STP4070-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4070-2020  

Radicación  Nº 927 / 110879  

Acta 129  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el accionante NAYID  ALARCÓN ANDRADE,  contra el fallo de 12 de febrero de 2020, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y  mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura y Seccional de Cundinamarca, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  disciplinario radicado 2012 00384 00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  contra la sentencia  emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia  radicado 2012  00384 00,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de 9  de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a la parte accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

Con auto de 16 de  diciembre de 2019 se vinculó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  

El 19 de diciembre  de 2019 el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca, remitió el asunto a la Corte.  

Asignado el  conocimiento del asunto a la Sala de Casación Laboral, una de  sus magistradas lo remitió por competencia a la Sala Plena de  esta Corporación para ser repartida entre sus integrantes.  

Asignado el asunto  a un magistrado de la Sala de Casación Laboral, mediante auto  de 31 de enero de 2020 admitió la demanda y en la misma  decisión vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso disciplinario 25001 1020 000 2012 00384 00  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, sostuvo que la acción de tutela  instaurada es improcedente por cuanto la misma no satisface los  requisitos de procedibilidad en contra de decisiones judiciales, como  quiera que no existe vía de hecho, pues lo pretendido por el  actor es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el  proceso disciplinario mediante el que fue sancionado, utilizando el  amparo como una tercera instancia.  

2. Un  Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló que la acción  de tutela debía negarse en la medida en que no existió  un daño causado ni irregularidad alguna que comporte  afectación de los derechos constitucionales del demandante,  pues el fallo sancionatorio fue dado en acucioso estudio y análisis  de cada uno de los elementos y documentos aportados y decretados y  fue allí donde efectivamente se determinó que el  accionante desconoció sus deberes funcionales.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 12 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que  las decisiones censuradas por esta vía se emitieron dentro del  marco de la competencia atribuida a la jurisdicción  disciplinaria y que las mismas se apoyaron en las leyes que regulan  la materia y en las pruebas recaudadas y controvertidas en el  proceso, por manera que las mismas no son arbitrarias, como tampoco  susceptibles de amparo, además de resaltar la pretensión  del demandante, esto es imponer su criterio para que se anulen una  determinaciones que fueron examinadas por el juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disidente de la  determinación, el demandante la impugnó al considerar  que la sentencia apelada adolece de toda objetividad comoquiera que  no aborda el problema jurídico en cuyo análisis debió  ser el nombramiento del Secretario del Juzgado Municipal de San  Antonio de Tequendama, Cundinamarca, conforme a la orden impartida  por la otrora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de  esa ciudad, cuya directriz acató.  

Insistió  además que en este caso, se vulneró su derecho al  debido proceso en la medida en que el término para la  indagación preliminar se encontraba vencido conforme lo  dispone el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.  

Insistió  en un desconocimiento de las pruebas practicadas y allegadas al  proceso las cuales culminaron con un fallo sancionatorio contrario a  lo verdaderamente ocurrido, motivo por el cual interpela la  determinación y pretende su amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Conforme  al problema jurídico y los planteamientos de la impugnación,  señala  específicamente que la decisión censurada omitió  pronunciarse acerca de los aspectos planteados en el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en  primera instancia y que además no corresponde a la objetividad  de las pruebas.  

Teniendo en cuenta  que su inconformidad va dirigida en contra de una decisión  judicial, debe recordar esta Sala que la acción de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica          el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En primer lugar ha  de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con  relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho  fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios  judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se resolvió  el asunto en segunda instancia dada la apelación interpuesta;  igualmente se tiene que el actor acudió dentro de un plazo  razonable a la jurisdicción constitucional pues la sentencia  del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emitió  el 14 de noviembre de 2019.  

En este mismo  sentido, el demandante identificó con claridad y de manera  razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra  sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a  su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada.  

Tampoco se acude  contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de  sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado  contra el actor.  

Agotado lo  anterior, se tiene entonces que NAYID  ALARCÓN ANDRADE invoca  a través de la presente demanda, la configuración de un  defecto procedimental, en atención a que en su criterio, el  fallador omitió el estudio de los puntos planteados en el  recurso de apelación, las pruebas que respaldan su tesis  exculpatoria y la violación de su derecho al debido proceso  por vencimiento del término para dar inicio a la indagación  preliminar, el cual afirma estaba vencido de conformidad a lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 150 de la Ley 734  de 2002, lo que constituye a su juicio, una grave vulneración  de sus prerrogativas fundamentales.  

