STP1978-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1978  – 2020  

Radicación  nº 108942  

Acta  nº 43  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por NICOLAS  CONTRERAS VERA, a  través de apoderado,   contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, Sala Única, el 10 de diciembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado de  Ejecución de Penas y medidas de seguridad, ambos de la ciudad  de Pamplona,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, trabajo  e igualdad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  (EPMSC) de Pamplona.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1:  

«A  través de su apoderado señala el Accionante que fue  condenado penalmente pero que se encontraba disfrutando del beneficio  de prisión domiciliaria, en la cual obtuvo el permiso  correspondiente para trabajar. Refiere que reportó “problemas”  con la correa del equipo electrónico que vigila e informa su  ubicación.  

Asimismo,  y ésta la médula de su petición, señala  que en el mes de “octubre” el equipo de vigilancia  electrónica le marcó una posición que no está  acorde con la “realidad”, la cual, por desbordar los  términos de su pena, motivó que el 21 de mayo de 2019  el “juzgado” le solicitara informe de las trasgresiones,  y que posteriormente, mediante auto interlocutorio nro. 498 de 7 de  junio de 2019 le revocara la medida de prisión domiciliaria.  

Entonces,  el Accionante atribuye la dicha [sic]  posición  reportada por el brazalete electrónico, violatoria de prisión  domiciliaria y que dio pie a la revocación del tal beneficio,  a una falla del sistema de vigilancia, por lo que solicita la  reimplantación del status quo residencial en el que purgaba su  pena.”      

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sal Única,  mediante decisión del 10 de diciembre de 2019, negó el  amparo constitucional  solicitado.  

Luego  de hacer un recuento de los hechos narrados por el accionante, entre  los cuales se hizo alusión a cada una de las trasgresiones  reportadas por el INPEC respecto del señor Contreras  Vera, llegó a la  conclusión, en primer lugar, que no se agotaron los medios  ordinarios de defensa judicial, teniendo como base que el recurso de  apelación contra el auto que revocó el beneficio de  prisión domiciliaria no se refirió a todas las  trasgresiones, permitiendo la ejecutoria de la decisión  respecto de las mismas.  

En  segundo lugar, sostuvo que las actuaciones judiciales que terminaron  por revocar el sustituto de la prisión domiciliaria estuvieron  apegadas a las normas legales y constitucionales aplicables.  

Consideró  los anteriores como motivos suficientes para desestimar las  pretensiones incoadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó.  

Como  soporte argumentativo, afirmó que las razones presentadas por  las autoridades judiciales accionadas durante el trámite de  tutela carecen de fundamento, tanto fáctico como jurídico,  en la medida que su protegido, y su apoderada de la época, no  fueron informados debidamente del traslado de las trasgresiones. En  consecuencia, no les fue posible presentar las explicaciones  solicitadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Reprochó  que aquellas autoridades, no lograron demostrar la efectividad de la  precisión del dispositivo impuesto a su mandante, de la misma  forma que las visitas realizadas por el EPMSC de Pamplona no poseen  respaldo documental. Agregó que, en todo caso, se realizaron  antes del cambio de operador tecnológico, momento para el que  no había presentado violación alguna a las condiciones  establecidas para su reclusión en el domicilio.  

Endilgó  las trasgresiones a fallas en el sistema de ubicación del  dispositivo, sin que se realizara un registro o visita presencial de  las mismas a fin de verificar la ocurrencia de los hechos con  personal de vigilancia idóneo, achacando la responsabilidad a  su mandante de justificar las supuestas trasgresiones al régimen  de reclusión impuesto, siendo inadmisible. Ello, sin mencionar  la ausencia de la certificación de la autoridad penitenciaria  acerca de la confiabilidad e idoneidad de dicha tecnología.  

Cuestionó  que no hubo pronunciamiento alguno acerca de la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, habiéndolo. A su juicio, este es  palpable y consiste justamente en la prisión domiciliaria,  puesto que se solicitó, atendiendo las condiciones de su  mandante, como sostén de sus hijos menores de edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona.  

