AP2159-2020(55905)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2159-2020  

Radicación  n° 55.905  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de Joselín  Pulido  contra  la sentencia dictada el 2  de abril de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la proferida, el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  mediante la cual lo condenó por el delito de estafa agravada,  si  no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de  extinción de la acción penal.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron condensados por el a  quo  en los siguientes términos:  

Se  tiene conocimiento que los señores LUIS ALFREDO VILLAMIZAR  CACUA y MARIBEL ESTEBAN PULIDO adquirieron los predios rurales  denominados La Palestina, Palestina y la Esperanza ubicados en la  zona rural de los municipios de Matanza y Suratá (S) de  acuerdo con las correspondientes escrituras públicas.  

La  CDMB dentro de los programas de protección, recuperación,  conservación y manejo de cuencas abastecedoras de acueductos  urbanos dispuso la compra de varios predios rurales entre los cuales  se hallaban los de propiedad de los señores LUIS ALFREDO  VILLAMIZAR CACUA y MARIBEL ESTABAN PULIDO.  

A  fin de realizar la venta de los predios rurales a la CDMB Luis  Alfredo Villamizar y Maribel Esteban otorgaron poder a JOSELÍN  PULIDO, quien llevó a cabo el negocio, siendo vendidos los  lotes de terreno La Palestina ubicado en la vereda Sucre,  Jurisdicción Municipal de Matanza, en la suma de  $253.735.200,oo, el lote Palestina ubicado en la vereda Bachiga  jurisdicción de Suratá, en la suma de $100.897.000,oo y  el lote de terreno La Esperanza ubicado en la jurisdicción de  Matanza en la cantidad de $76.984.350,oo; sin embargo JOSELÍN  PULIDO le informó a sus mandantes que por la venta de los  predios solo les correspondía la suma [de]  $59.000.000,oo y que resultaba perjudicial para la negociación  con la CDMB la participación de ellos como propietarios para  concretar la transacción comercial, siendo así como los  ofendidos desconocieron por varios años el verdadero valor de  la venta de esos terrenos, enterándose del precio real, luego  de que escucharan de terceras personas que “los habían  tumbado”.1  

2.  El 11 de mayo de 2012 Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido,  a través de apoderado, formularon la correspondiente denuncia  penal contra Joselín  Pulido.2  

3.  El 16 de agosto del mismo año el Fiscal  Once Seccional de Bucaramanga profirió resolución de  apertura de investigación previa3  y el 5 de octubre posterior se declaró formalmente abierta la  instrucción, oportunidad en la que se dispuso la vinculación  mediante indagatoria de Joselín  Pulido  4,  la cual rindió el 20 de marzo de 20145  

4.  El 27 de noviembre siguiente se definió la situación  jurídica del indagado absteniéndose de imponerle medida  de aseguramiento6.  

5.  El 24 de abril de 2015 se  clausuró el ciclo instructivo7  y el mérito del sumario se calificó con resolución  del 30 de septiembre de esa anualidad, por cuyo medio se acusó  a Joselín  Pulido  como  autor del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y  sucesivo8.  

6.  Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de  apelación que fue desatado el 16 de junio de 2016 por la  Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en el  sentido de confirmarla9.  

7.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero  Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 28 del  mismo mes, lo avocó y dispuso correr el traslado de que trata  el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.  

8.  El 17 de agosto de la señalada calenda se celebró la  audiencia preparatoria11  y la vista pública de juzgamiento se cumplió en dos  sesiones (7 de septiembre seguido12  y 8 de mayo de 201713).  

9.  El 2 de noviembre de 2016 se admitió la demanda de parte civil  formulada por el apoderado de las víctimas -Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido-14.  

10.  Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juez cognoscente  condenó a Joselín  Pulido,  en los términos de la acusación, a las penas  principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, ciento  cuarenta y nueve punto noventa y ocho (149.98) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.  Igualmente, ordenó el pago, en favor de los perjudicados, de  doscientos cincuenta y nueve millones, trescientos veintiún  mil setecientos treinta y dos pesos ($259.321.732.oo), por concepto  de daños y perjuicios. Del mismo modo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le  concedió la prisión domiciliaria15.  

11.  Inconforme con esta decisión, el defensor la apeló16,  pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó  el 2 de abril de 201917.  

