STP2431-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2431-2020  

Radicación  #109517  

Acta  054  

Bogotá.,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER  RESTREPO ALZATE, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca).  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales y el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de  Guaduas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ALEXANDER  RESTREPO ALZATE  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario La Esperanza de Guaduas –Cundinamarca— por  cuenta del proceso 2012-81735-00. El Juzgado 2° de Ejecución  de Penas  de Guaduas declaró la acumulación jurídica  de las penas impuestas en las sentencias del 22 de abril y el 22 de  septiembre 2014. En ambas resultó condenado por el delito de  tráfico, fabricación y/o porte de armas de fuego y las  dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Chinchiná (Caldas).  

Promovió  acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos  de libertad, dignidad humana y debido proceso. Argumentó que  el auto proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmado el 13  de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, constituye una vía de hecho porque le negó  arbitrariamente el permiso administrativo de salir del centro de  reclusión hasta por 72 horas.  

Manifestó  que el Juzgado no debió aplicar el artículo 68 A del C.  Penal (modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011),  porque la finalidad de esa norma es restringir el beneficio a los  reincidentes. Aseguró que ese no es su caso porque la  acumulación jurídica de penas generó la unidad  procesal y el juzgado desconoció que la primera condena fue  anticipada, mientras que la segunda resultó del trámite  ordinario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante  auto del 24 de febrero de 2020, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca solicitó que se niegue el amparo porque las  decisiones cuestionadas se ajustan a los parámetros legales.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  manifestó que las providencias refutadas en la acción  de tutela no fueron emitidas por esa Corporación, así  que solicitó su desvinculación.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas –Cundinamarca— hizo un recuento de las  actuaciones procesales que conciernen al demandante y manifestó  que se negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas,  por expresa prohibición legal. ALEXANDER RESTREPO ALZATE fue  condenado por delito doloso dentro de los cinco años  anteriores a la última sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial (numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017).  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las causales de  suspensión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso, las autoridades accionadas destacaron que el sentenciado fue  condenado dos veces por hechos aislados que configuraron el delito de  fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego o  municiones “el  22 de septiembre de 2014, por hechos cometidos el 2 de octubre de  2012 y el 22 de abril de 2014, por hechos del 22 de diciembre de  2012”.  

En  criterio de ALEXANDER RESTREPO ALZATE, dichas decisiones trasgreden  sus derechos fundamentales porque su negativa se basó en una  información errada, al no tenerse en cuenta que el primero de  esos antecedentes terminó con una sentencia anticipada por  allanamiento a cargos.  

En  el contenido de las providencias que resolvieron los recursos de  reposición y apelación, se advierte que ALEXANDER  RESTREPO ALZATE planteó su inconformidad argumentando que “el  22 de diciembre fui capturado por el delito de porte ilegal de armas  de fuego, a los 3 meses de estar privado de mi libertad me imputaron  el delito de porte ilegal de armas por hechos del 2 de octubre de  2012, o sea 2 meses anteriores al proceso por el cual me encuentro  privado de mi libertad, no acepté cargos por ser inocente”  

Entonces,  en ningún momento ALEXANDER RESTREPO ALZATE alegó que  el antecedente anterior derivó de una sentencia anticipada por  allanamiento a cargos. Por el contrario, en el auto del 27 de  septiembre de 2017 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, dejó claro que: “Una  vez verificada la actuación procesal se observa que ALEXANDER  RESTREPO ALZATE  no se allanó a cargos  y no efectuó  negociación o preacuerdos con el ente acusador”.  

Por  tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son  razonables y están debidamente sustentadas.  No  se observó capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional. Prevalecerá entonces el principio de autonomía  de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política).  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por ALEXANDER RESTREPO ALZATE          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas           –Cundinamarca.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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