AP1909-2020(57931)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

AP1909-2020  

Radicación n°. 57931  

Acta 170  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la solicitud de cambio de  radicación formulada por el defensor  de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, respecto del proceso  adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

La conducta que dio lugar al inicio de la acción  penal se contrae a la actuación adelantada por el doctor  PIEDRAHITA MONTOYA quien, en cumplimiento de su función como  Fiscal Treinta y Ocho (38) delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Soacha (Cundinamarca), el 4 de julio de 2006 profirió  resolución mediante la cual decretó la nulidad de la  actuación, así como la preclusión de la  investigación dentro del proceso adelantado  en contra de Reinaldo Rueda Fajardo, determinación que, según  lo establecido por el ente investigador, es contraria a la  ley.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

1. Adelantada la fase de investigación  previa1,  el 1° de diciembre de 2009 se vinculó, mediante  indagatoria, a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, disponiéndose,  el 27 de julio de 2009, la apertura de instrucción.  

El 19 de noviembre de 2013 fue decretado el cierre de la  investigación, mientras que el 19 de junio de 2014 la Fiscalía  14 delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, calificó el mérito del sumario emitiendo  resolución de acusación en contra de PIEDRAHITA MONTOYA  como presunto autor responsable del punible de prevaricato por  acción, determinación que fue confirmada el 8 de enero  de 2015, por la Fiscalía 11 Delegada ante este Tribunal.  

El diligenciamiento se remitió a la Sala Penal del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dependencia que, después de surtir  el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, programó para el día 29 de junio de 2016 la  audiencia preparatoria, diligenciamiento que, en la actualidad, se  encuentra en curso.  

2. Mediante memorial presentado al tribunal el 17 de febrero de 2020,  el apoderado de la defensa solicitó el cambio de radicación  del proceso, argumentando, en esencia, que «en el Tribunal  de Cundinamarca, donde se está adelantando la actuación,  existen circunstancias que afectan la imparcialidad y las garantías  procesales, del procesado.»  

En orden a fundamentar su pretensión, el abogado mencionó  que, el 2 de octubre de 2014, los Magistrados de esa Colegiatura,  dentro del radicado 2012-00259, dictaron sentencia condenatoria de  primera instancia en contra de su defendido, la cual fue revocada en  segunda instancia por esta Corporación, declarando su  absolución. Acto seguido, dio cuenta de hechos que, a su  juicio, revelan irregularidades y un trato discriminatorio hacia su  asistido, por parte del Tribunal, sosteniendo que, pese a que han  sido planteadas causales objetivas de impedimento y recusación,  los funcionarios las niegan y no reconocen «la animadversión  y el conocimiento previo.»  

Después de presentar otras apreciaciones al respecto, anotó  que en el caso existe «un grave peligro para el principio de  imparcialidad e independencia de la justicia y las garantías  procesales del inculpado.»  

3. A través de auto del 11 de marzo  siguiente, el Tribunal ordenó la remisión del  expediente a esta Corporación, precisando que la actuación  adelantada, como juez de primera instancia, no implica per  se la afectación de los  principios que soportan la administración de justicia, y que  no se evidencia supuesto alguno que dé cuenta de la afectación  de la ecuanimidad, imparcialidad e independencia de la función  judicial.  

CONSIDERACIONES  

Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600  de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación  de cambio de radicación que aquí se pretende por parte  de la defensa.  

Pues bien, teniendo que aún no se ha proferido el fallo de  primera instancia y que el pedimento se eleva por parte de la  defensa, sujeto procesal reconocido, se cumplen las exigencias  formales del canon 86 del mismo cuerpo normativo.  

Asimismo, se cuenta con la manifestación emitida por la Sala  Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca (a cuyo cargo se  encuentra el conocimiento del asunto), mediante la cual sus  funcionarios consideraron que no se evidencia supuesto factico, ni  jurídico que determine la prosperidad de la pretensión.  

Dado lo anterior, se estima procedente la realización del  análisis respectivo, en aras de proferir decisión de  fondo.  

