AP189-2020(50729)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP189-2020  

Radicación n.°  50729  

Acta 009  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo  Alberto Farfán Montalvo.  

HECHOS:  

Durante el segundo semestre del  año 2011, Juan Pablo Rojas Moreno recibió varias  llamadas a su teléfono móvil en las que su interlocutor  se identificó como miembro de las FARC y le exigió la  suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a cambio de no atentar  contra él, su familia y la empresa Odontofamily de la cual era  su representante legal.  

Las amenazas proferidas en las  distintas llamadas se concretaron el 21 de noviembre de ese mismo año  cuando un artefacto explosivo estalló frente a la sede de  Odontofamily ubicada en la carrera 81 G No. 57-56 sur de Bogotá.  Días después, Juan Pablo Rojas Moreno recibió  una nueva llamada en la que un hombre, quien se identificó  como alias «Pedro», se atribuyó la autoría  del atentado. En esa ocasión, la exigencia económica  ascendió a trescientos millones de pesos ($300.000.000).  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Una vez formulada la  respectiva denuncia, la investigación arrojó como  resultado la captura de Rubén Darío Hoyos Rengifo quien  en una entrevista informó a un funcionario de la Policía  Judicial que quien había ideado el plan criminal extorsivo  contra Juan Pablo Rojas Moreno fue Jairo  Alberto Farfán Montalvo, un  antiguo empleado de la empresa Odontofamily y miembro lejano de la  familia de la víctima.  

2. Luego de ordenada y  producida la captura de Farfán  Montalvo, en audiencia  realizada el 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado 72 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá se  legalizó su aprehensión y se le imputó el delito  de extorsión  agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor  punibilidad (Arts.  244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penal). Pese a que fue  solicitada por la Fiscalía, el juez de garantías se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado.  

3. El escrito de acusación  se radicó el 28 de mayo de 2014 y el 25 de septiembre  siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía llamó a  juicio a Farfán  Montalvo como presunto  autor del delito de extorsión  agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor  punibilidad (Arts.  244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penal). La audiencia  preparatoria se realizó el 19 de enero de 2015 y el juicio  oral durante los días 26 de febrero y 23 de julio de ese mismo  año, 19 de mayo y 19 de septiembre de 2016. En esta última  sesión el juzgado anunció que la sentencia sería  de carácter condenatorio.  

4. El 10 de febrero de 2017, el  Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá condenó a Jairo  Alberto Farfán Montalvo  como autor del delito de extorsión  agravada en grado de tentativa, con circunstancia de mayor  punibilidad (Arts.  244, 245.3, 27 y 58.2.10 del Código Penal) a la pena principal  de 175 meses de prisión, multa de cinco mil ochocientos  (5.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de  la libertad. Le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

5. La defensa del procesado  apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en fallo de 28 de abril de 2017, la confirmó.  

6. Contra la sentencia de  segundo grado el defensor de Farfán  Montalvo interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos. El  primero, propuesto como principal, por violación indirecta  de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso  juicio de convicción. El  segundo, con carácter subsidiario, por violación  directa de la ley sustancial.  

Para sustentar la primera  censura afirmó  que la decisión de condenar a su defendido se soportó  en «apreciaciones  subjetivas de los sentenciadores de instancia»,  pues la realidad es que no existe ninguna prueba que vincule  directamente al acusado con los hechos delictivos.  

A lo anterior se suma que los  sentenciadores desestimaron la retractación que hizo el único  testigo de cargo, Rubén Darío Hoyos Rengifo, quien  luego de haber señalado a Jairo  Alberto Farfán Montalvo  como la persona que ideó el plan criminal para extorsionar a  Juan Pablo Rojas Moreno, informó que esa fue una falsa  incriminación producto de la vergüenza que sintió  frente a su familia tras ser capturado por haber participado en esos  hechos.  

