AP2154-2020(57987)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2154-2020  

Radicación  Nº 57987  

Aprobado  mediante Acta No 182  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá,  Quindío,  para adelantar la actuación seguida contra WILLIAM  ALBERTO ROJAS TORRES,  por la presunta comisión del delito de fuga de presos.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

Relaciona  la presente investigación que mediante sentencia proferida por  el juzgado promiscuo del circuito de GUADUAS de fecha 3 de octubre de  2017, el señor WILIAM  ALBERTO  ROJAS TORRES fue CONDENADO por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE  FUEGO a la pena principal de 96 MESES DE PRISION, SENTENCIA en la que  en el Numeral tercero se le concedió la prisión  domiciliaria con el compromiso de permanecer recluido en su vivienda  descontando la pena impuesta.  Posteriormente, el juzgado sexto de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué en  decisión del 29 de enero de 2020 le autorizo el cambio  de  residencia  al condenado para que continuara recluido en la calle 17  NRO 1  A – 06 barrio Gaviota de Ibagué – Tolima,  Obligación  que incumplió el  sentenciado cuando  el pasado 10 de junio de  2.020  fue sorprendida por la policía de Calarcá  timoneando  el automóvil  Chevrolet  Aveo de placas KAV-367  por la vía que de ARMENIA conduce a IBAGUE, Kilometro 10,  sector conocido como la virgen negra, evento por el que se produjo su  captura por el delito de FUGA DE PRESOS  en clásica situación  de fallgrancia (sic) de que trata el artículo 301 del c. DE P.  Penal, previa notificación de los derechos del capturado y  firmar constancia de buen trato.  

.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 10 de junio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Calarcá, se  legalizó la captura de WILLIAM  ALBERTO ROJAS TORRES,  y fue formulada la imputación en su contra por el delito de  fuga de presos, sin que aceptara los cargos.  

2.  El 13 de julio de 20202  fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Único  Penal del Circuito de Calarcá,  Quindío  para lo de su competencia.  

3.          El 11 de agosto de 2020, una vez instalada la audiencia de  formulación de acusación, la Delegada del Ministerio  Público, manifestó que del  estudio realizado se advierte que le corresponde asumir el  conocimiento de la actuación a  la jurisdicción del Distrito Judicial de Ibagué  toda vez que era allí donde Rojas Torres cumplía la  imposición de medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.  

Señaló  que “la  conducta punible de fuga de presos se consuma en  forma instantánea y produce efectos  permanentes partir del momento en el cual la persona  legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de  custodia impuesta por el estado y resuelve trasladarse sin  permiso de la autoridad competente en sector distinto, en ese orden  lo esencial es determinar el lugar donde le estaba  asignado el cumplimiento de la sanción penal  privativa de la libertad y del cual se escapó el  individuo, pues será el Juez con sede en esa localidad  el llamado a conocer con independencia que la persona haya  sido aprendida en territorio diferente”.  

Esa  petición fue expresamente coadyuvada tanto por el ente  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, como por  el defensor del procesado.  

Escuchadas  las partes e intervinientes, el funcionario judicial declaró  su incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, por cuanto el lugar  donde se encontraba privado de la libertad o por lo menos estaba  fijado el lugar de domicilio del señor William Alberto  Rojas Torres, era en la ciudad de Ibagué, Tolima.  

En  virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación a  esta Corporación para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la posible existencia de un conflicto de competencias  entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  cuanto el  Juez Único Penal del Circuito de Calarcá,  Quindío considera que deben conocer la actuación sus  homólogos de Ibagué, Tolima en consideración del  factor territorial.  

2.  Tal  y como fue anunciado, la Sala  resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle  celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal  desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el  procedimiento otorgado no se corresponde con la nueva postura de la  Corporación sobre el trámite de definición de  competencia, conforme  a las decisiones adoptadas en AP2863-2019, del 17 de julio de 2019,  rad. 55616, entre otros.  

3.  Establecido lo anterior, ya en aplicación del criterio  jurisprudencial anunciado, se observa que el Juez Único Penal  del Circuito de Calarcá,  Quindío,  decidió: i)  declarar su incompetencia,  en consideración del lugar en el que ocurrió el delito  que se le atribuye a ROJAS  TORRES  y ii) remitir la actuación a esta Corporación para que  definiera lo pertinente.  

4. En  el presente caso, se tiene que a WILLIAM ALBERTO ROJAS TORRES le  fue imputado el delito de fuga de presos por cuanto se le había  impuesto previamente prisión domiciliaria, la que debía  ser cumplida en la calle  17 # 1A – 06 barrio Gaviota de Ibagué – Tolima,  y de la cual se evadió.  

   

Ha considerado  pacíficamente esta Corporación que el ilícito de  fuga de presos se consuma de manera instantánea y  «produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente»1.   

   

Así las  cosas, se tiene que el lugar de consumación del delito  enrostrado a ROJAS TORRES es en el municipio de Ibagué  – Tolima,  lugar en el que debía cumplir la medida de aseguramiento  impuesta con anterioridad y acorde con el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos, se asignará la competencia  para conocer el juicio a un Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa municipalidad.  

Conforme con lo  anterior, el expediente se remitirá inmediatamente al  reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se  comunicará al Juzgado de origen y a las partes e  intervinientes.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  WILLIAM  ALBERTO ROJAS TORRES,  por  la presunta comisión del delito de fuga de presos corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de  Ibagué,  Tolima,  –Reparto.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales  de Ibagué,  Tolima,  –Reparto.  

TERCERO:  INFORMAR  esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Calarcá,  Quindío.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo Pdf escrito de acusación, f. 3.  

2          Archivo pdf escrito de acusación.      

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