12.  Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso  extraordinario de casación18  y presentó la demanda correspondiente19.  

13.  Estando el expediente al despacho para calificar el libelo, el 28 de  octubre de 2019, el defensor del procesado allegó un memorial  por cuyo medio, invocando el artículo 42  de la Ley 600 de  2000, solicitó la extinción de la acción penal  por indemnización integral, para lo cual adjuntó una  declaración juramentada ante Notario, suscrita por Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido -en  3 folios originales-,  a  través de la cual manifiestan que fueron indemnizados  integralmente por el condenado, en los términos de un contrato  de transacción «que  fue cumplido por las partes a cabalidad»20,  el cual dijeron anexar pero que, en verdad, no se acompañó  a dicha petición21.  

14.  Requeridos el apoderado del acusado y las víctimas por la  Corte, a efecto de que hicieran llegar a la actuación el  documento en cuestión, el primero de ellos lo allegó el  pasado 12 de diciembre22.  

En  dicho documento se hizo constar que la suma de $245.000.000 sería  pagada por el procesado a través de la transferencia de  dominio sobre una porción (4.58%) del inmueble rural  denominado Las Vegas, identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cucutilla, departamento de Norte de Santander,  avaluado en $200.000.000 y; $45.000.000 en efectivo (cláusula  cuarta).  

No  obstante, si bien en la cláusula quinta de dicho contrato se  afirmó que, «[e]l  Deudor se compromete a cumplir el cronograma de pagos establecido en  la cláusula cuarta de este documento»,  la Corte advirtió que, allí no se especificó  plazo alguno para el cumplimiento de dichas obligaciones y, tampoco  se acreditó que las víctimas hubieren sido  verdaderamente reparadas integralmente por el daño causado con  el delito de estafa agravada.  

15.  En consecuencia, mediante auto del 7 de julio pasado se requirió  a  las víctimas -Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido-, a  su apoderado y al defensor del procesado para que aclararan dicha  situación y aportaran los documentos que soportan la  satisfacción de la obligación.  

16.  El 12 del mes y año en curso el apoderado del acusado allegó,  vía correo electrónico, la documentación  solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extinción de la acción penal por indemnización  integral  

1.1.  El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 prevé que la  acción penal se extingue por «muerte,  desistimiento, amnistía, prescripción, oblación,  conciliación, indemnización  integral  y en los demás casos contemplados en la ley».  (Negrillas fuera del texto original).  

Del  mismo modo, el canon 42 ejusdem  predica que en los delitos que admiten desistimiento, la acción  penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño  causado con la infracción penal. La norma es del siguiente  tenor:  

En  los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y  lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de  lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos  contra los derechos de autor y en  los procesos por los delitos contra el patrimonio económico,  la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.  

Se  exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión,  violación a los derechos morales de autor, defraudación  a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus  mecanismos de protección.  

La  extinción de la acción a que se refiere el presente  artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto  de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para  el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La  reparación integral se efectuará con base en el avalúo  que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo  sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.  (Subrayas  de la Sala).  

Esa  causal de extinción de la acción penal es objetiva,  pero, tal como lo ha sostenido la Corte23,  no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene  lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que, la  solicitud que en tal sentido se haga se puede presentar hasta antes  de que se profiera el fallo de casación24.  

Es  preciso, entonces, verificar que existió la indemnización  integral, para lo cual se requiere que la víctima así  lo exponga con claridad ante esta Corporación, de modo que se  puedan entender satisfechos sus derechos.  

1.2.  Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de  procedibilidad de la extinción de la acción penal por  indemnización integral los que siguen (CSJ  SP, 10 de nov. 2005, rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137  CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26.581, CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 23.323,  CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35.868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946,  CSJ AP5852-2014, CSJ AP1515-2016, CSJ AP2376-2016):  

i)  El  delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el  legislador en el aludido artículo 42.  

ii)  No puede recaer en los injustos de hurto  calificado, extorsión, violación a los derechos morales  de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y  violación a sus mecanismos de protección.  

iii)  El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado  integralmente en los términos del dictamen pericial  correspondiente o del acuerdo de las partes sobre su valor. En su  defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación  expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios  causados.  

iv)  Dentro de los cinco años anteriores, no puede haberse dictado,  en otra actuación, una decisión de preclusión de  la investigación o cesación de procedimiento a favor  del procesado con fundamento en la misma razón –indemnización  integral-.  

v)  La reparación tiene que producirse antes de que se profiera  fallo de casación.  