También censuró  la deficiente labor del defensor que acompañó al  acusado durante el juicio, pues su intervención se limitó  a controvertir el testimonio del investigador, desconociendo, de  paso, «el  documento retractatorio del delincuente apoderado el mocho, facsímil  que no fue enunciado como prueba en la audiencia preparatoria, o si  se hizo, solo consistió en la impugnación del fiscal de  turno, debiendo haberse tomado como un elemento a favor de mi  defendido».  

Agregó que el abogado  dejó en absoluta indefensión a Jairo  Alberto Farfán Montalvo ya  que nunca solicitó una prueba, no controvirtió las  aportadas por la Fiscalía y no capitalizó en favor del  procesado la retractación al señalamiento directo que  le hizo Rubén Darío Hoyos Rengifo.  

Tras hacer referencia a las  «teorías  de la causalidad»,  insistió en que no existe una sola prueba «material  o técnica»  que vincule a Farfán  Montalvo como  determinador, coautor o cómplice de las llamadas extorsivas  que se le hicieron a Juan Pablo Rojas Moreno y, por el contrario, sí  existen suficientes elementos de juicio que demuestran que su  defendido trabajó en la empresa de la presunta víctima  «mucho tiempo  después en que se comenzó la investigación  penal».  

De otro lado, se dolió  de que en la investigación la fiscalía nunca hubiera  ordenado un «cotejo  de voces, o una búsqueda selectiva en base de datos, o un  documento técnico que mostrara la participación de  FARFÁN MONTALVO»  y la única prueba de cargo que existe, a su juicio, es  insuficiente, pues ni siquiera la víctima de las llamadas  extorsivas le hizo un señalamiento directo al acusado.  

Afirmó que el testimonio  del investigador José Joaquín Roa y el informe que éste  rindió «violan  el debido proceso» porque  no fueron apreciados «de  manera universal y objetiva» por  el juez de primer grado quien, por el contrario, les asignó un  valor probatorio indebido y alejado de la realidad, incurriendo de  esta manera en un «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria».  

En desarrollo del segundo  cargo que propuso  como «subsidiario  o excluyente»,  afirmó que  los falladores dieron «un  valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la  coautoría impropia»,  desconociendo así que esta figura exige para su configuración  la concurrencia dos elementos: uno subjetivo, consistente en el  acuerdo expreso o tácito que puede ser previo o concomitante,  y el otro objetivo, que se traduce en la realización de actos  orientados a su ejecución como fin común. En su  criterio, los jueces de instancia no utilizaron la sana crítica  al valorar las pruebas, lo que les impidió percatarse de que  la única prueba que ubica a Jairo  Alirio Farfán Montalvo  en el escenario de los hechos es el testimonio del «delincuente»,  alias «Mocho»,  quien posteriormente  se retractó de sus señalamientos.  

Explicó que, para el  caso, no hay ninguna prueba demostrativa de que su defendido  participó en el hecho delictivo o prestó siquiera su  colaboración para la consecución del fin extorsivo.  

En ese orden, solicitó  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Jairo  Alberto Farfán Montalvo  del delito por el que fue acusado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación»,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al impugnante  presentar una «demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos».  

1. La  modalidad de vicio propuesta en el primer  cargo,  esto es, un falso  juicio de convicción,  se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un  valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica  o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo  de la censura exige la identificación del elemento de  persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez,  precisar la norma que fija su poder suasorio.  

Presupone  este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud  de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al  medio de convicción o el que no debe otorgársele.  

Como en  reiteradas oportunidades lo ha explicado la Sala, en el sistema  procesal implementado con la Ley 906 de 2004 rige el principio de  libertad  probatoria  en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al  proceso pueden probarse a través de cualquier medio de  conocimiento, siempre que no afecte derechos y garantías de  las personas.  

De ahí  que resulte impropio alegar por la vía de un falso juicio de  convicción un vicio en la valoración probatoria con  fundamento en una simple divergencia interpretativa frente a las  conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, pues  como ya se precisó, la configuración de este tipo de  error es excepcional en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de  2004 y depende de que exista una tarifa legal previamente fijada por  el legislador.  

