AP2132-2020(57892)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2132 – 2020  

Definición  de competencia No. 57892  

Acta n° 182  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

La Corte define la  competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra  LEIDER  ANDRÉS RUIZ CAICEDO y  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO,  por la presunta comisión de los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

HECHOS  

El fundamento  fáctico de la acusación fue expuesto en el escrito de  acusación, en los siguientes términos:  

LEIDER  ANDRES RUIZ CAICEDO  

ALIAS  “ANDRES”  

PERFIL  CRIMINAL  

Alias  “ANDRES”, estaría encargado de la seguridad en los  desplazamientos de los vehículos tipo camionetas cargados con  estupefacientes al interior de acondicionamientos mecánicos o  caletas ocultas, esto con el fin de cumplir la ruta terrestre desde  la zona rural del municipio de Samaniego – Nariño donde  se ubican los laboratorios hasta el punto de entrega en el Sector de  Pescador Caldono – Cauca donde sería el punto de acopio  de la misma organización.  

PARTICIPACION  EN EVENTOS  

Esta  persona tiene participación en una (01) incautación  realizada por unidades de la Policía Nacional en el municipio  de Rosas – Cauca, con un total de 30 kilogramos de clorhidrato  de cocaína tal como lo demuestra la inspección judicial  realizada al siguiente proceso con NUNC:  

            

* 196226008771201900047          el          cual se encuentra en el Despacho 03 de la unidad especial de          antinarcóticos o grupo de tareas especiales en la Dirección          Seccional de Cauca, donde se evidencia la incautación de 30          kilogramos          de cocaína y sus derivados y de igual manera las capturas de          MONICA RUIZ CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía          No. 1.082.656.695 y NILSON ARFANIO RUIZ ZAMBRANO identificado con          cédula de ciudadanía No. 13.093.388 quienes serían          los conductores del vehículo tipo camioneta marca KIA de          placas RMP-052 donde eran transportados los alcaloides al interior          de acondicionamientos ocultos o caletas.  

IDENTIFICACION  

La  identificación de esta persona se logra mediante el análisis  a la información obtenida durante la interceptación del  abonado celular No. 321-7391009, autorizado mediante OPJ de fecha 30  de abril de 2019.  

Con  las consultas en las bases públicas de FOSYGA y la  PROCURADURÍA General de la Nación, se puede establecer  que el número de cédula 13.093.654 obtenido en la  llamada expuesta anteriormente, corresponde a LEIDER ANDRÉS  RUIZ CAICEDO.  

Con  lo anteriormente expuesto, nos permite confirmar que efectivamente  quien se hace llamar en nuestro proceso con alias “ANDRES”,  corresponde a LEIDER ANDRES RUIZ CAICEDO identificado con cédula  de ciudadanía No. 13.093.654 y así se ratifica la  información legalmente obtenida dentro de la interceptación  del abonado celular No. 321-7391009.  

(…)  

DEIBAN  CAMILO RUIZ CAICEDO  

ALIAS  “CAMILO”  

PERFIL  CRIMINAL  

Alias “CAMILO”  o “BIGOTES”, estaría encargado de liderar y  financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias  estupefacientes desde la zona rural del municipio de Samaniego –  Nariño hasta el municipio de Caldono – Cauca, dichos  estupefacientes son transportados en vehículos tipo camionetas  o camperos acondicionados con caletas mecánicas para poder  realizar el transporte hasta el punto de entrega evadiendo los  controles de las autoridades.  

PARTICIPACION  EN EVENTOS  

Esta persona  tiene participación en dos (2) incautaciones realizadas por  unidades de la Policía Nacional en diferentes ciudades y  municipios como lo son Rosas – Cauca y Popayán –  Cauca; con un total de 165 kilogramos de clorhidrato de cocaína  y sus derivados tal como lo demuestran las inspecciones judiciales  realizadas a los siguientes procesos con NUNC:  

            

* 196226008771201900047 el          cual se encuentra en el Despacho 03 de la unidad Especial de          antinarcóticos o grupo de tareas especiales en la Dirección          Seccional de Cauca, donde se evidencia la incautación de 30          kilogramos de cocaína y sus derivados y de igual manera las          capturas de MONICA RUIZ CAICEDO identificada con cédula de          ciudadanía No. 1.082.656.695 y NILSON AFRANIO RUIZ ZAMBRANO          identificado con cédula de ciudadanía No. 13.093.388          quienes serían los conductores del vehículo tipo          camioneta marca KIA de placas RMP-052 donde eran transportados los          alcaloides al interior de acondicionamientos ocultos o caletas.  

            

* 190016000602201902240 el          cual se encuentra en el Despacho 03 Especializado de Popayán,          donde se evidencia la incautación de 135 kilogramos de          cocaína y sus derivados y de igual manera las capturas de          HECTOR OSWALDO IRUA PUERRES identificado con cedula de ciudadanía          No. 1.088.590.761, MIRIAM ROCIO CHINGUAD CHIRAN identificada con          cédula de ciudadanía No. 1.004.691.335 y YIMY EDUARDO          ARÉVALO SÁNCHEZ identificado con cedula de ciudadanía          No. 87.512.882 quienes eran los conductores de los vehículos          tipo camionetas de placas BZQ-755 y HEO-015 donde eran transportados          los alcaloides al interior de acondicionamientos ocultos o caletas.  

