AP1860-2020(57843)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1860 – 2020  

Impedimento No.  57843  

Acta No. 166  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve los impedimentos manifestados por los doctores  REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ,  conjueces de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, para seguir conociendo de la etapa de  juzgamiento del proceso penal adelantado contra ALFONSO  JOSÉ HOYOS GÓMEZ,  por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por  acción y peculado por apropiación en favor de terceros.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Fueron precisados  por esta Corporación, en decisión de 8 de octubre de  2014, así:  

“El  sindicado, en su condición de Juez 4º Penal Municipal de  Montería, el 21 de agosto de 2008 admitió una demanda  de tutela instaurada por varios ex trabajadores de la desaparecida  TELECOM (hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  PAR), ordenó el embargo de sus cuentas por $ 1.300.000.000 y  el 1º de septiembre siguiente emitió fallo, amparando los  derechos reclamados, adicionando la medida previa en $ 227.789.369  más, dinero del que “esta judicatura les hará  entrega material”, ordenando a la entidad hacer los pagos  expuestos en la demanda.  

La decisión  fue anulada por la segunda instancia, dado que no se permitió  la defensa de la entidad y el funcionario la reiteró el 1º  de septiembre de 2008, siendo revocada por el superior funcional el  18 de diciembre siguiente, determinación última avalada  por el fallo T-538 del 6 de agosto de 2009, emitido por la Corte  Constitucional, que, además, dispuso se investigara penalmente  al juez de primera instancia, al considerar que la acción era  extemporánea, no había afectación a derechos  mínimos vitales, el asunto debía dirimirlo la justicia  común, no se demostró que esta fuera ineficiente y los  montos de embargos se decretaron sin justificación alguna.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          17 de julio de 2013,          ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control          de garantías de Montería, se          surtió la audiencia de formulación de imputación          y se le endilgó a ALFONSO          JOSÉ HOYOS GÓMEZ la          presunta comisión de los ilícitos de prevaricato por          acción y peculado por apropiación en favor de          terceros.  

            

2. El 18 de          septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de          acusación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería, por los mismos delitos          imputados.  

            

3. El 1° de          abril de 2014 se concretó la audiencia de formulación          de acusación y la fase preparatoria al juicio oral se          materializó el 15 de julio siguiente.  

            

4. El juicio oral se          inició el 4 de septiembre de 2014, continuó el 12 de          diciembre de 2016 y en la sesión del 22 de febrero de 2017,          culminada la práctica e incorporación de pruebas de la          Fiscalía, ALFONSO          JOSÉ HOYOS GÓMEZ manifestó          su interés de allanarse a los cargos.  

            

5. La Sala de          Decisión del Tribunal consideró viable la verificación          de la manifestación de aceptación de responsabilidad y          le impartió aprobación. En la audiencia siguiente,          agotó las temáticas de que trata el artículo          447 de la Ley 906 de 2004.  

            

6. El 30 de enero de          2018, emitió sentencia en contra de ALFONSO          JOSÉ HOYOS GÓMEZ          como autor de las conductas punibles de prevaricato por acción          y peculado por apropiación a favor de terceros y le impuso          pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión, inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo término y multa en cuantía equivalente a la          mitad de lo apropiado.  

            

7. Esa decisión          fue apelada por la defensa de          ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ y          la          Fiscalía          Sesenta y Siete Delegada de la Dirección Especializada contra          la Corrupción.  

            

8. En providencia de          30 de mayo de 2018, la Corte declaró la nulidad de lo actuado          a partir de la decisión de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          de dar vía libre al allanamiento a cargos  y dispuso que          prosiguiera el trámite ordinario del proceso.  

            

9. Durante la          continuación del juicio oral, en sesión de 20 de          septiembre de 2019, se aceptó el impedimento manifestado por          el conjuez NILSO          RAFAEL COAVAS HOYO          desde el 18 de octubre de 20181.          Seguidamente,          REYNALDO DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE SIMANCA          ÁLVAREZ,          conjueces de          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Montería, consideraron estar impedidos para          continuar conociendo del asunto.  