Pues bien,  el demandante en casación criticó que el único  sustento de la decisión de condenar a Jairo  Alberto Farfán Montalvo  sea el testimonio de Rubén Darío Hoyos Rengifo, quien  después de haber señalado a aquél como el gestor  de la idea criminal de extorsionar a Juan Pablo Rojas, en la  audiencia de juicio oral se retractó de sus acusaciones.  

Para el  Tribunal, el intento de retractación que hizo Hoyos Rengifo no  logró minar la contundencia de su primera afirmación,  la cual, concluyó, no parece ser el resultado de presiones  indebidas por parte del fiscal que adelantó la investigación.  Sobre el particular, esto se lee en la sentencia de segunda  instancia:  

«RUBÉN  DARÍO HOYOS RENGIFO no derivaba ningún beneficio por el  hecho de incriminar infundadamente a FARFÁN MONTALVO y no  tenía ninguna necesidad de hacerlo: estaba casado con una  hermana de éste. Luego, si lo incriminó fue porque  existía una base seria para hacerlo.  

e.  Varias circunstancias de las antes descritas fueron confirmadas por  otras fuentes: el propietario de esa empresa y su esposa pusieron de  presente que FARFÁN MONTALVO era familiar de esta última  y que estuvo vinculado como vigilante y en el área de  mantenimiento entre el 8 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de  2012, hechos que evidencian que esta persona estaba en capacidad de  acceder a información relacionada con la disponibilidad  económica de JUAN PABLO ROJAS MORENO, pues tenía  vínculos familiares y laborales que se lo permitían».  

Por su  parte, el juzgado de primer grado, con apoyo en la jurisprudencia de  esta Sala, también se ocupó de analizar y explicar con  detalle el mérito probatorio que le asignó a la  declaración que rindió Rubén Darío Hoyos  Rengifo y su posterior retractación en el juicio oral. Así  se concluyó en la sentencia:  

«En  cuanto al testimonio rendido por RUBÉN DARÍO HOYOS  RENGIFO, este Despacho judicial atendiendo posturas jurisprudenciales  que sobre el tema de la retractación del testigo han tocado  las altas cortes, mantiene invariable el criterio acorde a dicho  fenómeno:  

(…)  

Ahora  bien, contrario a la lógica sería admitir que en razón  únicamente de la retractación, lo dicho en ésta  sea una verdad y todo lo anterior carezca de credibilidad, pues en  torno a ella lo aconsejable y prudente con miras a determinar su  validez es analizar si los motivos aducidos para justificarla –además  de razonables- hallan respaldo en la realidad procesal.  

Pero  es que además, este Despacho al cotejar las distintas  versiones rendidas por el testigo y fijar las razones por las cuales  se confiere mérito persuasivo, no hizo una cosa que acoger los  derroteros en torno a dicha temática sentados de antiguo por  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual el  reparo termina por perder todo fundamento. En la mencionada se señaló  (…)  

Ahora  bien, en cuanto a la valoración de la retractación  presentada por RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO en lo que  corresponde al inexistente error de raciocinio por haberse otorgado  fuerza probatoria al testimonio del precitado, quien retrajo las  afirmaciones incriminatorias que en forma inicial efectuó en  contra de JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO, debe tenerse en  cuenta que de acuerdo con el sistema racional de apreciación  probatoria, la retractación por sí sola no anula las  afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado  el declarante.  

