AP2343-2020(58008)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2343-2020  

Radicación  Nº 58008  

Aprobado  mediante Acta No. 195  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de  verificación de preacuerdo en la actuación seguida  contra STIVEN  ALBERTO PACHECO  PÉREZ  por  la comisión del presunto delito de fuga de presos.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación:  

“…El  día 31 de agosto de 2019, siendo las 11:30 horas, cuando los  policiales adscritos a la Unidad del Municipio de Codazzi, se  encontraban realizando labores de registro y control en el sector de  la calle 18, con carrera 17 del Barrio Galán, en el Municipio  de Agustín Codazzi, en compañía de la patrulla  de la vigilancia adscrita a esta estación procedieron a  identificar a un sujeto que transitaban a pie con el fin de ser  identificados utilizando la plataforma de antecedentes (PDA) es así  que el señor STIVEN ALBERTO PACHECO PEREZ, CC No 1.067.715.518  Expedida en Codazzi (Cesar), al cual le figuro en la plataforma de  antecedentes (PDA) antecedentes positivos en I (sic) sistema INPEC,  al verificar cartilla biográfica registra una prisión  domiciliaria  vigente de disposición 3187448. Siendo capturado por el delito  de FUGA DE PRESOS, Se le dan a conocer los derechos como persona  capturado…”1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 1º de  septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Bosconia, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  en contra de STIVEN  ALBERTO PACHECO PÉREZ  por  el delito de fuga de presos, sin que aceptara los cargos.  

Previa  solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 22 de octubre de 2019, fue radicado el escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y esa actuación  correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

El  despacho fijó audiencia de formulación de acusación  para el 18 de noviembre de 2019, la cual no se realizó porque  el imputado que se encontraba detenido en la Estación de  Policía de Codazzi, no fue remitido, motivo por el cual se  reprogramó la diligencia.  

3.  El  4 de diciembre de 2019 no fue posible iniciar la audiencia debido a  que se encontraban cerradas las instalaciones judiciales por motivos  de Paro Judicial.  

Posteriormente  el 15 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo del año en curso,  se reprogramó audiencia de formulación de acusación,  pero la misma no se llevó a cabo por ausencia de la defensa,  inasistencia del imputado y por motivo de emergencia sanitaria.  

4.  El 27 de abril de 2020, se instaló la audiencia de acusación,  la Fiscalía y la bancada de la defensa manifestaron que no  advertían la concurrencia de causales de impedimento,  recusación, nulidad ni falta de competencia, por lo que se le  concedió el uso de la palabra al representante del órgano  acusador quien procedió a formular la acusación en  contra de STIVEN ALBERTO PACHECO PÉREZ y a enunciar los  elementos materiales probatorios.  

Por  parte de la defensa no se presentó observación alguna  sobre el escrito de acusación y por el contrario enunció  no tener elementos materiales probatorios o evidencia física  que descubrirle a la Fiscalía, razón por la cual la  Juez Primera Penal del Circuito de Valledupar, fijó audiencia  preparatoria para el 22 de mayo de los cursantes, fecha en la que no  fue posible su realización.  

5.  El 1° de  julio hogaño, se dio inicio a la audiencia preparatoria;  empero, la misma sufrió una variación debido a la  intención  del acusado en realizar preacuerdo con la Fiscalía,  se le concedió el uso de la palabra al ente acusador para que  expusiera los términos del mismo, verificada la voluntad de  PACHECO PÉREZ en preacordar, se solicitó por parte de  la Juez cognoscente la entrega de los elementos materiales  probatorios y, en consecuencia, se fijó para el 28 de julio de  2020 la continuación de verificación de la diligencia,  la que No se realizó debido a la imposibilidad de establecer  conexión virtual con la Estación de Policía de  Codazzi, lugar donde se encuentra detenido el acusado.  

6.  Mediante  proveído del 28 de julio de la presente anualidad, la Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, de manera oficiosa manifestó su incompetencia para  adelantar del asunto seguido en contra de STIVEN  ALBERTO PACHECO PERÉZ por el delito de fuga de presos al  considerar que si bien es cierto, fue capturado en la calle 18 con  carrera 17 del Barrio Galán en Agustin – Cesar, esté  se encontraba privado de su libertad con medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio ubicado en la carrera 75D  # 82B- 26, Barrio La Floresta en la ciudad de Barranquilla.  

Indicó  que conforme determinado el lugar donde el Estado asignó el  cumplimiento de la sanción penal y se fugó el  individuo, será el Juez llamado a conocer, con independencia  de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente,  motivo por el cual, ordenó enviar de manera inmediata las  diligencias a los juzgados de Barranquilla.  

7.  El 14 de agosto del año en curso, la Juez Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se  pronunció en el sentido de no aceptar la competencia  territorial sobre el proceso que se adelanta en contra de PACHECO  PERÉZ por el delito de fuga de presos y el cual fue remitido  por la Juez Homologa de Valledupar, dado que en la audiencia de  acusación no hubo pronunciamiento en relación a las  causales de incompetencia, siendo ese el momento procesal indicado y  no se hizo.  

Señaló  que no se configuraba una situación novedosa o sorprendente,  dado que la alegada se conocía desde la imputación, y  por tal razón como en su momento no se impugnó la  competencia de manera oportuna, ésta fue prorrogada y debía  ser desatendida la solicitud de la Juez catalogándola, así  como extemporánea.  

