AP267-2020(56908)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP267-2020  

Radicación  N° 56.908  

Aprobado  Acta No. 017  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de  enero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla y su homólogo Primero de Bogotá  para conocer de la solicitud de procedencia de la extinción de  dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad  Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar.  

ANTECEDENTES  

1.  En sentencia de junio 4 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Bogotá compulsó  copias con el propósito de que la Fiscalía General de  la Nación diera inicio al trámite de extinción  de dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo  Haddad Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar, por  posibles relaciones con miembros del denominado Cartel del Norte del  Valle.  

2.  El 19 de julio de 20071,  la Fiscalía 33 Especializada emitió resolución  de inicio del trámite de extinción  de dominio  sobre los inmuebles identificados con matricula n° 060-100588 y  n° 060-1006636, ubicados en Cartagena, Bolívar, con  sujeción a las causales 2°, 6° y 7° del artículo  2 de la Ley 793 de 2002.  

3.  El 31 de mayo de 20192,  la Fiscalía 33 Especializada resolvió “declarar  la extinción del derecho de domino sobre los siguientes bienes  inmuebles: matrícula inmobiliaria n° 060-100588 y  matrícula inmobiliaria n° 060-100636”.  

Surtido  el trámite de notificación, se ordenó la  remisión de la actuación a los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Barranquilla.  

4.  El 19 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Barranquilla rechazó  de plano la solicitud de procedencia del presente juicio de extinción  de dominio por falta de competencia.  

Esa  determinación la cimentó en que “el  expediente de la referencia se surtió y adelantó en  sede de fiscalía bajo el amparo de la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, que dentro de su articulado  normativo expresa, en punto de la competencia para conocer en sede de  juicio, que “corresponderá a los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la  extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación  de los bienes (…)”. Determinado que el conocimiento en  sede de juicio de estos procesos concierne a los jueces de extinción  de dominio de la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta la  ubicación de los bienes”.  

En  apoyo de su argumento aludió a dos decisiones de esta  Corporación3,  según las cuales, en su criterio, respaldaban la decisión  adoptada, en tanto la normatividad aplicable en materia de  competencia era la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de  2011. Así las cosas, su competencia estaba limitada a asuntos  adelantados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014.  

Por  lo anterior, dispuso la remisión a sus homólogos de  Bogotá.  

5.  El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refutó  los argumentos de su homólogo e insistió en que la  competencia para adelantar el trámite dependía de la  ubicación de los inmuebles objeto de la actuación.  

Una  vez reseñados tanto los antecedentes procesales, como la  fundamentación presentada por el Juez Especializado de  Barranquilla, consideró que la redacción original del  artículo 11 de la Ley 793 de 2002 radica la competencia, por  el factor territorial, en esa autoridad judicial.  

Recordó  las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación4,  así como sus variaciones5,  con ocasión del régimen de transición previsto  en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014.  

Para  el caso concreto, resultaba imperativo i) establecer la normatividad  bajo la cual inició el trámite de extinción; ii)  respetar  las previsiones de cada legislación;  iii) verificar si se presentó adecuación al trámite  de la Ley 1708 de 2014; y iv) si tal ajuste tuvo lugar antes o  después del 21 de noviembre de 2018, oportunidad en  la que la Corte Suprema de Justicia unificó su tesis de  aplicabilidad, en punto de la transición normativa de la  citada ley.  

En  ese orden de ideas, en su criterio, erró el Juez Especializado  de Barranquilla al considerar que “la  investigación fue adelantada con el trámite previsto en  la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, cuando,  contrario a ello, se advierte que la resolución de inicio la  profirió la Fiscalía 33 Especializada de Extinción  de Dominio, y con la cual comenzó formalmente la causa de  extinción, data del 19 de julio de 2007, fecha para la cual la  normatividad vigente era la Ley 793 de 2002 original, esto es, sin la  modificación que a posteriori introdujo la Ley 1453 de 2011 –  vigente desde el 24 de junio de 2011-.”.  

En  consecuencia, correspondía dar aplicación al artículo  11 original de la Ley 793 de 2002, según el cual el competente  para conocer el presente asunto es el juez del lugar donde se  encuentran ubicados los inmuebles, pues revisada la actuación  no se advierte que se haya presentado una adecuación al  trámite de la Ley 1708 de 2014, motivo por el cual “las  diligencias deben proseguir hasta su culminación con la ley  vigente con que inició el trámite, esto es, la Ley 793  de 2002 en su redacción original”.  

En  consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a  esta Corporación para que dirima la colisión de  competencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para  conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre  juzgados penales de distintos distritos judiciales.  

2.  La  colisión de competencias es un incidente mediante el cual se  pretende establecer a  qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir  determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales  dos o más funcionarios judiciales consideran que les  corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en  este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra  dentro de la órbita de su competencia.  

Los  artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la  colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto  procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del  asunto, previa motivación en tal sentido, deberá  remitir el expediente al despacho que considera sí cuenta con  la competencia en la materia.  

A  su vez el destinatario del expediente podrá asumir la labor o,  por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así  el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde  dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste  decida la plano la cuestión, es decir, propiciar la  intervención de un funcionario o Corporación  independiente, de mayor jerarquía6,  cuyas decisiones tendrán carácter vinculante al definir  quién debe tramitar determinado asunto.  

