AP2330-2020(44312)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2330-2020  

Radicación  N°. 44312  

(Aprobado  Acta N°. 195)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la petición presentada por la defensa de MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  condenado en única instancia por la Corte mediante sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2016,  con el fin de que se “…habilite  un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar,  ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal,  sus motivos de disenso frente a lo decidido por la Corporación…”  en esa providencia.  

ANTECEDENTES  Y SOLICITUD  

1.  Mediante  resolución del 21 de diciembre de 2005, una Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al calificar el  mérito del sumario en el proceso seguido a Alberto Rafael  Santofimio Botero por el homicidio de Luis Carlos Galán  Sarmiento, ordenó compulsar copias para que se investigaran  otros posibles autores o partícipes en ese hecho.  

En consecuencia,  la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución  del 17 de junio de 2009, decretó la apertura de la instrucción  y ordenó vincular a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en  contra de quien perfeccionada la investigación se profirió  resolución de acusación el 24 de noviembre de 2010, por  los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para  delinquir.  

Para adelantar la  fase de juicio se asignó el asunto al Juzgado Primero Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, que  surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la  Ley 600 de 2000 dentro del cual la defensa del acusado propuso  colisión de competencia que fue resuelta por esta Sala, el 14  de diciembre de 2011, declarándose competente para conocer del  caso.  

Luego de recibir  la actuación, con proveído del 20 de enero de 2012,  esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado desde  la apertura de la investigación por falta de competencia de  los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y  el juzgamiento, en tanto se desconoció la calidad de aforado  del inculpado porque de los hechos objeto de investigación se  dedujo la relación funcional con el cargo de Director del  Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que él  desempeñaba para la época de su ocurrencia.  

2. En cumplimiento  de la precedente decisión, el Fiscal General de la Nación  asignó el proceso al Fiscal Décimo Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia que, con resolución de 11 de julio  de 2012, dispuso la apertura de la instrucción y la  vinculación mediante indagatoria del General  ® MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.  

Recibida ésta  en varias sesiones, el 20 de noviembre de 2013 se le resolvió  situación jurídica con imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión,  en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio con fines  terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas  Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza  Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta  típica se atribuyó en tentativa respecto de Pedro Nel  Angulo Bonilla. Y en concurrencia con las anteriores, también  se le inculpó por la ilicitud de concierto para delinquir.  

La calificación  jurídica de las mencionadas conductas punibles se adecuó  a las previsiones de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988  y 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, respectivamente.  

Con  posterioridad y en los mismos términos se profirió la  calificación sumarial con resolución de acusación  del 16 de julio de 2014 por parte de la Fiscalía Quinta  Delegada ante la Corte, misma instancia que el 25 de julio siguiente  negó el recurso de reposición presentado por la  defensa.  

3. En firme el  llamamiento a juicio, el proceso fue asignado a esta Sala, acorde con  lo dispuesto en los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y  235-4  de la Constitución Política, que asumió  conocimiento y dio traslado a las partes acorde con el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la defensa solicitó  la anulación de lo actuado y, a la vez, la cesación de  procedimiento por prescripción de la acción penal;  pretensiones denegadas en audiencia preparatoria llevada a cabo el 27  de enero de 2015, la segunda de ellas en consideración a que  los  hechos fundantes de la acusación, se podía afirmar eran  constitutivos de crímenes de lesa humanidad, por tanto, la  acción penal estaba vigente.  

Desarrollada y  agotada la audiencia de juzgamiento con la práctica de las  pruebas ordenadas y los alegatos de las partes, se profirió  sentencia  el 23 de noviembre de 2016 por  cuyo medio el General  ® MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ fue declarado  coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines  terroristas, artículo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en  concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos  Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez,  Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla, este  último en el grado de tentativa; de igual manera por la  conducta punible de concierto para delinquir descrita en el artículo  186 del Decreto Ley 100 de 1980.  

En tal virtud, fue  condenado a las penas de treinta (30) años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por diez (10) años; así mismo, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

De otra parte, se  indicó que  contra esta sentencia no procedía recurso alguno conforme al  criterio estructurado por la Sala1  para asuntos tramitados y fallados en única instancia,  teniendo en cuenta, entre otros argumentos, lo resuelto por la Corte  Constitucional  en las sentencias C-792  de 2014 y  SU-215  de 2016; en síntesis y en lo pertinente se explicó que:  

[…]  ante  la persistencia de la omisión legislativa y hasta tanto el  Congreso de la República no legisle en tal sentido, ese tipo  de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de única  instancia adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, acorde con la Constitución Política y la ley  vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue legítimo  adelantar la presente acción penal en única instancia y  por ende, contra el fallo que se está emitiendo no procederá  recurso alguno.  

