STP1907-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1907-2020  

Radicación  n° 108725  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada  por EIMY  YERALDIN  RADA  CHAGUALA,  respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del año 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, a través del cual denegó por  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado, Quinto Penal del Circuito y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  capital, por la presunta violación del derecho al debido  proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

[…]  La  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección del derecho fundamental citado uf supra, con  fundamento en los siguientes hechos:  

            

* Fue capturada          el 11 de agosto de 2017 y condenada por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito de lbagué, Tolima, a la pena de 10 años y 8          meses de prisión.  

            

* Por          desconocimiento del procedimiento penal no interpuso en debida forma          el recurso de apelación, por ende, la pena impuesta es          injusta porque el juez competente no tuvo en cuenta que carecía          de antecedentes penales ni analizó el principio de          oportunidad.  

            

* El juez de          conocimiento al momento de tasar la pena solo realizó el          descuento a la mitad de la condena.  

            

* El estar en un          establecimiento de reclusión, donde las condiciones son muy          precarias, ha ofrecido perdón y olvido a la sociedad, y así          poder estar en libertad junto a su madre e hijo.  

Conforme a lo  anterior, solicita que el Funcionario Judicial conceda la  redosificación de la pena y se pronuncie sobre el principio de  oportunidad.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué luego del estudio  al libelo, e informes de las autoridades convocadas al presente  trámite, estableció que la accionante no presentó  los recursos ordinarios que tuvo a su disposición en contra de  la sentencia por la cual se encuentra cumpliendo la condena impuesta  en su contra y frente a la redosificación de la pena que se  depreca, de darse la condiciones fácticas y jurídicas  para ello, la competencia es del juez que vigila el cumplimiento de  la pena, circunstancias que advierten el incumplimiento del carácter  residual y subsidiario del mecanismo de protección que se  pretende activar y por las cuales negó por improcedente el  resguardo reclamado.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  libelista en el acto de notificación del fallo cumplido  mediante comisión hecha al establecimiento carcelario donde se  encuentra recluida, consignó que lo impugna, sin que hasta  ahora se hallan señalado las razones del disenso para con la  decisión.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara  la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia  se procederá a la confirmación del fallo recurrido.  Estas las razones:  

3.1.  Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por  regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u  otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior  del correspondiente trámite.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004).  

4.  Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda la  censura que se postura en contra de las autoridades convocadas se  relaciona con lo que considera excesivo monto de la pena impuesta por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y para que el juzgado ejecutor de la misma proceda a su  redosificación.  

4.1.  Al respecto, acorde con la información obrante en el  diligenciamiento, la demandante en su momento no formuló tales  reparos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios  de los cuales disponía en contra de la decisión  adoptada, para por esta senda provocar su reconsideración y  revisión por la autoridad competente, de allí que no  resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición,  como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

Sobre  el particular debe señalarse que revisada la respuesta del  juzgado que la condenó se advierte que junto a la aquí  accionante fueron condenadas 2 personas más por el mismo  delito y la misma pena, quienes sí ejercieron el recurso de  alzada contra la sentencia y dado que ninguna justificación se  expuso para dejar de ejecutar los actos propios de impugnación,  no puede concebirse que se acuda a la acción de tutela para  enmendar dicha omisión.  

Así  las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y,  por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una  actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que puede ser revertida a través de  este excepcional instrumento de protección.  

En otras palabras,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los  anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen razón  sus alegaciones, por cuanto la pena impuesta, según se  desprende de la copia de la sentencia, fue el resultado del  preacuerdo al que llegó la aquí accionante con el  órgano responsable de la acción penal seguida en su  contra.  

6.  Finalmente razón le asiste al a quo respecto de la  redosificación de la pena deprecada por EIMY  YERALDIN  RADA  CHAGUALA,  en el sentido de señalar que sobre el particular resulta  igualmente improcedente la activación del presente recurso  excepcional de amparo por cuanto de darse los presupuestos legales  para ello la competencia a efectos de resolver sobre el particular  asunto es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que vigila la condena, autoridad a la cual no le ha sido  solicitada, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario  de la tutela.  

7.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala Confirmará el fallo confutado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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