AP1842-2020(57823)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1842-2020  

Radicado  N°1472/57823  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del asunto adelantado contra Manuel  José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander  Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya, Omar José  Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz y Ferney  Castro Chaparro  por  los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Fiscalía 133 Local radicó el 18 de diciembre de 2019  escrito de acusación en disfavor de los  reseñados, como responsables de los punibles de concierto para  delinquir y hurto calificado y agravado ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

2.-  Los  hechos  que dieron origen a la investigación según el Ente  acusador, se suscriben a la existencia de una organización  criminal que por lo menos desde agosto de 2018 se dedica al hurto de  residencias, establecimientos comerciales, entidades públicas,  viviendas y personas en Bogotá, Soacha, Fusagasugá,  Acacías, Santa Rosa de Cabal y Yopal.  

Para  llevar a cabo su designio criminal se asignaron roles a cada uno de  los procesados. Así mismo, mediante la violación de  cerraduras y ventosa, ingresaban en horas de la noche o madrugada a  los lugares donde desplegaban su actuar ilícito.  

3.-  El  asunto fue asignado al Juzgado  Treinta y Seis Penal con Función de Conocimiento del Circuito  de Bogotá.  El 5 de junio de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación la defensa impugnó la competencia del  despacho. Indicó que, el evento rotulado como número  2,  en el que presuntamente participó Ferney  Castro Chaparro ocurrió  en Acacías-Meta.  

Situación  fáctica que fue puesta en conocimiento del Juez Primero  Promiscuo de Acacías, donde se adelantaron las audiencias  preliminares, lo que motivó su solicitud de cambio de Juez de  conocimiento, bajo los presupuestos de la competencia por factor  territorial.  

4.-  La  Fiscalía en uso de la palabra, controvirtió la postura  de la defensa. Refirió que la investigación adelantada  contra el procesado corresponde no solo al hurto del evento número  2,  sino a la pertenencia del imputado a la organización criminal.  Aspecto por el que, en virtud de la conexidad declarada dentro del  proceso de Ferney  Castro Chaparro y  los demás investigados, la competencia corresponde al Distrito  Judicial de Bogotá. Posición con la que concordó  el Ministerio Público.  

5.  El  Juzgado Treinta  y Seis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de  Bogotá, puntualizó que los delitos imputados son  concierto para delinquir y hurto calificado agravado. Situación  que bajo el factor de conexidad le da la competencia para conocer del  caso. Empero, la bancada defensiva sostuvo su criterio, razón  por la que la autoridad judicial remitió el asunto a esta  Corporación para que se efectúe la definición de  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Ahora  bien, como  ha sido reiterado por la Sala,  la  acusación  es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de  acusación y su respectiva formulación1  que se celebra ante el juez de conocimiento. Razón por la  cual, solo se entiende perfeccionada una vez ha culminado el trámite  ante el funcionario judicial.  

Bajo  ese panorama, se procedió a adelantar la audiencia de  formulación de acusación en contra de los imputados.  Empero, el 26 de mayo de 2020 cuando estaban citados todos los  encausados y sus respectivos representantes, por fallas técnicas  no estuvo presente el defensor de Ferney  Castro Chaparro.  

Esta  situación motivó al Juez Treinta y Seis Penal del  Circuito de Bogotá a realizar la audiencia solamente con  quienes pudieron conectarse virtualmente y citar al profesional del  derecho restante para el 5 de junio de 2020. Calenda  en la que se impugnó la competencia territorial del  funcionario judicial y se ordenó la remisión del  expediente a esta Corporación.  

De  tal suerte que, conforme a los fundamentos de la acusación, el  trámite de la audiencia contra los procesados culminó  en la data que se confutó la competencia del Juez de  Conocimiento.  

3.-  Así  las cosas, en el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra Ferney  Castro Chaparro,  por  los delitos de concierto para deliquir -artículo 340 del  Código Penal-; hurto calificado -artículos 239, 240,  numerales 1 y 3- y hurto agravado -artículo 241, numeral 11-.  

