Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP398-2020
Radicación Nº 108540
Acta No. 016
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, al interior del incidente de desacato que promovió contra la Compañía Seguros Bolívar S.A.
A la actuación fue vinculada como tercera con interés la Compañía Seguros Bolívar S.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión proferida el 10 de julio de 2019, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el que reclama el incremento de su pensión de invalidez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la parte vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla señaló que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el actor, pues se encontraba gozando de sus mesadas pensionales, lo que permitía suponer su subsistencia en condiciones dignas mientras acudía a la jurisdicción ordinaria.
Indicó además que lo pretendido por el actor era que se ordenara un incremento pensional a su favor, el cual no podía reclamarse a través del incidente de desacato por cuanto la sentencia de tutela que amparó sus derechos no contemplaba una orden en ese sentido.
Agregó que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ésta debía declararse improcedente.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que, en relación con el demandante, no tenía solicitudes pendientes por resolver, por lo que de su actuar no puede predicarse ninguna vulneración a garantías fundamentales.
3. La Compañía Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que los fallos de tutela dictados en favor del accionante no ordenaban reajustes pensionales.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales con la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que con la decisión del Tribunal se ponía en «peligro» su «pensión de invalidez».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en sus diferentes Salas de especializadas1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe circunscribirse a los trámites y oportunidades establecidos para refutarlas.
4. Como ha sido recurrentemente recordado por la jurisprudencia, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
«(…) no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento». (Textual).
6. Análisis del caso concreto
El accionante sostuvo que con la negativa del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de iniciar el incidente de desacato que promovió contra la Compañía Seguros Bolívar S.A., se desconocieron sus garantías fundamentales, así como el reajuste de su pensión de invalidez. No obstante, de la documentación allegada al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado como pasa a verse.
6.1 Con fallo de tutela de 25 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le amparó a JUAN DOMINGO TORRES OJEDA su derecho fundamental al mínimo vital y le ordenó a Colfondos Pensiones y Cesantías y a Seguros Bolívar S.A., reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho.
6.2 Posteriormente, el 13 de mayo de 2017, el actor sufrió un accidente lo que aumentó su pérdida de capacidad laboral de 68.30% a 69.70%, y es con fundamento en ello que pretendió iniciar incidente de desacato para que por intermedio de esa figura se ordenara un reajuste pensional.
6.3 La autoridad accionada, con apego a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-150 de 2016 despachó desfavorablemente su solicitud pues consideró no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y tratándose de una controversia contractual como el mismo actor lo admitió, lo procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden y comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones; con apego en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte una flagrante afectación a garantías fundamentales, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa los derechos fundamentales del accionante que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Se insiste, el actor actualmente recibe una pensión de invalidez y lo pretendido era reliquidarla con base en una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15 ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019; STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019; STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019;
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»