1.3.  Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que, la  verificación de los presupuestos para declarar el fenómeno  extintivo están cabalmente satisfechos en el caso concreto.  Estas son las razones:  

1.3.1.  El punible de estafa agravada admite la indemnización  integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600  de 2000, por cuanto corresponde a un delito lesivo del bien jurídico  del patrimonio económico25,  en tanto está descrito en los artículos 246 y 267.1 del  Código Penal, insertos en el capítulo III “De  la estafa”  del Título VII de los “Delitos  contra el Patrimonio Económico”.  

1.3.2.  Mediante memorial dirigido a esta Corporación por el apoderado  de la defensa, se allegó una certificación jurada,  suscrita por Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido,  la cual se autenticó ante la Notaría Séptima del  Círculo de Bucaramanga, en  la que aquellos manifiestan lo siguiente:  

(…)  hemos sido satisfactoriamente reparados o indemnizados integralmente  por JOSEL[Í]N  PULIDO, manifestación que realizamos de forma libre,  espontánea, consciente y debidamente asesorados o informados,  muestra de lo cual es la realización de un contrato de  transacción que fue cumplido por las partes a cabalidad y que  se anexa al presente documento26.  

Como  quiera que, a dicha manifestación escrita los perjudicados no  acompañaron el contrato de transacción prometido en su  escrito, fueron requeridos -también el defensor- por la Corte  para que lo aportaran a la actuación, lo cual en efecto hizo  el abogado de manera subsiguiente.  

En  dicho contrato se señala que, las partes: Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido  (acreedores) y Joselín  Pulido  (deudor), de manera libre, voluntaria e informada y sin ningún  vicio del consentimiento, declaran que lo allí pactado «es  cierto y las obligaciones se entenderán de acuerdo a la  condición generada por los hechos descritos»,  por lo que manifestaron que decidieron suscribirlo y cumplirlo, de  acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil  colombiano.  

El  documento es del siguiente tenor:  

I.  ANTECEDENTES  

PRIMERO.-  Las partes antes mencionadas reconocen la existencia de un conflicto  judicial compuesto por los siguientes procesos judiciales: i) proceso  penal número radicado 295.735 adelantado en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, denuncia que fue interpuesta por  LUIS ALFREDO VILLAMIZAR CACUA y MARIBLE ESTEBAN PULIDO, en contra de  JOSELÍN PULIDO; ii) proceso ejecutivo singular radicado número  68276408900620150014600 adelantado en el Juzgado Sexto Promiscuo  Municipal de Floridablanca, siendo demandante LUIS ALFREDO VILLAMIZAR  CACUA y en el cual es demandado JOSELÍN PULIDO.  

SEGUNDO.-  Las partes aceptan y reconocen el conjunto de bienes allí en  conflicto en cuantía de doscientos cuarenta y cinco millones  de pesos M/Cte. ($245.000.000.oo).  

TERCERO.-  Que las partes han entendido que el presente instrumento busca  extinguir y dar judicialmente por terminados los litigios señalados  en el numeral primero, así como precaver litigios futuros en  materia penal, civil o comercial y rige en general para las acciones  judiciales ya iniciadas en contra del El Deudor por Los Acreedores ya  sea directamente por sí mismo o por medio de apoderado.  

II.  TRANSACCIÓN.  

Primera.-  Los suscritos contratantes o partes, acuerdan mediante el presente  documento transigir sobre los objetos patrimoniales materia de  litigios dentro de los siguientes i) proceso penal número  radicado 295.735 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bucaramanga, y, ii) proceso ejecutivo singular radicado número  68276408900620150014600 adelantado en el Juzgado Sexto Promiscuo  Municipal de Floridablanca.  

Segunda.-  Que los contratantes o partes expresamente renuncian a la acción  penal y civil que se adelantan o hallan en curso y a la cual se hace  mención en la cláusula anterior y en las  consideraciones de este contrato.  

