AP365-2020(43421)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrados  ponentes  

AP365-2020  

Radicación  43421  

Acta  n.° 017  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por  la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019.  

ANTECEDENTES  

1.-  Atendiendo la compulsa efectuada por la Unidad Nacional para la  Justicia y la Paz de la Fiscalía, con  auto de 28 de abril de 2010 se dispuso abrir investigación  previa1,  de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley  600 de 2000, y el 10 de agosto de 2011 se ordenó iniciar la  investigación formal2.  

2.-  El 2 de abril de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante esta  Corporación resolvió la situación jurídica  del sindicado JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el  delito de concierto para delinquir agravado, absteniéndose de  imponer medida de aseguramiento3.  

3.  El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la  investigación,4  y el 21 de octubre siguiente la  Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio de la competencia conferida en los artículos 235-4 y  251 numeral 1º de la Constitución Política, acusó  a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme  lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del  Código Penal, con la modificación introducida por la  Ley 733 de 2002, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de que  trata el artículo 58-9 íbidem, por haber mantenido  nexos con los grupos paramilitares, promoviendo su expansión y  dominio territorial en los Llanos Orientales, valiéndose de su  condición de activista político y luego como  Gobernador.5  

4.  La  acusación de primera instancia fue confirmada con proveído  de 3 de enero de 20146  al resolver el recurso de reposición.  

5.-  Arribada la actuación a esta Corporación y luego de  correrse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 20007,  el 24 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preparatoria y  los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril, 14 y 15 de  diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 la audiencia de juzgamiento.  

6.  El 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia profirió sentencia SP693-2018, mediante la  cual condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como  autor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado con  circunstancias de mayor punibilidad (artículos 58-9 y 340  inciso 3° del Código Penal), a las penas principales de  148 meses de prisión y multa de 2.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 -$  816.000.000- y  como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas conforme lo prevé el  artículo 52 íbidem.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia  SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera  oficiosa,  si a JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo  el trámite de única  instancia, por  ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo  condenatorio proferido en su contra por la Sala.  

2.  Reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero  de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política, se  crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema  de Justicia para garantizar el derecho a la doble  instancia  y a impugnar  la primera sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición  transitoria mientras se implementaban las salas especiales de  instrucción y juzgamiento allí creadas [lo  que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron  posesión los magistrados de esta última],  la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica  llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que  seguía con la competencia para juzgar en  única instancia  a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así,  en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era  viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo  imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo  que había una legislación definida y vigente para ese  momento8.  

3.  Ahora  bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las  decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda  instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción  de amparo interpuesta por Martín  Emilio Morales Diz  contra la Sala de Casación Penal, «con  ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en  única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó  el recurso de apelación formulado contra esa sentencia,  adoptado el 6 de julio siguiente»,  declaró en Sentencia  SU-373/2019  que al aforado constitucional se le debía garantizar el  derecho a impugnar la sentencia, modificando el criterio mayoritario  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Precisó  entonces la Corte Constitucional, que frente a las sentencias  proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria,  habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante  un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía-  del que impuso la condena.»  

En  consecuencia, resolvió, entre otros: (i)  dejar sin efectos el numeral  noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada  el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema  de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315;  (ii)  dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual  esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de  apelación presentado contra la sentencia referida en el  numeral anterior; y, (iii)  dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución9.  Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena, debía resolverse por  magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser  necesario, proceder con la designación de conjueces.  

4.  Con  ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo  al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia  CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte  la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la  Corte Constitucional, la  Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar  el derecho que tienen  […] y […] juzgados  bajo el trámite de aforados constitucionales en  razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito  judicial, a  que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que  la profirieron». (Destaca  la Sala).  

Hipótesis  que en este asunto también se verifica. La sentencia  condenatoria contra JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO  se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además,  en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que  impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el  fallo adverso, en los términos señalados por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-373/2019.  

Por  consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se  impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído  en mención.  

En  consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia y ejecución  de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por  esta Sala el 14 de marzo de 2018, la devolución del expediente  seguido contra  JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

Recibido  y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará  al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia  condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el  cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro días  siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4) días  más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000).  

No  se aplicará el procedimiento y términos provisionales  fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad.  54.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan «para  la primera  condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores».  

Culminado  el traslado citado, el expediente pasará al Despacho del  Magistrado sustanciador para los efectos del inciso 1° y 2°  del artículo 196 de la Ley 600 de 2000.  

Sustentada  y concedida la impugnación especial, el proceso se remitirá  al despacho del Magistrado que no haya integrado la Sala que  suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con  conjueces para conocer el asunto.  

Además  de la comunicación a las partes e intervinientes en este  proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las  autoridades mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley  906 de 2004, precisándoles que la Sala de Casación  Penal habilitará los términos de notificación de  la sentencia del 14 de marzo de 2018, con el fin de seguir los  lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Solicitar  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  devolución del proceso con Radicado No.  11001020400020180267100, en el que vigila el cumplimiento de las  penas impuestas a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, para los  fines previstos en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Recibida  y unificada la actuación, por Secretaría comuníquese  lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la  posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 14 de marzo de  2018.  

TERCERO:  Comuníquese  esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la  parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no  proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaración  de voto parcial  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Aclaración  de voto  

MG.  EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Rdo.  43421  

Única  instancia  

Procesado:  José Alberto Pérez Restrepo  

Aprobado  en Acta: 17  

Los  suscritos aclaramos el voto respecto de la decisión aprobada  en el proceso de la referencia en cuanto a las consideraciones que en  el auto de enero 29 de 2020 se hacen en relación con la  motivación de la impugnación y la facultad de la sala  para inadmitirlo, con base en los argumentos que se han expresado en  los salvamentos de voto en las decisiones tomadas en los radicados  53196, 54215, 43529 y especialmente en la decisión adoptada   por la sala de tutela No. 1 de esta corporación en la  providencia aprobada con acata 007 d3el 21 de enero de 2020 en el  radicado 108444, con ponencia de José Francisco Acuña  Vizcaya.  

Cordialmente  

Eugenio  Fernández Carlier       José Francisco Acuña  Vizcaya  

Magistrado                                 Magistrado  

1          Fls.45 a45          del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía.  

2          Fls 279 a 280          del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía  

3          Fls.          98 a 132 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía  

4          Fl          166 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía  

5          A          folioFls.249 a 290 del cuaderno Nº43 de la Actuación de          la Fiscalía.  

6          Fls          40 a 54 del cuaderno N°5 Actuación de la Fiscalía  

7          Fl.9          del cuaderno Nº1 de la Corte.  

8          Cfr.          CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.  

9          «7.          Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          y que no hayan participado en la decisión, conforme lo          determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la          primera condena de la sentencia proferida por los restantes          Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los          numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los          fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o          Militares.»      

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