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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP050-2020
Radicación No. 56708
Acta n.° 60
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Con fundamento en la Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco, requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para el tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de Tomás Visbal Blanco se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Tomás Visbal Blanco1.
(ii) Nota verbal 1894 del 15 de noviembre de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición2.
(iii) Copia de la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California3.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18, Sección 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos de América4.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Tomás Visbal Blanco5.
(vi) Declaración jurada de Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito6.
(vii) Declaración jurada de Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido7.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 7.474.913 expedida a nombre de Tomás Visbal Blanco8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 17 siguiente9, ordenó la captura de Tomás Visbal Blanco, la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes10.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 3003 de 18 de noviembre de 201911, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:
* La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0035445-DAI-1100 del 22 de noviembre de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición12.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 4 de diciembre de 201913, la Sala: i) asumió el conocimiento de la petición de extradición; ii) reconoció personería al defensor de confianza designado; iii) con ocasión del escrito presentado por Tomás Visbal Blanco donde manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, corroborada por su defensor, ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público; y iv) dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional para que informara si contra el requerido existe alguna investigación en Colombia y en caso afirmativo, indicara el estado actual de la misma.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado14.
Obtenida la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales:
El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma15.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la imputación que se le formuló a Tomás Visbal Blanco, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente durante los años 2017 a 2019. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y no ostentan naturaleza política.
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación el ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco. Al efecto, anexó copia de la acusación Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Central de California, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Tomás Visbal Blanco; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Kevin Novick.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país16, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr17.
Igualmente, se aportaron certificaciones18 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca19, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia20. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1894 de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Tomás Visbal Blanco, nacido el 30 de abril de 1953 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.474.913.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Tomás Visbal Blanco reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes21.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado expide la siguiente acusación:
CARGO UNO
A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otro lugares, los acusados […] TOMÁS VISBAL BLANCO […], en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos […].
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO
Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la manera siguiente:
[…] Los acusados VISBAL, […] mantenían pistas de aterrizaje clandestinas para los embarques de cocaína, facilitaban la logística de los aviones y administraban los lugares de alijo […].
CARGO DOS
El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados […] TOMÁS VISBAL BLANCO […] en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra Tomás Visbal Blanco, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no sancionados con pena de muerte.
a. En general.- A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instruya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química:…
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
a. Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados. Actos prohibidos A.
a. Actos Ilícitos
Toda persona que-
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir una sustancia controlada…
Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
b. Sanciones
1. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómetos…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas […], la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. […]
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, a Tomás Visbal Blanco, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación Nº 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Tomás Visbal Blanco y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004.
5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem22 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Tomás Visbal Blanco, quien informó que frente al reclamado no figuran investigaciones penales23.
Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, los hechos ocurrieron desde 2017 hasta el 2019, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación Nº 19CR00328-GW, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tomás Visbal Blanco, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Tomás Visbal Blanco con ocasión de este trámite.
De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Tomás Visbal Blanco, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 320 a 323 de la carpeta anexa.
2 Folios 35 a 38, ib.
3 Folios 204 a 224, ib.
4 Folios 195 a 199, ib.
5 Folios 247, ib.
6 Folios 182 a 190 ib.
7 Folios 265 a 287, ib.
8 Folios 169, ib.
9 Folios 13 a 15, ib.
10 Folio 16 a 19, ib.
11 Folio 34, ib.
12 Folio 1 del cuaderno de la Corte.
13 Folio 11, ib.
14 Folios 18 a 24, ib.
15 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
16 Folio 49 y 181, carpeta anexa.
17 Folio 48 y 180, carpeta anexa.
18 Folios 46 a 47, ib.
19 Folio 45, ib.
20 Folio 44, ib.
21 Folios 23 a 25, ib.
22 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
23 Folio 25, ib.
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