Lo  anterior es patente en el presente asunto, cuando RUBÉN DARÍO  HOYOS RENGIFO después de haber rendido la citada entrevista  respecto de los hechos que hoy nos ocupan, señaló de  manera directa e inequívoca a JAIRO ALBERTO FARFÁN  MONTALVO como la persona que un día en la ciudad de Bogotá  lo contactó y lo citó en una cafetería ubicada  en conocido sector de San Victorino, donde le propuso extorsionar a  JUAN PABLO el dueño de ODONTOFAMILY porque él lo  conocía por haber trabajado en esa empresa, a quien solicitó  los datos de contacto y ubicación, fijando la suma del delito  de Extorsión en monto de cien millones ($100.000.000) de  pesos, de los cuales recibiría el 30%, lo que así  acordaron, terminó señalando que días después  se reunieron en el centro de la ciudad y JAIRO ALBERTO le entregó  un papel con los datos de nombres, apellidos y teléfonos de  JUAN PABLO ROJAS, información que complementó con el  volante en el cual se registraban las direcciones de las clínicas  en Bogotá.  

No  obstante, véase cómo en audiencia de juicio oral el  testigo se contradice y desvirtúa lo señalado en la  entrevista rendida ante los miembros de la Policía Judicial,  al precisar que después de su captura sintió vergüenza  con su familia y toda la sociedad, que tenía miedo y en un  intento desesperado decidió acusar a su cuñado JAIRO  ALBERTO FARFÁN MONTALVO de la conducta por la que hoy se le  investiga, sumado a lo anterior, acusó al delegado fiscal de  haber realizado amenazas en contra de su hija.  

Lo  anterior da cuenta que las acusaciones efectuadas contra JAIRO  ALBERTO FARFÁN MONTALVO son declaraciones contundentes  rendidas ante funcionarios de Policía Judicial, las cuales el  testigo pretendió cambiar, sin que exista hasta este momento  excusa alguna para ello, pues solo lo intentó justificar de  manera reiterada cuando dijo haber sentido vergüenza, encausado  que no guarda relación alguna con el grupo guerrillero o con  la idea de extorsión a JUAN PABLO ROJAS MORENO. Denotó  en los testigos un interés de proteger al citado JAIRO ALBERTO  FARFÁN MONTALVO.  

Acorde  con lo anterior, para esta operadora judicial la retractación  realizada por RUBÉN DARÍO HOYOS RENGIFO no resulta  creíble, puesto que su versión inicial rendida de  manera libre, espontánea y por demás coherente, hizo  una relación detallada y pormenorizada de los hechos, los  cuales encuentran respaldo en la actuación procesal seguida en  contra de JAIRO ALBERTO FARFÁN MONTALVO, cuyas circunstancias  fueron ya enunciadas en pretérita oportunidad».  

Bien se ve,  entonces, que, en aplicación al principio de libertad  probatoria, los falladores estaban facultados para acoger la primera  versión que ofreció el testigo Rubén Darío  Hoyos Rengifo y desechar su posterior retractación, pues la  incriminación que en la preliminar entrevista le hizo a Jairo  Alberto Farfán Montalvo  tiene serios criterios que permiten tomarla por cierta, en  contraposición a las ilógicas explicaciones con las que  pretendió dar sustento a su retractación.  

En todo  caso, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar  que, frente a la retractación de un testigo, el juez tiene la  facultad de ponderar a cuál de las dos versiones le da mayor  credibilidad, acudiendo para ello a los criterios básicos de  valoración probatoria como son la lógica, la sana  crítica y las reglas de la experiencia.  

Adicionalmente  y al margen de la equivocación del demandante en la selección  de la causal para atacar el ejercicio de valoración probatoria  que realizaron los jueces de instancia, es evidente que aquél  también desatendió su obligación de exponer los  fundamentos y razones por las cuales debía preferirse la  segunda versión del testigo Hoyos Rengifo sobre su  manifestación incriminatoria inicial, toda vez que la  retractación posterior no descarta la primera per  se.  

2. De otro  lado, tampoco encuentra ningún asidero fáctico el  reparo que, por vía de la causal tercera de casación,  efectuó el demandante a la labor defensiva que desarrolló  el profesional del derecho que acompañó durante el  juicio a Jairo  Alberto Farfán Montalvo.  

