STP739-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP739-2020  

Radicación n.°  108611  

(Aprobación Acta  No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala los  recursos de impugnación interpuestos por Israel  Camelo Cifuentes, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2019, que denegó por  improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se tiene que el señor  Israel Camelo Cifuentes, está  recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario COJAM, purgando una  pena de 323 meses de prisión, impuesta por la Sala Penal el  Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2011, por los delitos  de Concierto para delinquir y Trafico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes al revocar la sentencia del 18 de junio de 2010 del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cali.  

Precisa el actor que, para el 03  de septiembre de 2018 radicó ante el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas de Cali, quien en la actualidad vigila su  condena, petición en la cual solicitaba la redosificación  de la pena por la aplicación del principio de favorabilidad,  debido a una Ley posterior que le brindaba la posibilidad de  reducción su pena, la cual fue tramitada en contra de  sus  pretensiones,  por la que fue cuestionada por el actor a través  de los recursos de reposición y apelación, los cuales  confirmaron la decisión de rechazo de redosificación.  

Nuevamente el señor  Cifuentes solicitó  al Juzgado de Penas el 3 de julio de 2019, redosificar su pena por  principio de favorabilidad al considerar que en su favor no se debió  aplicar el agravante del artículo 384 del CP., pues a su  sentir se realizó una mala interpretación al dictamen  pericial emitido por la Embajada de los Estados Unidos, sobre la  cantidad de estupefacientes con los que fue capturado.  

Anterior requerimiento que fue  tramitado por el Juzgado de Penas a través de auto de  sustanciación del 8 de octubre de 2019, donde se abstuvo de  resolver de fondo la petición pues la misma ya había  sido tramitada con anterioridad, estándose a lo resuelto en el  auto interlocutorio del 17 de octubre de 2019.  

Determinación que es  cuestionada por el accionante, pues a su sentir la petición  que presentó en el año 2018 y que se resolvió el  17 de octubre de 2018, es diferente a la requerida en el presente  año, razón por la cual se le debe dar la oportunidad de  presentar los recursos de ley contra el auto del 8 de octubre de  2019.  

Además el accionante  solicita se tutela el derecho de petición, igualdad y  dignidad; y en consecuencia se redosifique la pena a 8 años de  prisión por la mala interpretación que realizaron los  operadores judiciales sobre la cantidad de sustancia estupefaciente  con la que fue capturado, luego entonces, a su juicio no existe  agravante en la conducta punible por cual fue condenado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 25 de noviembre de 2019, denegó por improcedente  la tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de  amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, pues no  acreditó ningún  defecto judicial capaz de constituir una vía de hecho o alguna  circunstancia que reclame protección constitucional inmediata.  

Resaltó que  la decisión del 8 de octubre de 2019, que se abstuvo de darle  trámite nuevamente a la petición de redosificación  de la condena, no obedeció al arbitrio del juez, toda vez  revisó el auto interlocutorio No. 1943 del 17 de octubre de  2018, donde  observó que los argumentos para requerir en esa  oportunidad el estudio de la redosificación son idénticos  a los pretendidos tanto en la solicitud del auto cuestionado como en  la presente acción de tutela, por tal razón la  providencia  fue confirmada en su integridad por una Sala Penal de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego entonces una  nueva petición en ese mismo sentido es un desgate a la  administración de justicia, de ahí que el Juzgado  decidiera abstenerse de pronunciarse y estarse a lo resuelto en dicha  decisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 02 de diciembre de 2019, Israel  Camelo Cifuentes interpuso  recurso de impugnación, poniendo de presente los hechos  narrados en el escrito de tutela.  

Alega que hubo una equivocación  en interpretación de todos los derechos que quiso  abarcar en  el escrito de tutela, y solo se le conceda el derecho Constitucional  al debido proceso en especial al principio de cosa juzgada o  inmutabilidad del fallo ejecutoriado radicado  76001-31-07-004-200600063, puesto que hubo defecto material o  sustantivo y defecto factico en virtud que hubo un agravante de la  pena por mala interpretación de la norma.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por Israel Camelo  Cifuentes, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud  de redosificación de la pena elevada por el accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión de las  pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante  las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la  pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.6  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales.  

Por otra parte, se  advierte que la solicitud de redosificación de la pena ha sido  elevada en múltiples oportunidades. Se tiene que desde el  año 2014 el demandante insiste, desde su particular visión,  que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia,  con el fin de obtener una rebaja de la sanción.  

Al respecto,  considera la Sala que las providencias que le han negado la  redosificación al hoy accionante son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, sin  que se advierta en ellas algún defecto que merezca la  intervención del juez constitucional.  

No  puede olvidarse que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento se convertiría  en una instancia adicional.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

    

1          Folio 73 a 74, cuaderno 1.  

2          Folios 73 a 80, cuaderno 1.  

3          Folios 84  a 95, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018,          rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.      

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