4.  En  firme la decisión condenatoria, por competencia se remitió  el expediente en copias a los juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose su  conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad  desde el 15 de diciembre de 2016.  

5. A través  de su apoderado el penado MAZA MÁRQUEZ presentó  solicitud de concesión del beneficio de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada previsto en la normatividad  que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  No Repetición – SIVJRNR2;  previamente a decidir al respecto, la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz – JEP3,  requirió del interesado la suscripción de acta formal  de sometimiento y puesta a disposición de la misma  jurisdicción.  

Suscrito y  allegado el documento exigido, esa instancia dispuso acumular la  petición con la presentada en similar sentido por Alberto  Rafael Santofimio Botero4,  también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio  de Luis Carlos Galán Sarmiento. Posteriormente, se pidió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  envío de las actuaciones relativas a la sentencia  SP16905-20165,  y se surtieron otras actuaciones como el reconocimiento de personería  para actuar a la representación de los miembros de la familia  Galán Pachón, cuya vocería se opuso a lo  pretendido por los condenados, al igual que lo hizo la delegación  del Ministerio Público.  

Finalmente, con  resolución n°. 001307 de abril 4 de 2019, adoptada por  mayoría, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  declaró su incompetencia para conocer de las solicitudes de  MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso  adelantado en su contra que culminó con la enunciada sentencia  de esta Corte, ordenando, en consecuencia, la devolución del  expediente -original-  que había sido remitido allí para proveer.  

Interpuesto  recurso de alzada contra esa decisión por la defensa del  solicitante, la Sección de Apelación del Tribunal para  la Paz de la JEP con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, revocó  parcialmente lo decidido; en ese sentido, rechazó la solicitud  de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en cuanto al  “…delito  de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte  Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de  competencia material.”  

Y  en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir que  igualmente fue objeto de condena, se resolvió devolver “…el  expediente tramitado ante la JEP a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas a fin de requerir al interesado [MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ]  para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la  realización de los derechos de las víctimas, en los  términos expuestos en esta providencia”,  con el propósito de que, en caso de ser presentado, se examine  por la referida Sala y en colaboración con su homóloga  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas – SRVR, se evalúe si cumple las  condiciones que determinan el ingreso a la JEP de los agentes del  Estado no integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU.  

5.  El  3 de agosto del año en curso se recibió, en el correo  electrónico de la Secretaría de la Sala dispuesto para  la atención de trámites durante el estado de emergencia  decretado por el gobierno nacional con ocasión de la epidemia  por COVID19, junto con el respectivo mandato especial, memorial  mediante el cual el apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  aduce que su asistido hará uso de su derecho constitucional y  convencional a la doble conformidad; para ello, pide habilitar “…un  escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar,  ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal,  sus motivos de disenso frente a lo decidido…”  en la sentencia de condena del 23 de noviembre de 2016 emitida en su  contra.  

En  sustento cita los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la  Constitución Política y la sentencia SU-146 de 2020 de  la Corte Constitucional, que pide sea tenida en cuenta para el  trámite de impugnación de aquella sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente  atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria, ejercidas por medio de sus salas  especializadas, la Sala de Casación Penal asumió en la  providencia AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, el estudio del  estado del arte en relación con el ejercicio del derecho a la  doble conformidad.  

Al  efecto, examinó de manera crítica y sistemática  la legislación vigente y las principales decisiones proferidas  por la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias  C-792 de 2014, SU-215  de 2016, SU-217 de 2019,  SU-373 de 2019  y SU-146 de 2020, destacando las diferencias que en cuanto a sus  efectos tienen las  decisiones de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas,  que son erga  omnes  y hacia el futuro;  mientras que las de tutela, las restantes enunciadas, por regla  general son inter  partes  y por excepción inter  comunis, esto  es, que se extienden explícitamente  a  terceros que  no habiendo sido parte en la actuación respectiva, tienen  circunstancias  comunes  con los peticionarios de la acción.  