En primer  lugar, de nuevo equivocó el censor el camino para plantear una  supuesta afectación sustancial del derecho a la defensa  técnica, pues cuando se trata de denunciar un vicio de tal  naturaleza, se debe acudir a la causal contenida en el numeral 2º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Por  supuesto, la consecuencia que un vicio de esa magnitud acarrea es la  invalidación del trámite penal por desconocimiento del  debido proceso.  

Sin embargo  y haciendo a un lado la equivocación en la selección de  la causal, tampoco logró el demandante, a partir de su  argumentación, demostrarle a la Corte de qué manera  Jairo  Alberto Farfán Montalvo  estuvo, según él, desprovisto de una defensa técnica  idónea. Muy por el contrario, el abogado que otrora representó  los intereses del procesado ejerció una labor activa al punto  de exponer su teoría del caso, contrainterrogar a los testigos  de cargo y, finalmente, presentar alegatos de conclusión en  los que, tras hacer un recorrido sobre todas las pruebas que se  practicaron en juicio, planteó la existencia de una duda  razonable que debía resolverse a favor de su prohijado.  

De igual  modo, las tesis jurídicas que en su momento planteó el  referido abogado fueron serias y ajustadas a derecho,  independientemente de que sus postulaciones no resultaran suficientes  para contrarrestar las pruebas presentadas por la fiscalía. En  general, se trató de una defensa que trabajó por  demostrar que el ente acusador no cumplió con la carga de  probar, más allá de toda duda, la responsabilidad del  acusado en el hecho delictivo que se le atribuyó.  

Siguiendo la  misma línea argumentativa, destacó el recurrente la  falta de defensa técnica porque su antecesor no solicitó  pruebas y tampoco controvirtió las aportadas por la fiscalía,  dejando al procesado en un absoluto desamparo y a la merced del  mendaz señalamiento que le hizo el testigo Hoyos Rengifo,  quien, como se sabe, en el juicio se retractó de sus  afirmaciones.  

En realidad,  ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder,  pues una defensa pasiva no constituye per  se una  transgresión a ese derecho fundamental. Sobre el particular,  la Sala tiene decantada una abundante jurisprudencia en materia de lo  que constituye el derecho a la defensa técnica y también  ha definido con suficiente claridad cuándo se entiende  vulnerada o desconocida esta garantía constitucional. Al  respecto se lee en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 20345:  

«En  este orden, de tiempo atrás la Corte ha indicado que resulta  vana la simple presencia formal del defensor pues ha de ser latente  la actuación en beneficio del procesado, sin embargo también  ha precisado que no siempre el optar por no pedir pruebas, no  participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o  impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva  o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la  postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una  carga ineludible para el letrado.  

“Aún  la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o  durante su trámite o la ausencia de actos positivos de  gestión, no pueden considerarse de manera fatal como  infractoras del derecho de defensa porque también puede  colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su  no ejercicio».  

En todo  caso, el comportamiento pasivo de un abogado en desarrollo de una  estrategia defensiva concebida según su fuero  interno, capacitación, estilo y actitud ética1  se encuentra plenamente autorizado por la ley y, más que eso,  constituye una atribución especial que el Código de  Procedimiento Penal, en el numeral 8 de su artículo 125, le  concede a ese sujeto procesal.  

A la luz de las anteriores  premisas, el cargo por violación indirecta de la ley  sustancial formulado por el defensor de Jairo  Alberto Farfán Montalvo  debe ser inadmitido, pues la sustentación del mismo no solo  infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del  todo carente de aptitud sustancial.  

Segundo cargo (subsidiario).  Violación directa de la ley sustancial.  

Afirmó el libelista que  el Tribunal y el juez de primera instancia dieron «un  valor probatorio a un elemento subjetivo o norma sustancial como la  coautoría impropia». Al  desarrollar el cargo, señaló que la sentencia está  sustentada en una única prueba de referencia con la que no se  lograron demostrar los elementos que componen la figura de la  «coautoría  impropia» como  son el subjetivo, que consiste en la existencia de un acuerdo expreso  o tácito y el objetivo, que se concreta en la realización  de actos orientados a la ejecución de un fin común.  

