AP341-2020(56912)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP341-2020  

Radicación  n.º 56912  

Acta  n.° 22  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo 1º  de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del asunto y  proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de  extinción de dominio adelantado respecto del bien que figura a  nombre de ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con fundamento en la Resolución del 5 de junio de 2007 la  Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio inició la acción  de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con  Matrícula Inmobiliaria: 004-0014970, ubicado en la Avenida  Medellín casa # 54-180 del municipio de Andes (Antioquia).  

En  la misma decisión se decretó el embargo, secuestro y la  consecuente suspensión del poder dispositivo.  

2.  El 12 de febrero de 2019, el ente investigador declaró la  procedencia de la acción de extinción de dominio sobre  el aludido predio y remitió la actuación al Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia.  

3.  Mediante auto del 2 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia, al que se le asignó  por reparto el caso, advirtió que carece de competencia para  proferir el fallo correspondiente y optó por remitir el  expediente a sus homólogos de Bogotá toda vez que,  según anotó, este trámite fue iniciado bajo los  postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011,  de donde se desprende que sin importar el lugar de ubicación  de los bienes son aquellos funcionarios los competentes para conocer  de los procesos tramitados bajo esa normatividad.  

Para  sustento del criterio adoptado, hizo referencia de lo presupuestado  en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, y en los Acuerdos  PSAA15-10402 de 2015 y PSAA16-10517 de 2017 de la Sala Administrativa  del Concejo Superior de la Judicatura, así como de lo  delineado por la Corte a través de los autos AP5012-2018 y  AP2370-2019.  

De  manera anticipada propuso colisión negativa de competencias.  

4.  El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó  el conocimiento del proceso, pues, indicó, la resolución  de inicio en este evento fue emitida el 5 de junio de 2007 (fecha  para la cual la normativa aplicable era la Ley 793 de 2002), y el  bien sobre el cual se solicita la extinción de dominio se  ubica en el municipio de Andes (Antioquia), “lo  cual da lugar a señalar que al amparo de la ley vigente para  el inicio del trámite la competencia para adelantar la etapa  del juicio y emitir sentencia, radicará en el Juzgado de  Extinción de Dominio de ese Distrito Judicial.”  

Así  mismo señaló que en el curso del proceso no ha sido  realizada adecuación al trámite de la Ley 1708 de 2014  y, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación  para que sea dirimido el conflicto propuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte es competente para definir la colisión de  competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y su  homólogo 1º de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.  

2.  El legislador a través de la expedición de la Ley 333  de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002,  -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales  sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la  Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de  Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el trámite de dicha  acción.  

La  última normativa en cita compiló la regulación  sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al  procedimiento, así como un régimen de principios  generales, con la pretensión de construir un auténtico  sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción  del derecho de dominio1.  

3.  Conforme a un inicial criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala  CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. AP1662-2017, la competencia para  conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la  acción de extinción de dominio se determina con  fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en  relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de  las cuales se puede promover dicho mecanismo, continúa  aplicándose la normativa anterior.  

4.  Posteriormente, dicha postura fue modificada en providencia CSJ AP,  21 nov. 2018, rad. 52.776, donde se dispuso que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los que  hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de  2014 se regirán por esta codificación, y también  se adelantarán con apego a ésta aquéllos que,  aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en  una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

5.  Ahora, si bien en providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55.524, la  Corte sostuvo que el Acuerdo PSAA16-10517, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2016, fue proferido “para  la aplicación irrestricta”  de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los  procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo  la égida de la Ley 793 de 2002, tal lineamiento fue recogido  ulteriormente en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, con  fundamento en que:  

La  interpretación gramatical y teleológica de la norma en  comento no permite arribar a esa consideración.  Independientemente de que la creación de esos despachos  judiciales haya surgido con ocasión de la implementación  de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su  competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones  adelantadas bajo las legislaciones anteriores.  

La creación  de despachos judiciales en diferentes ciudades del país  garantiza la pronta y célere administración de  justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.  

Así las  cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados  de Extinción de Dominio del territorio nacional están  habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun  cuando la legislación que rija su trámite sea anterior  a aquella que ordenó su creación.  

6.  En ese orden de ideas, resulta palmario que si el proceso inicia  bajo el imperio de la Ley 793 de 2002, como aquí acontece, la  actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa  legislación.  

Entonces,  como  acertadamente lo refirió el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la  resolución de inicio del trámite de extinción de  dominio contra el inmueble  de  propiedad de ALEJANDRO  DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO fue proferida el 5 de junio de  2007, esto es, en vigencia de la normativa en cita, antes de la  promulgación de la Ley 1453 de 2011.  

En  consecuencia,  la norma  que establece la competencia en el presente asunto es la determinada  en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según  la cual:  

ARTÍCULO  11. (…) Corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare  la extinción de dominio.  Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,  será competente el juez, determinado por reparto, de aquel  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados. La aparición de bienes en otros  lugares, posterior a la resolución de inicio de la  investigación, no alterará la competencia.  

7.  En  este caso, el bien sobre el cual trata la presente actuación  está ubicado en el municipio de  Andes  (Antioquia), razón por la que la  actuación debe ser asignada al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia.  

8.  Así  las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino a ese despacho judicial. De igual  manera, se informará esta determinación al Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra  la anterior decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional C-958/2014.  

      

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