AP948-2020(56959)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP948-2020  

Radicación  N° 56959  

(Aprobado  Acta No. 070)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el incidente propuesto por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, quien impugnó la competencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para conocer la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos»  a  favor de Norella  Acosta Tenorio,  procesada por el concurso de los delitos de cohecho propio, y  prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente, se extrae  que el abogado de Norella  Acosta Tenorio  presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  solicitud de «libertad  por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de  cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos».1  

2.-  El  21 de enero de 2020,2  durante el desarrollo de la respectiva audiencia, el Fiscal impugnó  la competencia de la Sala Especializada de dicha Corporación  porque, en su criterio, el planteamiento realizado por el defensor  «está  directamente vinculado a la impugnación que se hiciera…  a la sentencia de primera instancia porque dentro del inciso tercero  de la sentencia se pronunciaron en cuanto a que está en este  momento en cumplimiento de la pena la señora Norella  Acosta Tenorio…  en ese orden de ideas no tendría en este caso un asunto  relacionado con competencia del Tribunal…»  

3.-  El representante del Ministerio Público disintió de lo  anterior, por cuanto considera que el llamado a resolver la petición  de libertad es el Tribunal a  quo,  en tanto los temas relativos a la libertad y asuntos semejantes,  formulados con posterioridad al anuncio del sentido del fallo,  deben ser resueltos por la autoridad judicial encargada de ejercer la  función de conocimiento en sede de primera instancia.  

4.-  En consecuencia, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga enviaron el expediente a esta Corporación  para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentra involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga.  

2.-  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las  decisiones AP4315-2016,  AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017, entre otras, toda vez que al  interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.  

Concretamente,  en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia  de los jueces de garantías y de conocimiento en relación  con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó  lo siguiente:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena,  así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del  sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según  lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo  así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.  

Postura  que fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) al  sostenerse que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del  procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo  corresponden a los jueces de control de garantías, mientras  que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de  conocimiento. Fue así como se explicó:  

(iii)  Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de  una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del  fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio  liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a  lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y  no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos  han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la  lectura de la sentencia de condena.  

(iv)  Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos  jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones  de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del  procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal  y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley  906 de 2004.  

(v)  En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento,  el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde  competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la  libertad y su restricción.  

3.-  De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte  que el 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga dictó sentido del fallo  condenatorio contra Norella  Acosta Tenorio por  el concurso de los delitos de cohecho propio, y prevaricato por  acción; momento a partir del cual cualquier postulación  en torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada de  cara al cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de  subrogados y sustitutos penales.  

Lo  anterior, por cuanto dada la fase en la que se encuentra la  actuación, esto es, pendiente de emitirse la correspondiente  sentencia condenatoria, la reclusión respecto de quien fue  anunciada la declaratoria de responsabilidad penal, sólo se  justifica en función del cumplimiento de la sanción a  imponer.  

De  tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse  sobre la petición de  «libertad  por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de  cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos»,  formulada por el defensor de Norella  Acosta Tenorio,  es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  razón por la cual se dispondrá el envío  inmediato del expediente a  esa autoridad judicial.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la solicitud de «libertad  por pérdida de validez de orden de captura para finalidad de  cumplimiento de pena y libertad por vencimiento de términos»,  efectuada  por el abogado de Norella  Acosta Tenorio,  es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  a la cual se remitirán las diligencias.  

2°.  COMUNICAR  la presente decisión a las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios.          1 – 16, Cuaderno principal.  

2Folios.          24 – 26, ibídem.  

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