Tercera.-  Que mediante el presente escrito las partes declaran haber dado por  extinguidas, vía transacción, las obligaciones  derivadas de los procesos judiciales descritos en la cláusula  primera del presente contrato, y en consecuencia se generan los  siguientes efectos a cargo de Los Acreedores:  

a.)  La terminación, vía transacción, de todas las  acciones penales y civiles en curso que adelanten contra El Deudor y  terceros relacionados con los hechos; y,  

b.)  La renuncia, por los mismos hechos, a cualquier acción civil,  comercial, administrativa, etc., iniciada o a punto de iniciarse por  parte de Los Acreedores en contra de El Deudor o de terceros  relacionados con los hechos.  

CUARTA.-  Que en contraprestación a la renuncia de los derechos  sustantivos y adjetivos de Los Acreedores, El Deudor se compromete  para con Los Acreedores a:  

            

a. Realizar          transferir el 4.58% de la propiedad de un inmueble rural denominado          Las Vegas, identificado con el número de matrícula          inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Cucutilla, departamento de Norte de Santander,          porcentaje avaluado por las partes en la suma de doscientos millones          de pesos M/Cte. ($200.000.000.oo); además de realizar el pago          del 100% de impuestos y gravámenes, siendo entendido que          también estará a cargo de El Deudor los gastos          notariales que conlleve la escrituración del citado          porcentaje en favor de Los Acreedores.

b. Cancelar          la suma en dinero efectivo de cuarenta y cinco millones de pesos          M/Cte. $45.000.000.oo, en favor de Los Deudores, de lo cual las          partes constituirán documento con el recibido a satisfacción.  

QUINTA.-  El Deudor se compromete a cumplir el cronograma de pagos establecido  en la cláusula cuarta de este documento, quedando pactado que  el eventual e improbable caso de incumplimiento por parte de El  Deudor de cualquiera de los términos y condiciones de la  presente transacción, Los Acreedores quedarán  plenamente facultados para ejercer las acciones de ejecución  correspondientes de acuerdo a las normas procesales que sean  aplicables.27  

1.3.3.  Así mismo, con ocasión del requerimiento que la Corte  le hiciera a los perjudicados y al procesado a efecto de aclarar  cuáles  eran los plazos previstos para el pago de las obligaciones pactadas  en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes y  conocer si aquellas fueron cumplidas a satisfacción, es decir,  si se hizo la transferencia de dominio del predio identificado con  número  de matrícula inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cucutilla  a las víctimas y el pago de los $45.000.000 adicionales, la  defensa del procesado allegó, vía correo electrónico,  un memorial suscrito por Luis  Alfredo Villamizar Cacua  y Maribel  Esteban Pulido,  y autenticado ante la Notaría única de Rionegro  (Santander), en el que expresan lo siguiente:  

1.  Manifestamos que las sumas en dinero que fueron pactadas en contrato  de transacción con JOSELÍN PULIDO, (…), a manera  de indemnización o reparación integral, fueron  entregadas en dinero efectivo a los suscritos por el deudor, el señor  JOSELÍN PULIDO, lo cual afirmamos bajo juramento en el  presente memorial, que entregamos con nota de presentación  personal.  

2.  La transferencia de la propiedad del inmueble a que hace referencia  el contrato de transacción, de igual manera el deudor el señor  JOSELÍN PULIDO, ya nos realizó la respectiva escritura  de transferencia de la propiedad la cual ya se encuentra registrada  en la oficina de instrumentos públicos (adjunto copia de  documentos: copia escritura, copia recibos de caja pago efectivo),  para dar por cumplido el acuerdo pactado entre las partes, en cuanto  a los gastos notariales y demás, el señor deudor  JOSELÍN PULIDO, asumió voluntariamente el pago de la  totalidad.  

Así  mismo, se aportó la Escritura Pública No. 1982 del 2 de  septiembre de 2019 de la Notaría Sexta de Cúcuta, en la  que consta la compraventa del citado bien, así como el  certificado de tradición y libertad respectivo, en cuya  anotación No. 19 se registró la tradición del  citado inmueble por parte del enjuiciado a favor de Luis  Alfredo Villamizar Cacua.  