En  el presente caso, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla consideró que no era el competente para adelantar  el trámite judicial de extinción de dominio y el  homólogo Primero de Bogotá  no aceptó la manifestación de aquel y envió a  esta Corporación el asunto para que dirimiera el conflicto.  

3.  Con el propósito de determinar a qué autoridad le  corresponde el conocimiento de la presente actuación deviene  imperativo reiterar la postura jurisprudencial vigente en la materia,  por cuanto los criterios decantados por esta Corporación  permiten definir el asunto con total claridad.  

3.1.  En decisión de 21 de noviembre de 2018 – AP5012-2018,  rad. 52776-  fueron fijados por la Corporación los siguientes criterios  para definir la competencia en las actuaciones de extinción de  dominio:  

“(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011”.  

3.2.  El 17 de septiembre de 2019, – AP3989-2019,  rad. 56043-  esta  Sala, de manera particularizada, al analizar un conflicto de similar  naturaleza, relacionado con las reglas de competencia para conocer  trámites de extinción de dominio, consideró lo  siguiente:  

“3.  Previo a abordar el asunto sometido a consideración de la  Corte, es necesario que, en cumplimiento de su función  constitucional de unificación de la jurisprudencia, aborde la  problemática que se ha suscitado en punto de la competencia en  materia de extinción de dominio y que ha llevado a que los  distintos jueces que pertenecen a esa jurisdicción, hagan  interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características  fácticas son similares. (…)  

De  otra parte, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres  legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de  2014, esta última a partir de la cual fueron creados  diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional7,  surgió confusión acerca de si estos despachos  judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los  asuntos regidos por esa normatividad.  

Se  ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215  de la Ley 1708 de 20148,  y en providencia CSJ  AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794,  aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo  siguiente:  

Independientemente  de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido  con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de  2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que  no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo  las legislaciones anteriores.  

La  creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del  país garantiza la pronta y célere administración  de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.  

Así  las cosas, para la Sala, los  Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de  Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer  de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación  que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó  su creación.  (Destaca la Corte).  

El  anterior recuento deviene necesario, con el fin de que la Corte  Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y  a los jueces especializados en extinción de dominio para que,  en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó  a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y que  aquí se reiteran, en el siguiente sentido:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

Ahora  bien, cada una de las previsiones normativas que en algún  momento han regido el trámite de extinción de dominio  (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas  específicas para asignar la competencia del juez.  Cuando se  suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el  funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer  de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició  el trámite y con base en lo allí previsto exponga las  razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.  

Bajo  esa situación, se hace necesario fijar, además de las  arriba mencionadas, las siguientes reglas:  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 119  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados  en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en  el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de  jueces penales del circuito especializados en extinción de  dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer  actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación  anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación  – Ley 1708 de 2014 –. (…)  

Estas  reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge  los  precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas”.  

4. Debidamente  delimitado lo expuesto en precedencia, se tiene que, en el presente  asunto, la  Fiscalía 33 Especializada emitió resolución de  inicio del trámite de extinción  de dominio, el 19  de julio de 2007, esto es, en  vigencia del procedimiento al que se refiere la Ley 793 de 2002.  

En consecuencia,  dicha actuación deberá  agotarse íntegramente con apego a esa normatividad,  conclusión que automáticamente implica que, de  conformidad con lo señalado en el artículo 11 de esa  legislación, tratándose de la competencia, corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare  la extinción de dominio.  

Como  se reseñó oportunamente los dos inmuebles objeto del  presente trámite se ubican en la ciudad de Cartagena, Bolívar,  razón por la cual la competencia para adelantar el presente  trámite de extinción de dominio radica en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, en los términos del Acuerdo PSAA 16-10517 del  Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que i) Barranquilla es  uno de los ocho Distritos  Especializados de Extinción de Dominio y ii) la competencia  territorial de éste comprende, según el artículo  2° del referido acuerdo, lo ocurrido en los Distritos Judiciales  de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa  Catalina, Cartagena,  Riohacha, Santa Marta y Sincelejo.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla,  de conformidad con lo expuesto.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO  MORENO  ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original n°3, fls 139 – 165.  

2          Cuaderno          original n°4, fls 279 – 298.  

3          CSJ,          SCP, AP 5012-2018, rad. 52.776, 21 de noviembre de 2018; AP          2370-2019, rad. 55.524, 18 de junio de 2019.  

4          CSJ,          SCP, AP 5012, rad. 52.776 de 21 de noviembre de 2018  

5          CSJ,          SCP, AP 3516-2019, rad.56.043, 21 de agosto de 2019; AP 3989-2019,          rad. 56.043, 17 de septiembre de 2019; AP 4107-2019, rad. 56.170 y          AP 4635-2019, rad. 56.394  

6          CSJ, SCP, AP459-2018, Rad. 52017, 7 de febrero de 2018.  

7          Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo          Superior de la Judicatura.  

8          ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará          las salas de extinción de dominio que se requieran para el          eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente          Código, asegurándose que como mínimo se creen          salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá,          Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.          

Así          mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          creará los juzgados especializados en extinción de          dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente          cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a          las siguientes reglas:          

1.          En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali,          Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5)          juzgados especializados en extinción de dominio.          

2.          En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué,          Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y          Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados          Especializados en Extinción de Dominio.          

3.          En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira,          Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta,          Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo          un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.          

El          Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y          Crédito Público reglamentarán y dispondrán          lo necesario para determinar la composición y competencias de          las salas y los juzgados especializados en extinción de          dominio.  

9          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

      

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