÓMEZ,  a la pena principal de 31.5 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autora de los citados delitos, le negó la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa apeló  el fallo.  

4.  El 19 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad la  sentencia de primer grado.  

LA DEMANDA  

El apoderado de la  accionante, al amparo de la causal séptima del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se  revise la sentencia de segunda instancia, en consideración a  que la Corte cambió el criterio jurídico en el que se  sustentó la aludida determinación.  

Planteó que  la Ley 1826 de 2017 aplica a las conductas punibles de hurto, hurto  calificado y hurto agravado de los artículos 239, 240 y 241  del Código Penal, también previstas en el artículo  534 del Código Procesal Penal, y que el procedimiento allí  regulado cobija todos los casos de flagrancia de los delitos  contemplados en esa normatividad.  

Tras citar  textualmente los artículos 535, 536 y 539 del Código de  Procedimiento Penal, referir al principio de favorabilidad en materia  penal, al artículo 29 constitucional, al criterio sobre el  citado principio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a  lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias  C-592 de 2005 y C-371 de 2011, concluyó que esta garantía  es un elemento fundamental del debido proceso, razón por la  cual está protegido en el bloque constitucional y la Carta  Magna.  

Precisó que  a través de la Ley 1826 de 2017 el legislador creó el  proceso penal abreviado y consagró beneficios para quien  acepta cargos en cualquiera de las etapas procesales, tal como lo  consagra el artículo 539 del Código de Procedimiento  Penal.  

Adujo que, de  aplicar el beneficio en mención, la pena a imponer a BERNAL  GÓMEZ correspondería a 18 meses, más favorable  que la prevista en la Ley 1453 de 2011.  

Por tanto, estimó,  que cuando el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad negó la petición de redosificar la pena en  razón del cambio jurisprudencial por la Ley 1826 de 2017,  violó el principio de favorabilidad, pues si bien esa  normativa entró en vigencia antes del fallo de segunda  instancia, al momento de interponer el recurso de apelación la  defensa no conocía la interpretación que se le iba a  dar, que permitiría la aplicación de tal descuento  punitivo para ese tipo de delitos, pues el recurso se radicó  el 29 de marzo de 2017, cuatro (4) meses antes de la sentencia en  mención.  

Adujo que la Corte  Suprema de Justicia en sentencia SP1763-2018, consideró que  por favorabilidad debía aplicarse de preferencia y con  retroactividad la normativa de 2017, teniendo en cuenta el momento en  que se profirieron los fallos y cuando exista la condición de  flagrancia, por efecto de la oportunidad procesal en la que se  realice la aceptación de cargos.  

Resaltó, en  relación con la dosificación punitiva que realizó  el a  quo  en este asunto, que aplicó el descuento punitivo por  allanamiento a cargos, que en la actualidad ha variado la  jurisprudencia.  

Estima que en  virtud del principio de favorabilidad es viable la disminución  punitiva prevista en el citado artículo 539, porque entró  en vigor con posterioridad a la emisión del fallo de segunda  instancia, lo cual habilita la aplicación de la norma en este  caso.  

Además,  continúa el demandante, se cumplen los presupuestos señalados  por la Corte en la aludida sentencia, por cuanto el procedimiento  abreviado aplica a las conductas por las que fue condenada NINI  JOHANA BERNAL GÓMEZ, las cuales no se encuentran excluidas en  los casos de flagrancia, y aceptó cargos al momento de la  imputación que equivale al del traslado del escrito de  acusación por parte de la Fiscalía, momento procesal en  el que se reconoce un beneficio punitivo de hasta la mitad de la  pena.  

Con la solicitud  el actor allegó poder especial para promover la acción,  copias de los fallos judiciales de primera y segunda instancia y  copia de la sentencia SP1763-2018, radicación 51989.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley  906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal  seguido en contra de NINI JHOANA BERNAL GÓMEZ, esta Sala es  competente para conocer de la presente demanda de revisión  dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción  de revisión, por su naturaleza, está prevista para  controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada,  constituyéndose en excepcional y procedente solamente en los  casos expresamente señalados en la ley. En consecuencia, su  carácter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a  quienes están considerados sus titulares en el artículo  193 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación,  según los presupuestos formales y sustanciales de esa  normatividad.  

El artículo  194 del mismo Estatuto, relaciona los requisitos mínimos que  debe contener la demanda de revisión y los documentos que la  acompañan, entre los cuales se señala expresamente,  allegar  copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la  respectiva constancia de ejecutoria. Es natural que así sea.  Se trata de una acción  que tiene el propósito definido de derrumbar la cosa juzgada,  de modo que acreditar que la sentencia contra la que se procede está  ejecutoriada resulta apenas obvio pues de otra manera procederían  otro tipo de recursos o acciones.  

