CP050-2020(56708)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP050-2020  

Radicación  No. 56708  

Acta  n.° 60  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tomás  Visbal Blanco,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Tomás  Visbal Blanco,  requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para el  tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación  nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Tomás  Visbal Blanco se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, a través de la  cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Tomás  Visbal Blanco1.  

(ii)  Nota verbal 1894 del 15 de noviembre de 2019, por la cual se  protocoliza la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación         nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de  mayo de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son,  Títulos 18, Sección 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c),  959(a), 960(a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos de  América4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra  Tomás  Visbal Blanco5.  

(vi)  Declaración jurada de Chelsea  Norell,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Kevin  Novick,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 7.474.913 expedida a  nombre de Tomás  Visbal Blanco8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 1464 del 12 de septiembre de 2019, la Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución del día  17 siguiente9,  ordenó la captura de Tomás  Visbal Blanco,  la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes10.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 3003 de 18 de noviembre de 201911,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por la convención aludida, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0035445-DAI-1100 del 22 de noviembre de 2019,  remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición12.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  4 de diciembre de 201913,  la Sala: i) asumió el conocimiento de la petición de  extradición; ii) reconoció personería al  defensor de confianza designado; iii) con ocasión del escrito  presentado por Tomás  Visbal Blanco donde  manifestó la intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada, corroborada por su defensor, ordenó  correr traslado al representante del Ministerio Público; y iv)  dispuso oficiar a la Dirección de Investigación  Criminal de Interpol de la Policía Nacional para que informara  si contra el requerido existe alguna investigación en Colombia  y en caso afirmativo, indicara el estado actual de la misma.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar  la correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, coadyuvó la petición de trámite  simplificado14.  

Obtenida  la información solicitada a la Dirección  de Investigación Criminal de Interpol de la Policía  Nacional,  pasa para emitir el concepto.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma15.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior, las conductas que los originan son  delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación  del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación          Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California,  la imputación que se le formuló a Tomás  Visbal Blanco,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente durante los años 2017 a 2019. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y no ostentan naturaleza política.  

Sobre  la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, en relación el ciudadano colombiano Tomás  Visbal Blanco,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Validez          formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Tomás  Visbal Blanco.  Al efecto, anexó copia de la acusación  Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Chelsea  Norell,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Central de  California,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Tomás  Visbal Blanco;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas,  Kevin  Novick.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la  acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Thomas  N. Burrows,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país16,  reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr17.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones18  sobre la referida documentación suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Sonya  N. Johnson,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Erika  Salamanca19,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia20.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1894 de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Tomás  Visbal Blanco,  nacido el 30 de abril de 1953 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 7.474.913.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Tomás  Visbal Blanco reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes21.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado expide la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

            

A. OBJETIVO          DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otro lugares, los acusados […] TOMÁS  VISBAL BLANCO […], en conjunto con otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos  distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco  kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  drogas narcóticas de categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos […].  

            

B. MEDIOS          POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO  

Los  objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la  manera siguiente:  

[…]  Los acusados VISBAL, […] mantenían pistas de aterrizaje  clandestinas para los embarques de cocaína, facilitaban la  logística de los aviones y administraban los lugares de alijo  […].  

CARGO  DOS  

El  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados […]  TOMÁS VISBAL BLANCO […] en conjunto con otros conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e  intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos,  a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en  la acusación  nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra  Tomás  Visbal Blanco,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no sancionados con pena de muerte.  

            

a. En          general.- A menos que la ley estipule explícitamente lo          contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará          a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de          muerte, a menos que se presente la acusación formal o se          instruya la querella dentro de los cinco años siguientes a la          fecha en que se cometió el delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV, y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II            

a. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea          que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción          de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio          de síntesis química, o por combinación de          extracción y síntesis química:…  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada.  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados. Actos  prohibidos A.  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que-  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir una sustancia  controlada…  

Será  castigada según lo establece la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Sanciones            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómetos…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO 340.  CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas […], la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos. […]  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California,  a Tomás  Visbal Blanco,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  Nº 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Tomás  Visbal Blanco y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem22  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio,  por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol para que consultara en sus  bases de datos si obran registros de alguna investigación  seguida contra Tomás  Visbal Blanco,  quien informó que frente al reclamado no figuran  investigaciones penales23.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los hechos ocurrieron desde  2017 hasta el 2019, por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  Nº 19CR00328-GW,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tomás  Visbal Blanco,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación Nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Tomás  Visbal Blanco  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Tomás  Visbal Blanco,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 320 a 323          de la carpeta anexa.  

2          Folios 35 a 38, ib.  

3          Folios 204 a 224, ib.  

4          Folios 195 a 199, ib.  

5          Folios 247, ib.  

6          Folios 182 a 190 ib.  

7          Folios 265 a 287, ib.  

8          Folios 169, ib.  

9          Folios 13 a 15, ib.  

10          Folio 16 a 19, ib.  

11          Folio 34, ib.  

12          Folio 1 del cuaderno de la Corte.  

13          Folio 11, ib.  

14          Folios 18 a 24, ib.  

15          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

16          Folio 49 y 181, carpeta anexa.  

17          Folio 48 y 180, carpeta anexa.  

18          Folios 46 a 47, ib.  

19          Folio 45, ib.  

20          Folio 44, ib.  

21          Folios 23 a 25, ib.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          Folio 25, ib.  

15      

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