Examinados  los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatizó  el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos  concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido  conocer con ocasión de los debates suscitados en torno al  ejercicio del derecho a la doble conformidad.  

2.  Concentrada  atención en la última de las citadas sentencias,  SU-146  de 2020,  por cuyo medio la Corte Constitucional tuteló el derecho a  impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de  Justicia en un proceso de única instancia antes de la reforma  constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia  C-792 de 2014, se destacaron las conclusiones allí adoptadas  que fueron sintetizadas en los siguientes términos:  

a.  Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos  de única instancia contra aforados constitucionales, antes de  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles  y legítimas, al haberse expedido bajo el procedimiento  constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron,  avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias  de constitucionalidad.  

b.  Para  la Corte Constitucional, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de  Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un  superior funcional la sentencia condenatoria dictada en única  instancia, violó directamente los artículos 29, 85, y  93 de la Constitución Política, y los artículos  14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  porque, encontrándose acreditados los requisitos para amparar  el derecho fundamental, omitió su eficacia directa.  

c.  El  estándar de protección del derecho a impugnar la  sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en  procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto  Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal  constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam, dictaminó que esa nación le violó al  demandante, ex ministro de ese país condenado en única  instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante  un superior funcional la primera condena dictada en su contra.  

En  síntesis, a partir de los parámetros fundantes de la  sentencia SU-146 de 2020, coligió la Sala que es evidente cómo  la Corte Constitucional:  

[…]  cambió  su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos  retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada  al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través  de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y  llanamente porque en la misma (SU-146/20) se decidió la  procedencia del recurso de impugnación contra  las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en  procesos fallados a partir del  30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció  en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril  de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la  sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.  

Un  fallo de tutela con efectos  inter partes (SU-146/20),  en fin, suprimió los límites temporales de protección  de la garantía procesal de doble conformidad que se  establecieron en una sentencia de constitucionalidad con efecto  erga omnes  (C-792/2014).  

3.  Consecuente  con esa nueva realidad jurídica, se explicó en el auto  AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de  aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a  todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en única  instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al  30 de enero de 2014, cuando se expidió la sentencia en el caso  Liakat Ali Alibux vs. Surinam, vía adecuada para la protección  efectiva de la garantía fundamental prevista en el artículo  13 de la Constitución Política, sin que resulte  atendible una interpretación diferente restrictiva del ámbito  de aplicación del derecho a la impugnación por ser  contraria a la Carta Superior.  

De  igual forma, concibe la Sala, es aplicable a todos los aforados  constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de  enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2018, al margen de que ellos no se encuentren  privados de la libertad porque es lo cierto que las “…condenas  en su contra están produciendo efectos ciertos, como los  asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones  públicas y contratación con el Estado.”  

A  más de lo anterior, se estimó que es procedente su  aplicación aun a pesar de que “…esas  personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o  reclamado el derecho ante instancias internacionales”,  es decir, que “…están  de todas formas habilitadas para ejercer el derecho”,  porque no  sería propio exigir como requisito para impugnar haber  ejercitado “…unas  acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución,  la ley o la jurisprudencia.”  

Con  el mismo rigor proteccionista del derecho a la igualdad, consideró  la Sala dable extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a  todas las personas “sin  fuero constitucional”  que hubiesen sido condenadas “…desde  el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda  instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.”  

E  incluso “…a  los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar”,  para lo cual se precisaron las siguientes pautas:  

a)   Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación.  

4.  Sentadas  esas premisas, la Sala pasó a identificar de forma específica  las “reglas  de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las  cuales las personas con derecho a él deben actuar”,  que se resumen como sigue:  

i)  Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco  temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de  2020 -contra  aforados constitucionales y no aforados-  se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva  la contabilización del término de prescripción  de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

ii)  La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias  ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro  de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica  de discusión que rige para los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

iii)  En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad  de interponer el recurso de impugnación contra las condenas  que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única  instancia y las demás primeras condenas a las que se ha  extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al  término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses  contados a partir del 21 de mayo de 20206,  cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00  p.m.  