La absoluta falta de rigor del  censor en la postulación del cargo es evidente, pues lejos de  proponer una tesis jurídica seria para demostrarle a la Corte  que la sentencia condenatoria se fundamentó en una declaración  contraria a derecho, el demandante desarrolló la supuesta  violación directa de la ley sustancial insistiendo en sus  afirmaciones inherentes a desafueros en la valoración  probatoria y al incumplimiento de cargas procesales por parte de la  fiscalía.  

La anfibología del  alegato es tal que impide conocer cuál de las dos causales que  mezcló el recurrente –violación directa y  violación indirecta- es la que sustenta su inconformidad con  la sentencia. De ahí que para la Sala resulte imposible, sin  desconocer los principios de limitación, suficiencia y crítica  vinculante que rigen el recurso extraordinario de casación,  tomar cada afirmación que aparece en la demanda para tratar de  encontrarle algún sentido a la réplica o para intentar  acomodarla a la causal alegada, máxime cuando el censor ni  siquiera se preocupó por indicar cuál es el precepto  normativo que con los fallos se transgredió.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Sala tiene suficientemente decantadas las reglas  de estructura lógica y debida fundamentación en las que  se debe cimentar un alegato en sede de casación. En el caso de  la causal primera –violación directa de la ley  sustancial- se tiene dicho que al recurrente le corresponde adelantar  un juicio en derecho, sin discutir los hechos declarados en la  sentencia y en la valoración probatoria del juzgador.  

En la demanda que se estudia,  el defensor de Jairo  Alberto Farfán  Montalvo denunció  la violación directa de la ley sustancial «con  fundamento en el código de procedimiento penal vigente»,  pero, contrariando la técnica, ocupó su alegato en  discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para  concluir en la inviabilidad formal de su censura.  

En efecto, señaló  que los falladores de instancia se equivocaron cuando afirmaron que  su defendido obró a título de coautor  del delito de  extorsión, declaración que, según él,  hicieron basados únicamente en «un  dicho pernicioso de un delincuente que en su afán de salir  airoso de su andar criminoso perjudica a un hombre honesto y  trabajador» y  sin tener en cuenta que no se probó la concurrencia de los  requisitos que la ley exige para que se configure la coautoría.  

Tras referirse a la figura de  la coautoría, acusó al Tribunal y al juzgado de primera  instancia de condenar a un inocente sin prueba distinta a los  «argumentos  baladíes y calumniosos del mocho, y retractados  posteriormente» y  de desestimar sin motivación válida la retractación  que ese mismo testigo hizo frente a su señalamiento inicial.  

Tales argumentos no muestran  una interpretación errónea de la ley, sino la crítica  del demandante a los fallos de instancia y a la forma en la que los  sentenciadores declararon probados los hechos y valoraron la prueba  recaudada en el juicio oral, lo cual se aparta de los criterios  fijados por la Corte cuando de sustentar la causal primera de  casación se trata.  

Aunado a la deficiencia formal  de la demanda, el impugnante tampoco presentó una motivación  jurídica demostrativa de la censura alegada, sino que en su  desarrollo persistió en culpar a la fiscalía por no  llevar a cabo una investigación integral adecuada, al anterior  defensor por no haber desempeñado a cabalidad la labor  profesional encomendada y, finalmente, a los jueces de instancia por  darle credibilidad al único testigo de cargo que  posteriormente se retractó.  

En tales condiciones, las  censuras propuestas no reúnen los requisitos mínimos  para ser admitidas, ni la Sala encuentra motivos que conduzcan a  superar sus defectos o la obliguen a intervenir en protección  de las garantías de los intervinientes.  

Contra este auto procede el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas  que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de Jairo  Alberto Farfán Montalvo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP,  21 mar. 2007, rad. 23816.      

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