AP1173-2020(54411)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP1173-2020  

Radicación No. 54411  

Aprobado Acta No. 125  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)  

            

I. ASUNTO  

Decide la  Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del  accionante ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, en contra del auto de 12 de  febrero del año en curso, por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión por él presentada.  

            

II. HECHOS  

Fueron  sintetizados en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, como a continuación se indica:  

“Los  hechos tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2013 aproximadamente a las  22:45 horas en el municipio de Palocabildo, cuando MAYEDELEINE  HERNÁNDEZ HURTADO, mujer dedicada a la prostitución, es  sacada de manera engañosa del establecimiento Bar “El  Chongo”, ubicado en la única estación de servicio  de gasolina de esa localidad, por el adolescente de 14 años de  edad M.E.S.V. quien le estaba haciendo un favor a José  Fernando Ramírez Castillo para hacer salir del establecimiento  a esa mujer.  

Una vez afuera  del lugar, la precitada abordó una motocicleta conducida por  José Fernando Ramírez Castillo, mientras que el menor y  ALDUVIER  TRIANA ESPINOSA  utilizaron otro velocípedo para acompañarlos en un  trayecto hasta un tramo de la vía que conduce a la vereda La  Ceiba en zona rural de esa municipalidad, en donde detuvieron la  marcha de las motos. En ese momento ALDUVIER  TRIANA ESPINOSA  le entrega un morral a José Fernando Ramírez Castillo  quien sacó un revolver (sic), lo cargó con munición  y disparó seguidamente a MAYEDELEINE HERNÁNDEZ HURTADO  en la cabeza, causándole la muerte.  

Una vez  materializada la conducta, los dos adultos se devuelven a la zona  urbana conduciendo sus motocicletas, llevando al menor consigo, quien  presenció el homicidio. Luego, TRIANA  ESPINOSA  se dispuso a seguir atendiendo un evento de peleas de gallos que él  mismo había organizado y que abandonó de manera  temporal para cometer el delito antes narrado”.  

            

III. ANTECEDENTES          RELEVANTES  

Por  los hechos anteriormente descritos, el 16 de septiembre de 2015, el  Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, condenó a  ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, a la pena de 434 meses de prisión,  al igual que a inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el lapso de 20 años, y  privación del derecho a la tenencia o porte de armas, por el  término de 15 años, por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Apelada la  decisión por la defensa técnica, mediante fallo de 31  de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Tolima, la confirmó.  

El  representante judicial del sentenciado presentó demanda de  revisión, la cual fue inadmitida por la Corte en el auto  materia del recurso de reposición.  

            

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Reafirma el accionante que se  cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la admisión  de la demanda de revisión que presentara con fundamento en el  artículo 192 numeral 3º de la Ley 906 de 2004.  

Refiere que, si bien, le  asiste razón a la Sala al sostener que Dianeth Triana  Espinosa, progenitora del procesado, declaró en el juicio que  José Fernando Ramírez Castillo le manifestó que  ALDUVIER TRIANA no tuvo participación en el homicidio, lo que  la torna testigo de oídas que no presenció los hechos,  por tanto, sin “valor  suasorio para darle un giro distinto a la investigación que se  pretende revisar”;  no ocurre lo mismo con el testimonio de Ramírez Castillo, en  cuya práctica insiste, dado que en la entrevista rendida ante  el investigador de la defensa, dio cuenta de las condiciones temporo  espaciales y modales en que ejecutó el homicidio, sin requerir  para ello la participación de otro sujeto activo.  

Aclara que pese a solicitarse  esta prueba en el juicio, fue negada por extemporánea. Luego,  resulta desacertado que en el auto recurrido se haga alusión a  que en los fallos de primero y segundo grado se “hubiese  ventilado debate probatorio alguno con relación a la  declaración del señor Ramírez Castillo”.  

Además, así  hubiera solicitado oportunamente esta prueba, omisión por la  cual se le cuestiona en el auto inadmisorio, José Fernando  Ramírez, en su condición de coprocesado, estaba  amparado por el derecho a guardar silencio, “del  cual no dio cuenta sino al finalizar el debate probatorio”,  momento procesal en el que no fue recibida la declaración del  mismo por considerarlo extemporáneo”.  

Como  solo hasta ese momento José Fernando Ramírez contribuyó  a la defensa de su representado, con su declaración, su  carácter novedoso no ofrece duda y puede  ser válidamente  apreciada y practicada dentro del trámite de la acción  de revisión.  

Con fundamento en lo  anteriormente expuesto, solicita a la Corte dar prevalencia a lo  sustancial sobre lo procesal,  reponer la providencia mediante la  cual se inadmitió la demanda de revisión y adelantar el  trámite correspondiente.  

V. CONSIDERACIONES  

5.1 El  recurso de reposición tiene por finalidad lograr que el mismo  funcionario judicial que profirió la decisión examine  nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que pudo  incurrir.  

En ese cometido, resulta indispensable que el recurrente  exponga de manera clara y fundada las razones por las que considera  que la decisión contenida en la providencia atacada es  equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración,  adición o reforma.  

No se trata, entonces, de reiterar los argumentos de la  demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de  controversia, sino de abordar los fundamentos de la decisión  impugnada, a efecto de demostrar su equivocación.  

