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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2154-2020
Radicación Nº 57987
Aprobado mediante Acta No 182
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, para adelantar la actuación seguida contra WILLIAM ALBERTO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de fuga de presos.
HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación1:
Relaciona la presente investigación que mediante sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de GUADUAS de fecha 3 de octubre de 2017, el señor WILIAM ALBERTO ROJAS TORRES fue CONDENADO por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO a la pena principal de 96 MESES DE PRISION, SENTENCIA en la que en el Numeral tercero se le concedió la prisión domiciliaria con el compromiso de permanecer recluido en su vivienda descontando la pena impuesta. Posteriormente, el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué en decisión del 29 de enero de 2020 le autorizo el cambio de residencia al condenado para que continuara recluido en la calle 17 NRO 1 A – 06 barrio Gaviota de Ibagué – Tolima, Obligación que incumplió el sentenciado cuando el pasado 10 de junio de 2.020 fue sorprendida por la policía de Calarcá timoneando el automóvil Chevrolet Aveo de placas KAV-367 por la vía que de ARMENIA conduce a IBAGUE, Kilometro 10, sector conocido como la virgen negra, evento por el que se produjo su captura por el delito de FUGA DE PRESOS en clásica situación de fallgrancia (sic) de que trata el artículo 301 del c. DE P. Penal, previa notificación de los derechos del capturado y firmar constancia de buen trato.
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 10 de junio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, se legalizó la captura de WILLIAM ALBERTO ROJAS TORRES, y fue formulada la imputación en su contra por el delito de fuga de presos, sin que aceptara los cargos.
2. El 13 de julio de 20202 fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío para lo de su competencia.
3. El 11 de agosto de 2020, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que del estudio realizado se advierte que le corresponde asumir el conocimiento de la actuación a la jurisdicción del Distrito Judicial de Ibagué toda vez que era allí donde Rojas Torres cumplía la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Señaló que “la conducta punible de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el estado y resuelve trasladarse sin permiso de la autoridad competente en sector distinto, en ese orden lo esencial es determinar el lugar donde le estaba asignado el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y del cual se escapó el individuo, pues será el Juez con sede en esa localidad el llamado a conocer con independencia que la persona haya sido aprendida en territorio diferente”.
Esa petición fue expresamente coadyuvada tanto por el ente Delegado de la Fiscalía General de la Nación, como por el defensor del procesado.
Escuchadas las partes e intervinientes, el funcionario judicial declaró su incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el lugar donde se encontraba privado de la libertad o por lo menos estaba fijado el lugar de domicilio del señor William Alberto Rojas Torres, era en la ciudad de Ibagué, Tolima.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la posible existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío considera que deben conocer la actuación sus homólogos de Ibagué, Tolima en consideración del factor territorial.
2. Tal y como fue anunciado, la Sala resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el procedimiento otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia, conforme a las decisiones adoptadas en AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, rad. 55616, entre otros.
3. Establecido lo anterior, ya en aplicación del criterio jurisprudencial anunciado, se observa que el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, decidió: i) declarar su incompetencia, en consideración del lugar en el que ocurrió el delito que se le atribuye a ROJAS TORRES y ii) remitir la actuación a esta Corporación para que definiera lo pertinente.
4. En el presente caso, se tiene que a WILLIAM ALBERTO ROJAS TORRES le fue imputado el delito de fuga de presos por cuanto se le había impuesto previamente prisión domiciliaria, la que debía ser cumplida en la calle 17 # 1A – 06 barrio Gaviota de Ibagué – Tolima, y de la cual se evadió.
Ha considerado pacíficamente esta Corporación que el ilícito de fuga de presos se consuma de manera instantánea y «produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»1.
Así las cosas, se tiene que el lugar de consumación del delito enrostrado a ROJAS TORRES es en el municipio de Ibagué – Tolima, lugar en el que debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad y acorde con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, se asignará la competencia para conocer el juicio a un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad.
Conforme con lo anterior, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra WILLIAM ALBERTO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de fuga de presos corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, –Reparto.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, Tolima, –Reparto.
TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Calarcá, Quindío.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Archivo Pdf escrito de acusación, f. 3.
2 Archivo pdf escrito de acusación.