De  igual modo, el abogado remitió sucesivos recibos de pago del  1º de agosto, 16 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de  2019 y 16 de julio de 2020, en los que constan los valores cancelados  por Joselín  Pulido  a los ofendidos en cuantías de $10.000.000, $18.000.000,  $2.000.000, $10.000.000 y $5.500.000, para un total de $45.500.000.  

Lo  anterior, permite colegir, de manera inequívoca, que las  víctimas del punible de estafa agravada llegaron a un acuerdo  con el acusado sobre el monto de los daños causados con la  infracción penal, el cual consignaron en un contrato de  transacción, cuyo cumplimiento se materializó con la  cesión de una cuota parte sobre un inmueble y el pago en  dinero del capital restante, convenio que, en efecto, se concretó  de la manera recién indicada.  

1.3.4.  Igualmente, el consultor de la Base de Datos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, a cuyo cargo está la función de registro y  actualización de la base de datos de registros delictivos  nacionales, mediante oficio No. S-20190758958 del 28 de noviembre de  2019, informó que a nombre de Joselín  Pulido,  identificado con cédula de ciudadanía No. 5773883, no  figuran registros de «aplicación  de preclusión/cesación de procedimiento por  indemnización integral»,  proferidas en su favor28.  

1.3.5.  La Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso,  por cuanto al momento de recibir la petición de la defensa, en  el sentido de declarar la extinción, por indemnización  integral, de la acción penal, no se había pronunciado  en relación con la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor.  

2.  En consecuencia, se decretará la extinción de la acción  penal y, la correspondiente cesación de procedimiento, a favor  de Joselín  Pulido  por el delito de estafa agravada, atendiendo lo dispuesto en los  artículos 39 y 42 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  aquí resuelto se comunicará a las áreas de Base  de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol y de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la  Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y  Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, para  efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42  del Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente,  de la cancelación  de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren  vigentes se encargará el juez de primera instancia, para lo  cual se le devolverá el expediente.  

3.  Por consiguiente, la Sala queda relevada de resolver sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por la  defensa del acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, derivada del delito de estafa agravada por el que Joselín  Pulido  fue condenado las instancias, por los motivos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Decretar  la  cesación de procedimiento en favor de Joselín  Pulido,  por razón de la referida conducta punible.  

Tercero.  Remitir copia  de esta decisión las áreas de Base de Datos de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección  Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de la  Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo  dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código  de Procedimiento Penal.  

Cuarto.  Devolver  la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá  a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren  sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se  encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará  lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les  comunicó las sentencias de primera y segunda instancias.  

Quinto.  Abstenerse  de conocer del recurso extraordinario de casación formulado  por la defensa de Joselín  Pulido.  

Sexto.  Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno original 3.  

2          Cfr.          folios 1-7 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folio 83 del cuaderno original 1.  

4          Cfr.          folios 92-93 ibidem.  

5          Cfr.          folios 134-141 ibidem.  

6          Cfr.          folios 189-199 ibidem.  

7          Cfr.          folio 239 ibidem.  

8          Cfr.          folios 271-283 ibidem.  

9          Cfr.          folios 314-332 ibidem.  

10          Cfr.          folio 4 del cuaderno original 2.  

11          Cfr.          folios 22-27 ibidem.  

12          Cfr.          folios 138-167 ibidem.  

13          Cfr.          folios 264-279 ibidem.  

14          Cfr.          folios 219-221 ibidem.  

15          Cfr.          folios 1-60 del cuaderno original 3.  

16          Cfr.          folios 69-92 ibidem.  

17          Cfr.          folios 4-12 del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folio 21 ibidem.  

19          Cfr.          folios 26-53 ibidem.  

20          Cfr.          folios 7 del cuaderno de la Corte.  

21          Cfr.          folios 55-58 ibidem.  

22          Cfr.          folios 21-25 ibidem.  

23          Auto del 21 de julio de 1998 (radicado 9660).  

24          Id.  

25          Recuérdese          que, mediante Sentencia C-760-01, la Corte Constitucional declaró          inexequible el aparte del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,          que limitaba la indemnización integral respecto de delitos          contra el patrimonio económico que excedieran los doscientos          (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

26          Cfr.          folio 7 ibidem.  

27          Cfr.          folios 22-24 ibidem.  

28          Cfr.          folio 20 ibidem.      

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