En camino hacia la resolución del asunto, se empezará  por mencionar que el cambio de radicación de un proceso penal  es viable, solamente, en los casos taxativamente señalados en  el artículo 85 del estatuto procesal penal aplicable al caso  (Ley 600 de 2000), esto es, cuando en el territorio donde se esté  adelantando la actuación procesal, existan circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las  garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los  funcionarios judiciales. (Subrayado de la Corte)  

De cara a lo anotado en precedencia, ha de  recordarse que el cambio de la radicación de un proceso penal  depende de situaciones exógenas, que guardan estrecha relación  con las condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, es  decir, con factores externos que inciden en  el territorio, mas no con la existencia de presuntos intereses  malsanos y parcialidad de los operadores de justicia, toda vez que  para ello el legislador estableció instrumentos diversos para  separarlos del conocimiento del caso, al tratarse de razones  eminentemente individuales o particulares que recaen sobre la  persona.  

En tal orden de ideas, en aquellos eventos donde  lo que lo se pretende es controvertir la imparcialidad, probidad,  idoneidad o independencia de los funcionarios que adelantan el  juzgamiento, como aquí ocurre, el ordenamiento jurídico  otorga a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlos,  mientras que a los servidores públicos les asigna la  obligación de declararse impedidos.  

Al respecto, de manera pacífica y  recurrente la Corte, ha sostenido2:  

Como  de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de  radicación no se encuentra instituido para separar a los  funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos  eminentemente individuales o particulares, pues para ello se  encuentran específicamente dispuestas las causales de  impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal).  

En  efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la  radicación procede por circunstancias externas a los sujetos  procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la  presencia de situaciones que alteren la administración de  justicia “en el territorio donde se esté adelantando la  actuación procesal”… y no, a factores subjetivos  o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan  asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite3.  

Resulta  evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia  o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos  que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto  de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en  separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin  variar la competencia por el factor territorial.  

De  otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías  de imparcialidad e independencia de la administración de  justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió,  se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe  surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en  tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones  personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta  función jurisdiccional.  

Así las cosas, los motivos que posibilitan  el traslado de un juicio, del lugar en el que se encuentra radicado a  otro diferente, deben surgir de factores que se generan en el espacio  territorial en el que aquél se esté adelantando, a tal  punto que afecte a la generalidad de los funcionarios que se  encuentren facultados para conocer del asunto, mas no de los  cuestionamientos que, eventualmente, puedan formularse contra alguno  o algunos de aquellos.  

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, ha de  decirse que las puntuales circunstancias expuestas por el apoderado  judicial de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA no tienen como eje  fundamental aspectos que traten sobre el territorio donde se  desarrolla la fase del juicio, sino apreciaciones subjetivas que  envuelven a los juzgadores que conocen la actuación, pues se  concreta a denunciar la realización de actos encaminados a  desconocer las garantías procesales del peticionario, lo cual,  según la alegación, demuestra la existencia de una  actitud parcializada por parte de aquellos funcionarios.  

Esas circunstancias, entonces, lejos están de poder ser  tratadas a través de la vía del cambio de radicación,  pues, se reitera, no guardan relación con factor externo  alguno que pueda asociarse a la supuesta actitud parcializada y  abarque el territorio donde se ubica la sede del tribunal, razón  por la que los argumentos esbozados no conducen a demostrar la  existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para  propiciar el cambio de radicación del proceso.  

En resumidas cuentas, no están demostradas las condiciones  señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación,  motivo por el cual se negará la solicitud formulada en ese  sentido.  

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        NEGAR el cambio de radicación  solicitado por el defensor del doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA  MONTOYA, sobre el proceso que cursa en su contra en la Sala Penal del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en  el cuerpo de este proveído.  

2.        DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de  origen.  

3.        Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Dicha actividad fue iniciada el 30 de septiembre de 2007.  

2          Auto del 21 de febrero de 2007, radicado 26.927  

3          Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de          2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.  

6      

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