Por lo anterior  se informa al despacho fiscal la conexión entre el señor  DEIBAN CAMILO RUIZ CAICEDO alias “CAMILO” o “BIGOTES”  identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.656.340, con  los hechos materializados dentro de las noticias criminales  196226008771201900047 (incautación 30 kg de cocaína y  sus derivados) y 190016000602201902240 (incautación 135 kg de  cocaína y sus derivados) confrontado con los diferentes  controles técnicos y labores de Policía Judicial  efectuadas en la presente noticia criminal.  

IDENTIFICACION  

La  identificación de esta persona se logra mediante el análisis  a la información obtenida durante la interceptación del  abonado celular No. 312-6454886, autorizado mediante OPJ de fecha 28  de mayo de 2019.  

(…)  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Según el escrito de acusación, las audiencias  preliminares de formulación de imputación e imposición  de medidas de aseguramiento se llevaron a cabo el 18 de julio de 2019  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá. Los procesados se allanaron a  los cargos imputados de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.  

2.  El 16 de diciembre de 2019 se inició la audiencia de  verificación del allanamiento a cargos en el Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación  de los cargos.  

3.   El 27 de febrero de 2020 la Fiscalía 13 de la Unidad  Especializada contra el Lavado de Activos radicó el escrito de  acusación, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado. La actuación correspondió por  reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

3.  El 7 de julio de 2020, en curso de la audiencia de formulación  de acusación, el defensor de los procesados  impugnó  la competencia del juzgado para adelantar el juzgamiento, por el  factor territorial.  

Manifestó  que las conductas enrostradas a LEIDER  ANDRÉS RUIZ CAICEDO y  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO  en el escrito de acusación, ocurrieron el 19 de febrero y 29  de mayo de 2019, en los municipios de Rosas y Popayán, ambos  del departamento de Cauca. La primera, relacionada con el transporte  de 30 kilogramos de una sustancia que podría ser cocaína,  y la segunda por el transporte de 135 kilogramos del mismo alcaloide,  circunstancias en las que fueron capturadas personas distintas a los  procesados.  

Consideró,  por tanto, a partir de los presupuestos señalados en el  artículo 52 del C.P.P. en punto de la competencia por el  factor territorial, que ambos delitos ocurrieron en la “jurisdicción  de Popayán”.  Por consiguiente, aunque el juzgado especializado de Bogotá es  competente por la naturaleza del asunto, no lo es por el factor  territorial.  

4.  Concluida la intervención del defensor, la titular del Juzgado  4º del Circuito Especializado de Bogotá requirió a  la fiscalía y al agente del Ministerio Público. La  representante del ente acusador manifestó que la Corte, en  pretérita ocasión, definió la competencia para  llevar a cabo las audiencias preliminares asignándola a los  juzgados de Bogotá. Asimismo, que “los  elementos materiales probatorios y la evidencia física como  las interceptaciones de comunicaciones se realizaron en la ciudad de  Bogotá”1.  El agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la  postura del defensor.  

5. El  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función  de conocimiento de Bogotá, afirmó  que en este caso los hechos jurídicamente relevantes fueron  expuestos con mayor claridad por el órgano acusador en la  imputación, que en el escrito de acusación.  

A partir de esta  premisa, refirió  que en la audiencia de formulación de imputación la  fiscalía narró que la investigación surgió  con ocasión de la incautación de 160 kilos de cocaína  en febrero de 2019, en la localidad de Fontibón, en Bogotá,  que gracias a labores de inteligencia logró establecer la  existencia de una organización criminal dedicada al transporte  y comercialización de cocaína entre los departamentos  de Putumayo, Nariño, Cauca y Valle del Cauca, así como  la venta internacional por medio de distintos puertos marítimos.  LEIDER  ANDRÉS y  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO eran  miembros de esa organización y desarrollaban las actividades  descritas en los perfiles criminales.  

Agregó que  la fiscalía fue enfática al informar que los elementos  materiales probatorios, interceptaciones, vigilancias y seguimientos  se concentraban en Bogotá. Además, que la Corte, en  auto del 10 de julio de 2019, concluyó que el delito  atentatorio contra la salud pública se cometió en la  localidad de Fontibón, de Bogotá, razón por la  que en esa ocasión radicó la competencia en los jueces  con función de control de garantías de esta ciudad para  realizar las audiencias preliminares.  

Por consiguiente,  dispuso  remitir la actuación a esta Corporación, con fundamento  en el artículo 54 del C.P.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia.  

1.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se  encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.  El  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal es el mecanismo  establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial  que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado  rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada  por las partes o intervinientes.  