ROGER ENRIQUE  SIMANCA ÁLVAREZ2  precisó que dentro del proceso 2013-00067, adelantado ante el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté (Córdoba),  fungió como apoderado de Rosmery Martínez de Patrón.  Destacó que se trató de un proceso de responsabilidad  civil contractual en contra de la Fiduprevisora S.A. -Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria-, entidad que  considera filial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom.  

Destacó que  la sentencia se emitió el 15 de marzo de 2016 y que, ante las  dificultades para su cobro, se vio en la necesidad de formular  denuncia en contra del entonces Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría, la  representante legal de Fiduprevisora, Dra. Sandra Gómez Arias,  y al administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  Caja Agraria en liquidación, Dr. Felix Negret Mosquera, sin  tener conocimiento del estado actual de esas actuaciones.  

Con fundamento en  esas circunstancias, al estar  “vinculado en ese trámite judicial”  consideró estructurada la causal 4 del art. 56 de la Ley 906  de 2004.  

Por su parte,  REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO3  manifestó  que  hizo parte de la Sala de Decisión que emitió la  sentencia condenatoria y que, ante la nulidad dispuesta por esta  Corporación, se estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley  906 de 2004.  

            

10. Mediante          providencia del 18 de junio de 2020, los Conjueces seleccionados y          posesionados para pronunciarse con respecto a las anteriores          manifestaciones, declararon infundados los impedimentos.  

10.1 Con respecto  a REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO indicaron  que no precisó las razones fácticas que justificaban la  causal y que no se advertían circunstancias que permitieran  afirmar la afectación de la autonomía e imparcialidad,  especialmente, por no haberse iniciado “el  nuevo Juicio Oral”  y al no estar pendiente de desatar impugnaciones frente a decisiones  adoptadas por el mencionado conjuez.  

Agregan que la  manifestación se soporta en simples sospechas y conjeturas que  no alcanzan a estructurar la causal aducida.  

10.2 Frente a la  situación de ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ  se señaló que “su  representada no es la misma entidad que la fiduprevisora  (sic)” y “no  se vislumbra la continuidad del conocimiento sobre el proceso de la  referencia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los impedimentos manifestados por los  conjueces REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y  ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ,  integrantes de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en  virtud de lo preceptuado en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.  

            

2. Régimen          de los impedimentos y recusaciones.  

2.1. El instituto  de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el  derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez  imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5°  de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

2.2. El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

3.  Causal invocada, naturaleza y delimitación y definición  del caso concreto.  

3.1. En el  presente caso, el conjuez REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO invocó  la causal prevista en el numeral 6° del 56 de la Ley 906 de 2004,  que textualmente dice:  

«ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…] 6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.»  

De las  manifestaciones del conjuez se extracta que se ampara en la segunda  hipótesis normativa, es decir, el haber participado dentro del  proceso.  

En relación  al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la  intervención  procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de  determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que  realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se  pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto  (AP5084  de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).  

Esta Corporación,  en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a  ese motivo de impedimento:  

La expresión  «participado», no debe tomarse en forma textual, literal  ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así,  se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de  salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a  los impedimentos y recusaciones.  

…  

En especial,  cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento  a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por  otras circunstancias que la generen, la necesaria participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe  invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de  impedimento ni recusación.  

En tratándose  de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto  los funcionarios judiciales — jueces y magistrados —  expliquen cuáles son las razones por las cuales su  imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro  podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el  hecho de haber participado ya en el proceso.  

El género  de argumentación que se exige, incluye especificar las  circunstancias o condiciones en que se produjo la participación  del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los  procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la  actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió  ya a la valoración de elementos probatorios o de información  susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo  y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones  posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.  

El conjuez  REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO,  en su declaración de impedimento,  no  realizó mayores precisiones respecto de las razones subjetivas  que lo animaban a hacerlo. Lo único que atinó a  precisar es que hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal  que emitió la sentencia de 30 de enero de 2018, que después  fue anulada por esta Corporación, y que por eso se  estructuraba la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre este  concreto motivo, la Corte ha precisado “… que  la «participación dentro del proceso» a la que  alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida  jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a  esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían  las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto  trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ,  AP  7301 de 26 de diciembre de 2014).  