Sin embargo, a  juicio de esta Sala, en atención al problema jurídico  planteado por el actor, la presunta irregularidad de la que podría  hablarse en la decisión judicial corresponde más bien a  la causal específica denominada motivación  incompleta o deficiente,  que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál  es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos  fácticos o jurídicos.  

Pues  bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida  por la primera instancia, se fundamentó en el principio de  oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio  disciplinario, solicitando que debía ser confrontado con los  demás elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es,  sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto.  

No  obstante, el dicho del actor frente a la omisión del Consejo  Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, de cara a la valoración  íntegra de las pruebas y sus argumentos  en el proceso  disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que en la  sentencia de segundo grado, la Sala accionada examinó su  disenso, indicándole de manera clara que:  

«  … lo único que procedía por parte del  funcionario judicial, como nominador del Despacho, era efectuar el  nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y  Territorial Grado Nominado, de la única persona que había  cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de  vida allegada por la doctora María Leonor Villamizar,  Presidenta de la Sala Administrativa, mediante oficio SACUN12-188 de  18 de enero de 2012, conforme a lo aprobado en sesión de Sala  Ordinaria de la misma fecha.  

En  consecuencia, ante tal omisión, el funcionario judicial,  efectivamente infringió el deber establecido en el artículo  153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo establecido  en el artículo 133 de la misma Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, por cuanto dejó de nombrar  en el cargo Secretario del Despacho que regentaba para la época  de los hechos a la persona que había participado en el –sic  convocatoria a que hace referencia  el Acuerdo PSAA17-4125  de 2007,  sin ser de recibo las exculpaciones de haberse comunicado con el  seleccionado y acordado su nombramiento, pues en manera alguna se  vislumbra de las pruebas obrantes en el disciplinario la existencia  de acto administrativo que así lo haya agotado, al contrario,  mediante oficio N°. 0168 del 14 de marzo de 2012, informó  sobre el nombramiento efectuado a la señora AMANDA HERNÁNDEZ  GARZÓN en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal y  Terriorial Grado Nominado, no a quien legalmente correspondía,  conforme, se insiste, a lo informado por la doctora María  Leonor Villamizar Corzo, mediante  oficio  SACUN-12-188 del 18 de  enero de 2012.».  

En punto de la  nulidad alegada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró:  

«  … virtud de lo cual al momento de dársele traslado del  Pliego de Cargos, tuvo el disciplinado la oportunidad dentro del  término legal, de reclamar tal carencia, conforme a lo  establecido en la parte final del artículo 166 del CUD, como  en los términos establecidos en el artículo 169 de la  misma codificación disciplinaria, esto es del traslado para  alegar de conclusión- sic, pero ahora por vía de  apelación pretende retrotraer una actuación que por  demás desde ningún punto de vista atenta contra el  debido proceso, amén de que no sustento en suficiencia la  violación de garantías constitucionales … ».  

Esos  mismos criterios fueron utilizados en primera instancia, al referir  que la decisión se emitió no solo con los elementos de  prueba que fueron allegados al trámite sancionatorio y su  correspondiente resolución, si no también pruebas  documentales y testimoniales que condujeron a la certeza sobre la  existencia de las faltas y su responsabilidad.  

En  este sentido, advierte la Sala que su pretensión no tiene  vocación de prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda  gira en torno a la supuesta omisión de la autoridad accionada  en resolver los interrogantes del recurso de apelación, no  obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción,  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abordó  un análisis conjunto de los medios de prueba acompasándolos  con el supuesto de la norma disciplinaria que incluso conllevaron a  la disminución de la sanción.  

Por  tanto, las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud  de los hechos que originaron la queja por parte del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el interesado son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues como se advirtió de la demanda  plantea varias inconformidades con lo proferido por las instancias en  relación a la valoración que se hiciera de la  designación en el cargo del secretario del despacho judicial a  su cargo y del cual era nominador; sin embargo, como se dijo la  censura realizada por éste en el recurso de apelación,  fue resuelto.  

Es que  precisamente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria, interpretación de las  disposiciones jurídicas o la imposición de una sanción,  así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, la Sala confirmará la decisión censurada  dado que observa que la misma es razonable  y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el juez de tutela pueda controvertirlas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  determinación conforme las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.      

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