El  sumario que se adelanta en contra del citado procesado tuvo inicio  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías-Meta y  en virtud de la conexidad fáctica fue vinculado al expediente  de Manuel  José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander  Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya y  Omar José Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz2,  a  quienes también se les imputaron los punibles de concierto  para delinquir y hurto calificado y agravado, pero en la ciudad de  Bogotá.  

En  ese entendido, es claro que al proceso se le atribuyen conductas  punibles de naturaleza conexa, por lo que el funcionario judicial que  deberá asumir la fase de juzgamiento se determinará con  base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004  y  no lo normado en el canon 43 del Código de Procedimiento  Penal, como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.3  

En  ese orden, como lo precisó el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito de Bogotá, el primer aspecto a dilucidar corresponde  al de la competencia  funcional  dado el concurso de conductas punibles. Bajo este presupuesto  se fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual  debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr.  CSJ AP, 11 may. 2016, Rad. 47957).  

En  el sub  judice el  Ente Acusador imputó a los procesados el delito de  concierto para delinquir (Artículo 340 del Código  Penal).  De  manera que, de esta conducta punible conocen los Jueces Penales del  Circuito porque no  se encuentran asignados al  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal,  con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo  36 ibídem. Así, no existe duda que el  juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es aquél,  según el canon 52 ejusdem.  

En  segundo lugar, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor gravedad el hurto calificado y agravado  previsto en los artículos 240, ordinales 1º y 3º y  241, numeral 11 del Código Penal, por cuanto tiene prisión  de 108  a  294  meses, mientras que el concierto para delinquir  del  artículo 340 del Código Penal, se sanciona con  privación de la libertad de 48  a  108  meses.  

Sin  embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación  se consignó que los delitos contra el patrimonio económico  ocurrieron en varios territorios, verbigracia, en Bogotá,  Soacha y Fusagasugá (Cundinamarca), Santa Rosa de Cabal  (Risaralda), Yopal (Casanare) y Acacías (Meta); razón  por la que no puede resolverse la controversia planteada con base en  el parámetro previamente señalado.  

Se  torna imprescindible entonces, examinar la concurrencia del siguiente  factor contemplado en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  Situación que resulta ser en el municipio de Acacías-Meta.  Ello, porque según los presupuestos fácticos de la  acusación, allí se ejecutó el concierto para  delinquir y seis de los trece hurtos calificados y agravados  cometidos por la organización criminal referidos4.  

En  ese orden de ideas, le asiste la razón al defensor de Ferney  Castro Chaparro. La  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto  recae en los Jueces Penales del Circuito de Acacías, distrito  judicial al que pertenece el municipio del mismo nombre5  y conforme al inciso 4º del artículo 42 de la Ley 906 de  2004.  

En  consecuencia, se remitirá el expediente al Centro de Servicios  de estos despachos judiciales, para que se proceda al reparto y  continuación de las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado Penal  del Circuito de Acacías-Meta (reparto),  la competencia para  conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Manuel  José Martínez Simbaqueba, Damián Alexander  Laverde Sánchez, Segundo Alirio Cruz Joya, Omar José  Moreno Muñoz, Mauricio Carreño Díaz y Ferney  Castro Chaparro.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación al Juzgado Treinta  y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Entre otras, CSJ. SP. del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685; AP.          del 30 de mayo del 2018, Rad. 49345 y AP. del 5 de junio de 2019,          Rad. 55212.  

2          De          conformidad con el Informe Secretarial del 8 de enero de 2020, el          proceso se unificó bajo el CUI 110016100000201900123.  

3CSJ          AP091-2020, 22 ene. 2020, CSJ          AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ          AP5987-2017,          13          Sept. 2017, Radicación n. º 51125, CSJ AP4807-2018,          7 nov. 2018, Radicación nº. 54068 y CSJ AP4277-2019, 2          oct. 2019, Radicación n° 56274.  

4          Página 10-25 Escrito de Acusación. Eventos          número 2, 5, 6, 8, 11, 13.  

5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69  

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