No cumplir con ese  requisito es ya suficiente para inadmitir la demanda pues, se repite,  la acción de revisión solo procede contra providencias  que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), de modo que no comprobarlo, inhibe el ejercicio de  esa acción especial.  

3.  En el examen de los anexos al libelo que aquí se califica,  advierte la Sala que no  está satisfecha esa exigencia legal para proveer al trámite  de la acción habida cuenta que  el demandante no  allegó la constancia de ejecutoria de los fallos en cuestión.  

4. Sin  perjuicio de lo anterior y aún omitiendo ese yerro del  demandante, la causal séptima de la acción de revisión  elegida por el actor en este caso tampoco tiene vocación de  prosperidad.  

La acción  de revisión procede, según la causal séptima del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, “cuando mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar una  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad”.  

Así, la  acreditación de esta causal presupone demostrar, ab initio,  cuál fue el “criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria” cuya rescisión  se pretende y cuál el pronunciamiento judicial en el que se  adoptó el novedoso, sin que el deber del accionante se agote  ahí, sino que debe avanzar hasta la demostración de la  afectación concreta al principio de justicia material que  amerita la remoción de la cosa juzgada.  

La Sala ha  precisado las exigencias argumentativas requeridas para invocar la  aplicación de esta causal, entre otras en la CSJ AP, 25  febrero de 2015, rad. 45131:  

Ahora si la  causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo  192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante un  pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para fundamentar la  decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que  para efecto de su postulación, se exige que el actor acredite  que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la  sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación  a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya  aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si  bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso (CSJ  SP, 17 oct. 2012, rad,36793 y 4 mar 2013, rad. 40208, entre otros:  

Implica lo  anterior que para invocar la causal 7ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo  los siguientes requisitos:  

            

i. Que se dirija          contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado          en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema          de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que el          referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un          fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o          que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y          resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

            

iii. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante.1  

Igualmente y a  efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda  debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como  posibilidad, que se verifique alguno de los supuestos de la causal o  causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo que ha cobrado ejecutoria  material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa  juzgada.  

5. La  demanda que pretende lograr la revisión de la decisión  del Tribunal aduce que hubo un cambio jurisprudencial que estima  favorable y que se expresó en la sentencia que identifica como  la CSJ SP1763-2018 del 23  de mayo de 2018, rad. 51989. En ella, dice el promotor, la Sala  analizó la viabilidad de la aplicación por  favorabilidad del descuento punitivo hasta del 50% del artículo  539 de la Ley 1826 de 2017, tratamiento punitivo que, estima, en  casos de captura en flagrancia resulta más beneficioso por  efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad  procesal.  

Así  mismo, después de aludir al procedimiento especial abreviado  previsto en la Ley 1826 de 2017, al allanamiento a cargos allí  regulado y al principio de favorabilidad, expone que esa normativa  aplica a su representada porque en su situación concurren los  presupuestos contemplados en la norma.  

5.  La argumentación así planteada por el actor a partir de  la cual sustenta la procedencia de la acción no cumple los  requisitos previstos por el legislador para la prosperidad de la  pretensión rescisoria. No solo no atina a identificar en  concreto cuál fue la postura jurisprudencial variada por la  Sala, sino que ni siquiera distingue si se trató de la  adopción de una hermenéutica nueva o de la simple  interpretación de una ley nueva. Así, oscila entre la  simple mención a la “jurisprudencia” o la  demostración de un problema de favorabilidad por la entrada en  vigencia de una nueva ley que, en su sentir, se ajusta a las  circunstancias fácticas que dieron lugar a la condena de su  procurada.  

Obsérvese  como el demandante lo que pretende obtener por vía de la  revisión es que se redosifique la pena impuesta a la condenada  BERNAL GÓMEZ, merced a la aplicación de la Ley 1826 de  2017 en virtud del principio de favorabilidad. Tal situación  la pretende construir a partir de las conclusiones adoptadas en el  citado fallo de casación en otro asunto. Para el demandante,  ese pronunciamiento entraña un cambio del supuesto criterio  jurisprudencial en el que se basó la condena de su defendida y  por tanto, afirma, le resultaría favorable a su representada.  