En ambos  supuestos, corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales involucrados en la  disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso  específico.  

3.  Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala  tendrá en cuenta para la definición del incidente,  serán los incluidos en el escrito de acusación, por ser  los que definen los límites del juzgamiento, y no los de la  formulación de la imputación, como equivocadamente lo  proponen la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la representante de la fiscalía.  

4.  Con  el fin de  definir la competencia en este asunto, la Sala acudirá  a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que los delitos por los cuales son acusados LEIDER  ANDRÉS y  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO,  se reputan conexos.  

El referido  artículo señala los factores que determinan la  competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las  reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional,  que prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero  legal o la naturaleza del asunto.  

El segundo factor  es el territorial, que entra en juego cuando en la definición  del factor anterior se establece que existe más de un juez en  el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena  acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas,  i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se  haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se  haya producido la primera captura o se haya formulado la primera  imputación. En relación con los criterios incluidos en  el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son  alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera  discrecional2.  

5.  En  el examen de la  competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de  juzgamiento, según el escrito de acusación, son  concierto  para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral  3° del artículo 384.  

De conformidad con  lo dispuesto en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, la competencia para conocer por el factor funcional  de ambos ilícitos, recae en los jueces penales de circuito  especializado.  

Pero este factor,  por sí solo, no permite definir la competencia en este caso,  porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en  razón al número de delitos de su competencia imputados  en la resolución de acusación.  

6. El  siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya  anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera  excluyente y preferente establece el citado artículo 52,  siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el  delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la  pena de prisión más  alta.  

La sanción  del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º  del artículo 340 del C.P., es de 96 a 216 meses. Y para el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la  circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 384  del C.P., es de 256 a 360 meses de prisión. Esto quiere decir  que el delito más grave es el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

En el escrito de  acusación se imputó a LEIDER  ANDRÉS RUÍZ CAICEDO  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, por estar encargado de la seguridad en los  desplazamientos de camionetas acondicionadas para cargar  estupefacientes desde la zona rural de Samaniego (Nariño)  hasta el sector de Pescador (Cauca). Asimismo, se le reprochó  haber participado en el envío de 30 kilogramos de clorhidrato  de cocaína en un vehículo tipo camioneta marca KIA de  placas RMP-052. Cargamento que fue incautado por la Policía  Nacional en el municipio de Rosas (Cauca) y en el que resultaron  capturados Mónica Ruiz Caicedo y Nilson Afranio Ruiz Zambrano.  

Con respecto a  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO,  alias “CAMILO” o “BIGOTES”, se le acusó  del delito en mención por estar encargado de liderar y  financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias  estupefacientes desde Samaniego (Nariño) hasta el municipio de  Caldono (Cauca) en vehículos acondicionados para ello.  Igualmente, por participar en el transporte de dos cargamentos de  clorhidrato de cocaína, de 30 y 135 kilogramos, bajo la  modalidad expuesta. Estos cargamentos fueron incautados por la  Policía Nacional en los municipios de Rosas y Popayán  (Cauca).  

Esto impone  concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes  lugares del país, toda vez que, según lo expuso la  fiscalía, los cargamentos de cocaína partían de  Samaniego, donde estaban ubicados los laboratorios, con destino a  Caldono, lugar en el que se realizaría el acopio por parte de  la organización. Por consiguiente, esta primera regla no  resulta suficiente para dilucidar la competencia por el factor  territorial, siendo necesario acudir a la segunda, que se refiere al  lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.  

Según el  pliego de cargos, LEIDER  ANDRÉS RUIZ CAICEDO habría  participado en un (1) envío de estupefacientes, mientras que  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO estaría  vinculado con dos (2) envíos, todos ellos frustrados por  incautaciones de la Policía Nacional, realizadas en los  municipios de Rosas y Popayán, en el departamento de Cauca.  

La fiscalía  afirmó que las sustancias estupefacientes eran transportadas  desde la zona rural del municipio de Samaniego (Nariño) con  destino a Caldono (Cauca). Por ende, la incautación de los  cargamentos en los municipios de Rosas y Popayán no implica  que las conductas fueron cometidas exclusivamente en el departamento  del Cauca, como lo afirma el defensor. Por consiguiente, tampoco es  posible establecer la competencia a partir del segundo criterio,  porque los tres envíos relacionados se cometieron en  diferentes lugares del país.  

7. Ahora  bien, de  acuerdo con el último de los presupuestos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.”, la  Sala opta3  por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para  la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular,  dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación  y donde se han concentrado las actividades investigativas  relacionadas con los hechos acusados.  

En consecuencia,  se devolverá la actuación al Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra LEIDER  ANDRÉS y  DEIBAN  CAMILO RUÍZ CAICEDO,  por concierto para delinquir agravo y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado,  al Juzgado  4º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se  devolverá la actuación.  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

TERCERO.  COMUNICAR  de esta decisión a todos los intervinientes y partes en este  trámite procesal.  

CUARTO.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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2          Ver:          CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.  

3          CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre          otros.      

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