En  consecuencia, con apoyo en el artículo 54 ejusdem, remitió  la actuación para lo pertinente  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  cuanto la Juez Primero Penal del Circuito, con Función de  Conocimiento de Valledupar, consideró que son los Jueces  Homólogos de Barranquilla quienes deben conocer de la  actuación, por el factor territorial, pues fue allí  donde se materializaron los hechos objeto de acusación.  

2.  El incidente de definición de competencia pretende determinar  con precisión, en caso de conflicto, y de carácter  definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a  conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un  trámite determinado, en los términos de los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

La  manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación  oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e  intervinientes en tal sentido.  

Como  bien lo señaló la Juez Segunda Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, el  legislador previó las oportunidades procesales en las cuales  puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de  formulación imputación y de acusación, al tenor  de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem,  siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el  propósito de dichas diligencias haya sido agotado.  

3.  El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal  contempla la prórroga de competencia, fenómeno que  tiene lugar si no se manifiesta o alega la incompetencia en la  oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta  devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de  superior jerarquía, situación que no se presenta en  este asunto por cuanto la discusión se circunscribe a jueces  penales del circuito de distinto distrito judicial.  

Conforme  con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia  de formulación de acusación se denuncie la falta de  competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal  pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en  funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí  analizado, ya que lo que se discute es el factor territorial.  

Sobre  este último valga precisar que si bien la Sala había  considerado su procedencia después de la aludida vista pública  cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en  aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31  Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció  que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una  determinada actuación conforme con lo consignado en el  artículo 55 ya citado. Así lo expuso:  

Si  bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las  primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción  mencionada, obedeció a la intención de propender por la  irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la  competencia conforme al lugar de comisión del delito, una  nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger  aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes  citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”,  que si el legislador no estableció ninguna otra excepción  a la prórroga de la competencia luego de fenecida la  oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así  disponerlo.  

De  acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca  en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación  restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en  punto de las normas de excepción; pues si ello es así,  no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre  las convierta en la generalidad del postulado.  

En  el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la  coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la  interpretación judicial, debe decirse que resulta  más armónico con los postulados generales del sistema  penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión  de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en  la norma para la declaración judicial de incompetencia o su  impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia  de formulación de acusación –, fenece la  oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho  aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de  manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia  devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de  mayor jerarquía. (Negrilla  ajena al texto original).  

Criterio  que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad.  46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016,  Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras.  

Puntualmente,  en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la  Corte afirmó:  

[u]na  vez concluida la audiencia de formulación de acusación  el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no  tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de  ocurrencia del hecho,  en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está  prevista para que sea planteada “únicamente”  en la audiencia mencionada  (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues  por el factor territorial  –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de  cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada  en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que  imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de  concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la  satisfacción tanto de los principios de continuidad y  concentración del juicio oral como los derechos de todos los  intervinientes a una eficaz administración de justicia sin  dilaciones injustificadas.  -Destaca  la Sala-.  

En  ese contexto, las oportunidades procesales para que el funcionario  judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e  interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de  «imputación»  y «acusación»,  al  tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, la consecuencia legal de no proponer oportunamente la  falta de competencia es la prórroga de la misma en el despacho  que adelanta la actuación.  

4.-  En el presente caso, la Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar manifestó su incompetencia,  luego de instalarse la audiencia preparatoria2  la cual posteriormente y a petición de partes se modificó  a verificación de preacuerdo. Ello indica que dicha discusión  se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal  -audiencia  de formulación de acusación-  

Conviene  destacar que la información mencionada por la Juez  Primero Penal del Circuito de Valledupar  no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que  ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con  suficiente antelación y no en el trascurso de la audiencia de  verificación de preacuerdo, como ahora se pretende, cuando tal  controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible  debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las  partes permanecieron silentes; en consecuencia, acceder a lo  peticionado sería revivir fases procesales agotadas y  contrariar el principio de preclusión.  

En  efecto, el 27 de abril de 2020, la Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar,  instaló la audiencia de formulación de acusación  y en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004 concedió la palabra a la Fiscalía  y la Defensa para que expresaran oralmente las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación.  

Durante  ese traslado ninguno de los mencionados propuso causal alguna de  incompetencia, nulidad, impedimento o recusación, razones por  las que se procedió3,  a formular la correspondiente acusación así como que  realizó el respectivo descubrimiento de los elementos  materiales probatorios y evidencia física para el presente  caso.  

Finalmente  se procedió a fijar fecha y hora para la realización de  la audiencia preparatoria, en tanto, la defensa manifestó que  no tenía elementos para descubrir.  

En  ese orden, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor  subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de  mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis  contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906  de 2004, debe entenderse que operó el fenómeno de la  prórroga de competencia y la actuación continuará  tramitándose ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar.  

5.  En conclusión,  dada la extemporaneidad de la manifestación de incompetencia  promovida por la Juez Primera Penal del Circuito, con Función  de Conocimiento de Valledupar, la Sala mantendrá  la competencia en ese Juzgado, con el fin de que continúe el  trámite sin más dilaciones, despacho al cual se  devolverán las diligencias.  

6.  Se informará  de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  MANTENER LA  COMPETENCIA para  conocer del presente asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de Valledupar, a donde se devolverán las  diligencias.  

SEGUNDO.  Infórmese  esta decisión al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla y a las  partes en este trámite procesal.  

TERCERO.  Contra esta decisión  no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno digital pág. 13.  

2          Expediente digital págs. 31 al 34.  

3          Audio Record 5:25 audiencia del 27 de abril de 2020.      

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