Tal alegato no  solo está lejos de constituir un argumento capaz de demostrar  el cambio de jurisprudencia a que alude el demandante, sino que ni  siquiera distingue entre variación legislativa y variación  jurisprudencial, pues, se repite, el discurso jurídico oscila  entre favorabilidad por la vigencia de una nueva normatividad y  aplicabilidad al caso de su defendida de la interpretación que  la Corte hizo de esa nueva legislación. Esas son razones  suficientes para que deba inadmitirse la demanda.  

Es claro que la  pretensión de redosificación de la pena impuesta a  través de la acción de revisión procede, según  lo dispuesto en la causal séptima, solo por el cambio de  jurisprudencia en materia punitiva que deviene en beneficio de quien  fue afectado con base en la superada jurisprudencia2,  no por modificaciones legislativas que comporten un tratamiento  favorable3.  

Ese que es el  mandato legal, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, entre  otras, en CSJ AP,  22 de agosto de 2012, rad. 39431:  

Cualquier  pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es  susceptible de ser estudiada a través de la acción de  revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro  del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley,  con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de  ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del  legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

(…)  

Así las  cosas, la solicitud elevada por el apoderado de XXX, con la que  pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del  cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe  procurarse a través de la acción de revisión,  pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para  que proceda una modificación de esta naturaleza.  

Entonces, para la  Sala es evidente que el demandante busca provocar la aplicación  de los aspectos tratados en el fallo de casación CSJ  SP1763-2018 del  23 de mayo de 2018, Rad. 51989, citado  en respaldo de la pretensión revisora, que ninguna relación  tienen con los fundamentos de las sentencias de condena contra BERNAL  GÓMEZ, cuestionadas en relación con la fijación  de la pena, como bien se colige de este pronunciamiento en que la  Sala concluyó:  

10.  En resumen, la Ley 1826, para los casos en que ha existido captura en  flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por  efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad  procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena)  que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos  (rebaja del 12.5 de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los  presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley  penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con  retroactividad, lo dispuesto en la normativa de 2017.  

Además, en  el mismo sentido debe tenerse presente que en CSJ SP3383-2019 del 14  de agosto de 2019, Rad. 51776, la Sala reiteró tal criterio,  que ya había sido examinado en CSJ AP5266-2018 del 5 de  diciembre de 2018, Rad. 52535, precisando:  

De otro lado,  la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de  2004 que riñan con el procedimiento especial abreviado que  debe seguirse en relación con los delitos citados expresamente  en ella, de modo que las situaciones favorables creadas no aplican  para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.  

En  consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley,  procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los    delitos enunciados en  el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, cuyas actuaciones se  encontraran en trámite a la fecha en que entró a regir  o concluidas con sentencia en firme, “salvo  las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”4.  

Es pertinente  advertir que ningún mandato constitucional y legal, impide que  la reducción de pena en el monto establecido en el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017 favorezca a los condenados, en la medida  que el principio de favorabilidad opera sin excepción alguna y  con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva.  

Basta recordar  que la Ley 153 de 1887, en el inciso segundo de su artículo  44, al tratar la favorabilidad expresa que “Esta  regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su  condena”,  señalando en su artículo siguiente que tal disposición  tiene aplicación  “Si  la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también  fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena”.  

En el mismo  sentido, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 hace extensiva la  aplicación de la ley favorable, al indicar que “ también  rige para los condenados”.  

De esta manera,  la Sala aclara y complementa el auto del 5 de diciembre de 2018, rad.  52535, en el cual dijo:  

“Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de  las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura  en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad.  51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles  expresamente previstas en la misma ley,  en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera  fallado en forma definitiva,  si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por  allanamiento”  (negrilla fuera de texto).  

No es cierto  entonces que a través de la providencia que cita el actor en  respaldo de la solicitud se haya presentado un cambio de  jurisprudencia de la Corte en materia de punibilidad, sino que se  ocupó del reconocimiento en un caso específico del  principio de favorabilidad por aplicación retroactiva de la  Ley 1826 de 2017, lo cual conllevó a reducir la pena impuesta  al procesado en ese evento al reunirse las condiciones explicadas.  

5.  En consecuencia, la decisión que se impone es la inadmisión  de la demanda de revisión presentada en nombre de NINI JOHANA  BERNAL GÓMEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  

R E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada, a través de apoderado,  por la condenada NINI JOHANA BERNAL GÓMEZ.  

Segundo: Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131.  

2          Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.  

3          CSJ SP2040-2017, rad. 47442.  

4          Ley1098 de 2006, art. 199.7.      

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