Ahora bien, la  participación del conjuez REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO se  dio con ocasión  de  sus competencias funcionales, como integrante de la Sala de Decisión  Penal del  Tribunal Superior de Montería, sin que existan motivos que  generen prevenciones en relación con su objetividad e  imparcialidad para continuar conociendo del asunto.  

La decisión  adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación  para que los funcionarios de primera instancia la restablecieran con  sujeción al debido proceso, no  configura la causal de impedimento alegada, ni respecto del conjuez  REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO,  ni  de quienes venían conociendo del asunto y dictaron el fallo  anulado, porque en esas actuaciones intervinieron en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales.  

Avalar la postura  del conjuez,  a  partir de la simple manifestación de haber hecho parte de la  Sala de Decisión que emitió la sentencia que fue  cobijada por la nulidad, sin que haya exteriorizado razones serias y  verificables para la determinación del factor de riesgo frente  a su ecuanimidad “representa  ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no  consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la  cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico  deriva insustancial4.”5  

En conclusión,  la causal de impedimento resulta infundada.  

3.2. El conjuez  ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ consideró  estructurada la  causal regulada en el numeral 4° del 56 de la Ley 906 de 2004,  que establece:  

«ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…] 4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.»  

Del contenido de  esta causal se puede concluir que la finalidad del legislador, en la  hipótesis puntualmente  invocada por el conjuez ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ,  es separar del asunto al funcionario que, en cualquier otro proceso,  hubiese fungido como contraparte de cualquiera de los sujetos  procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación  en la entendible contraposición de intereses que se genera en  esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podrían  afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la  función judicial.  

Lo primero que  debe precisarse es que quien viene actuando como presunta víctima  en este asunto es el  denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y  Teleasociadas en Liquidación (PAR), que surge en razón  de un contrato de fiducia mercantil celebrado para, entre otros  objetivos, ejercer la defensa en los procesos judiciales o  reclamaciones en curso a cargo de Telecom y las Teleasociadas.  

La entidad que fue  contraparte del  conjuez ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ es  el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, entidad sin  vinculación alguna con quien viene interviniendo en este  asunto como presunta  víctima y en defensa de los derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición.  

Consideró  el conjuez ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ que  la entidad que fue su contraparte era filial  del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom, pero su afirmación  no resulta consecuente con lo previsto por el artículo 260 del  Código del Comercio, subrogado  por el artículo 26 de  la Ley 222 de 1995, en cuanto que  “Una  sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de  decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras  personas que serán su matriz o controlante, bien sea  directamente, caso en el cual aquélla se denominará  filial  o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz,  en cuyo caso se llamará subsidiaria.”.  

Lo que se deduce  es que no existe ningún tipo de subordinación, control  u otro factor que limite el poder decisorio de cada uno de los  aludidos Patrimonios Autónomos, por lo que se descarta que  existan factores que puedan afectar la objetividad del conjuez ROGER  ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ  al momento de resolver este asunto, por lo que se declarará  infundado el impedimento.  

Otras  decisiones  

La Sala exhortará  a los conjueces que continúan conformando la Sala de Decisión  Penal, para que tomen en cuenta las solicitudes de celeridad que,  recurrentemente, han sido presentadas por los delegados de la  Fiscalía y el Ministerio Público, la naturaleza de las  conductas punibles y el lapso de prescripción para cada una de  ellas con el fin que, a la mayor brevedad, culminen el juicio oral y  emitan la correspondiente sentencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADOS los  impedimentos manifestados por los doctores REYNALDO  DE LOS REYES RUÍZ VILLADIEGO y  ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ,  conjueces de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva.  

SEGUNDO.  EXHORTAR a  los conjueces que continúan conformando la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Montería para que, a la mayor  brevedad, adopten las medidas para culminar el juicio oral y procedan  a emitir la correspondiente sentencia.  

TERCERO.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen.  

CUARTO. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 214 C del Tribunal.  

2          Sesión de audiencia de 20 de septiembre de          2019, 11´03” y ss.  

3          Ídem, 21´50”.  

4          CSJ. AP, 19 Nov. 2007, rad. 28756.  

5          CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014      

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