STP398-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP398-2020  

Radicación  Nº 108540  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA,  contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad  de Barranquilla, al interior del incidente de desacato que promovió  contra la Compañía Seguros Bolívar S.A.  

A  la actuación fue vinculada como tercera con interés la  Compañía Seguros Bolívar S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor con  la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por medio de la  cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió  contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el  que reclama el incremento de su pensión de invalidez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y a la parte vinculada a  fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado  3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla señaló  que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el  actor, pues se encontraba gozando de sus mesadas pensionales, lo que  permitía suponer su subsistencia en condiciones dignas  mientras acudía a la jurisdicción ordinaria.  

Indicó  además que lo pretendido por el actor era que se ordenara un  incremento pensional a su favor, el cual no podía reclamarse a  través del incidente de desacato por cuanto la sentencia de  tutela que amparó sus derechos no contemplaba una orden en ese  sentido.  

Agregó  que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, ésta debía declararse improcedente.  

2.  El Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que,  en relación con el demandante, no tenía solicitudes  pendientes por resolver, por lo que de su actuar no puede predicarse  ninguna vulneración a garantías fundamentales.  

3.  La Compañía Seguros Bolívar S.A. se opuso a las  pretensiones del actor aduciendo que los fallos de tutela dictados en  favor del accionante no ordenaban reajustes pensionales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que no se vulneraron  derechos fundamentales con la decisión censurada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que  con la decisión del Tribunal se ponía en «peligro»  su «pensión de invalidez».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en sus diferentes Salas de especializadas1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  circunscribirse a los trámites y oportunidades establecidos  para refutarlas.  

4.  Como ha sido recurrentemente recordado por la jurisprudencia, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].  

h.        Violación  directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones  judiciales proferidas durante el trámite del incidente de  desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un  fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez  constitucional no puede invadir las competencias de la otra  autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

«(…)  no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento».  (Textual).  

6.  Análisis del caso concreto  

El  accionante sostuvo que con la negativa del Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  iniciar el incidente de desacato que promovió contra la  Compañía Seguros Bolívar S.A., se desconocieron  sus garantías fundamentales, así como el reajuste de su  pensión de invalidez. No obstante, de la documentación  allegada al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala la  improcedencia del amparo reclamado como pasa a verse.  

6.1  Con fallo de tutela de 25 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla le amparó a JUAN  DOMINGO TORRES OJEDA  su derecho fundamental al mínimo vital y le ordenó a  Colfondos Pensiones y Cesantías y a Seguros Bolívar  S.A., reconocerle la pensión de invalidez a que tenía  derecho.  

6.2  Posteriormente, el 13 de mayo de 2017, el actor sufrió un  accidente lo que aumentó su pérdida de capacidad  laboral de 68.30% a 69.70%, y es con fundamento en ello que pretendió  iniciar incidente de desacato para que por intermedio de esa figura  se ordenara un reajuste pensional.  

6.3  La autoridad accionada, con apego a lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-150 de 2016 despachó  desfavorablemente su solicitud pues consideró no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad y tratándose de una  controversia contractual como el mismo actor lo admitió, lo  procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden y comoquiera que la decisión reprochada se sustentó  en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones; con  apego en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso,  sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal  determinación comporte una flagrante afectación a  garantías fundamentales, además que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa los derechos fundamentales del accionante que haga  necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Se insiste,  el actor actualmente recibe una pensión de invalidez y lo  pretendido era reliquidarla con base en una nueva calificación  de su pérdida de capacidad laboral. En  consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15          ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019;          STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019;          STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019;  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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