De  no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá  que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar.  

iv)  Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor  del procesado y/o su defensor.  

v)  La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos  electrónicos institucionales habilitados a raíz de la  pandemia por COVID19.  

vi)  Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la  concesión de la impugnación.  

vii)  En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear  el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que  dictó la sentencia impugnada.  

viii)  El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez  conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le  sigan en orden alfabético7,  ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y  a los no recurrentes, para integrar el contradictorio.  

ix)  Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de  apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya  adelantado el proceso -Ley  600 de 2000 o Ley 906 de 2004-  según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

x)  Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará  al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de  proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente.  

xi)  Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede  ningún recurso.  

5.  Retomando  el caso concreto, la Sala encuentra que están satisfechas las  condiciones a que se ha hecho mención para la procedencia de  la impugnación que presenta MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  por conducto de apoderado, habida cuenta que fue condenado en única  instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, fecha  posterior a la de emisión de la sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam.  

Se  constata, así mismo, que la interposición del recurso  se ha hecho dentro del plazo previsto en el proveído  AP2118-2020, en vista que, como se indicó, el peticionario  acudió con ese específico propósito ante la  Secretaría de esta Corporación mediante escrito  remitido y recibido por correo electrónico el 3 de agosto  próximo pasado.  

Con  todo, es necesario precisar que el  objeto de la impugnación se restringirá a la condena  emitida en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ por la  conducta punible de homicidio  con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo de que  fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio  César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo  Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio  de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la  determinación adoptada por la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto  TP-SA 401 de enero 13 de 2020 antes citado, ha implicado la ruptura  de la unidad procesal.  

Esto  es así porque, de una parte, se rechazó por falta de  “competencia  material”  la solicitud de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  en cuanto al concurso de delitos de homicidio con fines terroristas,  consumados y tentado, por los cuales la Corte Suprema de Justicia lo  condenó.  

Y,  por otro lado, se ordenó que la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas requiriera a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  la presentación de un compromiso concreto, programado y claro  con la realización de los derechos de las víctimas, en  los términos expuestos en esa providencia,  para establecer si en relación con los hechos constitutivos  del delito de concierto  para delinquir  por los cuales también fue condenado, se cumplen las  condiciones de ingreso y reconocimiento de los beneficios jurídicos  previstos para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  bajo la legislación que rige el componente  de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición – SIVJRNR.  

Dígase,  que la competencia de la jurisdicción transicional se ha  activado única y específicamente con miras a establecer  si tales hechos fueron cometidos por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  cuando fungía como Director del Departamento Administrativo de  Seguridad – DAS, y si los mismos estuvieron relacionados directa o  indirectamente con el conflicto armado interno con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, de conformidad con los factores personal,  material y temporal previstos en el artículo 5°  del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  todo caso y conforme quedó expuesto, se recalca que la  sentencia impugnada preserva el carácter de cosa juzgada y,  por lo mismo, no hay lugar a examinar la viabilidad de conceder la  libertad al procesado, recluso en la Escuela de Posgrados de Policía  “Miguel  Antonio Lleras Pizarro” de Bogotá, D.C.  

Finalmente,  se ordenará sortear el asunto entre los miembros de la Corte  que no hayan integrado la Sala que dictó la sentencia de  condena de única instancia datada 23 de noviembre de 2016.  

Corresponderá  al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión  a que se refiere el artículo 235-7 de la Constitución  Política, dictar la decisión pertinente en que se  indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr  el término para sustentar la impugnación, que en este  caso será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite  del recurso de apelación; vencido ese plazo correrá el  consagrado para los no recurrentes y luego ingresará el asunto  al Despacho para decidir de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  CASACIÓN DE PENAL  de  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER,  en los términos y condiciones indicados en las motivaciones,  el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  a través de apoderado, contra la sentencia de condena de única  instancia proferida por esta Sala el 23  de noviembre de 2016, que conserva su carácter de cosa  juzgada.  

2.  RECONOCER  personería para actuar como apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA  MÁRQUEZ al abogado José Manuel Díaz Soto,  conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue  conferido.  

3.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

ACLARO VOTO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ          AP, 25 may. 2016, rad. 34282.  

2          Memorial presentado el 4 de abril de 2018.  

3          Resolución n°. 000212 de 17 de mayo de 2018.  

4          Resolución          n°. 001617 de 11 de octubre de 2018.  

5          Proferida          en el presente proceso de única instancia radicado 44312.  

6          Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se          materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir          la primera condena.  

7          Acorde          con el artículo 235-7 de la Constitución Política.      

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