5.2 En el presente caso, la demanda de revisión  promovida con fundamento en la causal tercera del artículo 192  del C.P.P. (Ley 906 de 2004), fue desestimada ante la falta de  idoneidad de los elementos probatorios aportados, esto es, las  declaraciones de José Fernando Ramírez, Luis  Ángel Correa Cuervo, John Jairo Hilarión Castillo y  Carlos Alberto Cárdenas  Moreno, las cuales no tenían el  carácter novedoso exigido en la norma, ni aptitud para  acreditar la inocencia del accionante.  

5.3 Ante esta realidad, el recurrente pretende que se  reconsidere la decisión sólo en relación con el  primer elemento probatorio -atestación  de José Fernando Ramírez-, pues,  frente a las demás guardó silencio,  lo cual, en principio, resulta indicativo de  su conformidad con las razones  que expuso la Sala para inadmitir la demanda.  

Aduce, en relación con este  medio probatorio, que la Sala se equivocó al sostener en el  auto recurrido, para negar el carácter novedoso de la prueba,  que en los fallos de primera y segunda  instancias se ventiló “debate  probatorio alguno con relación a la declaración del  señor Ramírez Castillo”, siendo  que no pudo ser aportada al juicio, ante la solicitud extemporánea  de la defensa.  

5.4 Tal afirmación no se corresponde con lo  consignado en la providencia, por cuanto, esta no aludió al  testimonio sino al tema de prueba, en relación con el cual se  adujo que lo que se pretende demostrar, esto es, la no participación  en el homicidio, “también carece  de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la  cosa juzgada, en tanto, este aspecto igualmente fue objeto de debate  y análisis por los falladores de primero y segundo grados”  .  

Incluso, para reforzar ese aserto se  hizo alusión a la declaración de la progenitora del  acusado, Dianeth Triana Espinosa, quien expuso que su compañero  sentimental, José Fernando Ramírez, le  confió que él había dado muerte a Mayedeleine  Hernández con la ayuda del  menor  M.E.S.V., haciendo énfasis en que ALDUVIER TRIANA no tuvo  participación alguna en el homicidio.  

5.5 A esta prueba testimonial no se  le otorgó mérito suasorio, no por tratarse de una  testigo de oídas, como lo aduce el recurrente, sino porque la  responsabilidad de su hijo en el injusto de homicidio fue acreditada  con la declaración del adolescente M.E.S.V., uno de los  partícipes en el acontecer delictivo, quien refirió con  detalle las circunstancias en que fue cometido, sus autores y la  actividad que cumplió cada uno de ellos en la ejecución,  precisando, en relación con ALDUVIER TRIANA, que se trasladó  con ellos -el adolescente, la víctima y  Ramírez Castillo-, hasta la vereda La  Ceiba y fue quien le entregó a José Fernando Ramírez  el revólver con el cual le dio muerte a la mujer.  

5.6 En consecuencia, lo que  pretende el accionante, con la interposición del recurso  horizontal, es insistir en el carácter novedoso del  testimonio, aspecto ampliamente debatido en el auto controvertido,  sin demostrar de manera fundada cuál fue el error en que pudo  incurrir la Sala al inadmitir la demanda, que dé lugar a su  revocatoria, aclaración o modificación.  

Sumado a ello,  ningún ejercicio argumentativo desplegó frente a las  razones plasmadas en el auto recurrido para declarar la falta de  idoneidad del testimonio de Ramírez Castillo para enervar el  juicio de reproche emitido contra ALDUVIER TRIANA. Por ejemplo, en lo  concerniente al señalamiento directo del menor M.E.S.V.  reforzado en su credibilidad con la prueba de cargo aportada al  juicio, incluido  el testimonio de la progenitora del sentenciado.  

5.7 Así las cosas, como quiera que la pretensión  del recurrente, ajena a la finalidad del recurso de reposición,  es que en el trámite de la acción de revisión se  escuche un testigo que la defensa solicitó en el juicio  ordinario extemporáneamente, en una especie de insistencia o  ruego que no da paso a reponer la inadmisión de la demanda, en  tanto, nada objetivo traduce para dejar de lado el amplio y adecuado  examen probatorio que posibilitó la condena del acusado como  uno de quienes directamente intervino en el homicidio, en particular,  uno de los intervinientes, que sin ambages lo involucró en el  hecho.  

En este sentido, basta referir, en lo que al criterio  evaluativo de la prueba comporta, que incluso si se introdujera la  declaración motejada como novedosa por el demandante, y  efectivamente el declarante dijera que en los hechos no intervino el  condenado, ello, tratándose del evidente interés del  testigo por eximir de responsabilidad penal a su compañero, no  alcanza a desdibujar o poner en tela de juicio lo dicho por otro de  los partícipes, enfático, sin motivo conocido para  mentir, en referenciar la responsabilidad de TRIANA ESPINOSA.  

Acorde con lo anotado, visto que lo propuesto por el  accionante no alcanza a derruir la presunción de acierto y  legalidad inherentes a la sentencia atacada, pero además,  porque no verifica algún tipo de yerro o desacierto en esta,  la Sala se abstendrá de reponer la  decisión recurrida.  

En mérito de lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se  resolvió inadmitir la  demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado  ALDUVIER TRIANA ESPINOSA.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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