            

2. Problema          jurídico          a resolver.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,  consiste en determinar  si respecto de los pronunciamientos judiciales de fecha 7 de junio y  22 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el  Juzgado Penal  del Circuito de  la misma ciudad,  dentro  del proceso penal con radicado 54-518-22-08-000-2019-00047-00,  adelantado en contra de Nicolás  Martínez Vera, y  mediante los cuales, respectivamente, se revocó el sustituto  de la prisión domiciliaria y se confirmó esa  determinación, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en  su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales.  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Como                  viene de verse, el accionante censura la providencia adiada el 22                  de julio de 2019, proferida por el Juzgado                  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona,                  mediante                  la cual confirmó, en sede de segunda instancia, la                  revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria dispuesta                  por el Juzgado                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma                  ciudad, para                  en su lugar dictar medida privativa de la libertad en                  establecimiento carcelario, en tanto no se hizo una debida                  valoración probatoria de las trasgresiones reportadas como                  violatorias del área en la que el sentenciado tenía                  permitido desplazarse, atribuyéndole fallas al dispositivo                  electrónico.    

                              

2. En                  lo que concierne a los requisitos genéricos de                  procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales                  objeto de reproche, la Sala no                  encuentra reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en                  virtud del estudio adelantado por el juez constitucional de primera                  instancia, en el cual no se advierte desacierto o imprecisión                  algunos. Por lo que el análisis girará en torno a la                  verificación de los requisitos específicos para la                  procedencia de la acción de tutela contra providencias                  judiciales.    

                              

3. Así                  pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, resulta                  pertinente realizar una breve reseña acerca de los hechos                  que llevaron a proferir las decisiones que ahora por vía                  constitucional se atacan:    

4.3.1.  El 29 de marzo de 2019, el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio  apertura al incidente5  previsto en el artículo 477 de la Ley 477 de la Ley 906 de  2009 – revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria  –, decisión mediante la cual se corrió traslado  al señor Contreras  Vera de  las trasgresiones reportadas por el INPEC, en fechas 10 de octubre6  y 21 de diciembre7  de 2018, a fin que rindiera las explicaciones correspondientes.  

4.3.2.  El accionante se pronunció el 10 de abril de 2019 en el  sentido de exponer que para la trasgresión del 10 de octubre  “ya  contaba con permiso de trabajo”,  y que para el 21 de diciembre se dirigió hacia la droguería  por medicamentos, pues se encontraba delicado de salud.  

4.3.3.  Mediante auto de fecha 21 de mayo de 20198,  el Juzgado  de Ejecución de Penas de Pamplona  lo requirió a fin que explicara las trasgresiones presentadas  los días 19 y 20 de diciembre, también de 2018, frente  a las cuales refirió desconocer dichos reportes al tiempo que  solicitó verificación de los brazaletes pues estaban  presentando fallas.  

4.3.4.  El Juzgado  de Ejecución de Penas de Pamplona,  mediante auto de siete de junio de 2019 revocó el sustituto de  la prisión domiciliaria pues no encontró justificadas  las explicaciones ofrecidas. Decisión que fue apelada ante el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, mismo que mediante auto de 22 de julio de 2019, la  confirmó.  

                              

4. Visto                  el objeto de la censura, es claro que lo planteado no se aviene a                  ninguna de las circunstancias antedichas para la estructuración                  de una vía de hecho, por cuanto en las providencias                  enjuiciadas se argumentó en forma razonada y congruente,                  conforme con las pruebas arrimadas al trámite incidental del                  artículo 477 del CPP, los motivos que hacían viable                  la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, en                  tanto se evidenció, que los argumentos esgrimidos por el                  señor Contreras                  Vera                  frente a las trasgresiones reportadas no tenían                  justificación alguna. Así, por ejemplo, la presentada                  el 10 de octubre de 2018 no podía justificarse con el                  permiso de trabajo, dado que la violación se presentó                  por fuera del horario establecido, siendo idéntica la                  respuesta que dio el sentenciado a la autoridad penitenciaria, que                  se comunicó a su abonado celular, con lo cual confirmó                  la existencia de la transgresión (fol. 23). Igualmente, no                  justifica la transgresión del 21 de diciembre al explicar                  que se dirigió a la droguería a comprar unos                  medicamentos, pues la misma comenzó a las 7:15 p.m. del 20 y                  terminó a las 0:40 horas del 21.    

            

3. De          esta manera, no          puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo          el pretexto de que las autoridades judiciales incurrieron en vías          de hecho, solo          porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a          las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca,          como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por          el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir          nuevamente un debate probatorio clausurado, como es lo realmente          pretendido aquí por la parte actora, circunstancia no impone          un camino diferente que confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  10 de diciembre de 2019  por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Pamplona,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          68, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folios          28-29 del cuaderno de primera instancia.  

6          Mediante Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-110 de 06 de diciembre de 2018.          Aplicativo CHRONOS. (violación          área de inclusión).  

7          Mediante          Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-006 de 21 de febrero de 2019. “no          tiene ni orden ni autorización para salir del juzgado”  

8          Folio          20 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *