AP1937-2020(57897)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP1937-2020  

Radicación  n.° 57897  

(Aprobado  Acta n.° 170)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).   

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra  Jaime  González Silva,  José  Jacinto Rafael Vera Lozada,  Fabián Alberto Caicedo Corzo,  David  Mauricio Olaya López  y  Javier  Rodríguez Beltrán,  por  la presunta comisión de los delitos de peculado por  apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  falsedad ideológica en documento público y concierto  para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1. Los  días 19, 20, 23, 24 y 26 de diciembre de 2019, ante el Juzgado  2º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta, se legalizó la captura de Jaime  González Silva,  José  Jacinto Rafael Vera Lozada,  Fabián Alberto Caicedo Corzo,  David  Mauricio Olaya López  y  Javier  Rodríguez Beltrán.  

La Fiscalía  10 Especializada de esa ciudad les formuló cargos como  presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica  en documento público y concierto para delinquir, los cuales no  fueron aceptados por los implicados. Asimismo se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en sus lugares de residencia.  

2. El  representante de la Fiscalía presentó acusación  contra los  procesados por la comisión de los referidos punibles,  dado que siendo empleados y contratistas del Hospital Regional Sur  Oriental de Chinácota [Norte de Santander], celebraron  contratos sin las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico,  con sobrecostos sobre los mismos y falsificando las firmas de los  funcionarios del Área de Contratación.  

3. Las diligencias  fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Pamplona, cuyo titular, dentro  de la audiencia de formulación celebrada el 27 de julio de  2020 ordenó correr traslado a las partes para que, entre  otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, quienes  intervinieron así:  

3.1.  Los defensores de Javier  Rodríguez Beltrán,  David  Mauricio Olaya López  y Jaime  González Silva  señalaron que la competencia para conocer la etapa de juicio  en contra de éstos radica en los jueces penales del Circuito  Especializado, en virtud a que fueron acusados por el delito de  «concierto  para delinquir agravado».  

3.2.  El representante de la Fiscalía se opuso a las postulaciones  de la defensa, pues si bien a los procesados se les enrostró  la comisión de dicha conducta punible, lo fue conforme con lo  señalado en el inciso 1º y 3º del artículo  340 del Código Penal, cuya competencia corresponde a los  jueces del circuito de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º  del canon 36 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.  El apoderado de la víctima y el representante del Ministerio  Público, coadyuvaron las postulaciones del ente acusador.  

3.4.  El Juez cognoscente resaltó que la justicia especializada debe  conocer, entre otros, del tipo penal de concierto para delinquir  codificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal. Resaltó que en este caso a los procesados se les acusa  por la comisión de ese delito, pero según lo previsto  en los numerales 1º y 3º de esa normatividad. Por tanto,  consideró que es la autoridad que debe asumir el conocimiento  de las presentes  diligencias.  

En  consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación, al considerar que la situación planteada  versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes  distritos, como quiera que en el Distrito Judicial de Pamplona no  existen jueces especializados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

1.1.  De  conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004,  a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia  en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.2. En este caso  se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por  cuanto los defensores de Javier  Rodríguez Beltrán,  David  Mauricio Olaya López  y Jaime  González Silva  consideran que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, no es el  competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del  circuito especializado ubicado en Cúcuta.  

2. La  definición de competencia y los factores de conexidad  

2.1. La definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de  conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así lo considere, lo cual hará saber a las partes e  inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.  

Para  resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo  51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem.  

Desde  el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

[c]omo  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2. De  conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el  artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra». Dicha  circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como  lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga  la comisión de las conductas punibles de peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, falsedad ideológica en documento público y  concierto para delinquir.  

A su vez, el  precepto 52 ejúsdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

2.3 Al tenor de  ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la  competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al  funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto. En este caso, las diligencias deben ser  conocidas por  un Juzgado Penal del Circuito, en tanto, ninguno de los  ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada  en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.  

Es de precisar  que, conforme con el escrito de acusación, los procesados  fueron acusados, entre otros,  por los delitos de concierto para  delinquir (inciso 1º del artículo 340 del Código  Penal) y concierto para delinquir agravado (inciso 3º ibídem)1,  los cuales no se encuentran  enlistados dentro de las competencias  asignadas a la justicia especializada (canon 35 de la Ley 906 de  2004), pues solo le corresponde asumir el conocimiento del proceso  cuando se está imputando ese delito en virtud de lo normado en  el inciso 2º del precepto 340 de la Ley 599 de 2000.  

Conforme  con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado  precepto 52, se  hace necesario, en primer lugar, verificar cuál de todos los  delitos comporta mayor gravedad.  

Al respecto, se  tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas,  oscila entre los siguientes valores: (i) concierto para delinquir  (inc. 1º art. 340), de 48 a 108 meses; (ii) concierto para  delinquir (inc. 3º art.340), de 72 a 162; (iii) peculado por  apropiación (inc. 3º art. 397), de 64 a 180 meses;  falsedad en documento público, de 64 a 144 meses y; (iv)  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de 64  a 216  meses.  

Conforme con lo  anterior, el punible más grave es el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, el cual, al parecer, fue  ejecutado en de Chinácota [Norte de Santander], municipalidad  que pertenece al circuito judicial de Pamplona.  

En consecuencia,  se devolverá la actuación al Juzgado Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Pamplona, para que continúe  con el diligenciamiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que  la competencia para conocer del proceso seguido contra Jaime  González Silva,  José  Jacinto Rafael Vera Lozada,  Fabián Alberto Caicedo Corzo,  David  Mauricio Olaya López  y  Javier  Rodríguez Beltrán,  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Pamplona, a donde se devolverán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a las partes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que respecta al procesado Jaime          González Silva.      

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