STP1019-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1019-2020  

Radicación  108553  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de MARYORY  HELENA YÉPEZ LÓPEZ, en  contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó por carencia actual de objeto la solicitud de amparo  elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía  5ª Especializada de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 9 de abril de 2019 MARYORY  HELENA YÉPEZ LÓPEZ, a través de la empresa  SERVIENTREGA, radicó una petición ante la Fiscalía  5ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  solicitando copia íntegra del proceso con radicado 6893,  dentro del cual figura como afectada.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, esa agencia fiscal no se ha  pronunciado al respecto.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la promotora del amparo acude al  juez constitucional para que, en protección de su garantía  fundamental invocada, ordene  a la agencia fiscal accionada emitir un pronunciamiento de fondo que  satisfaga su pedimento.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a la autoridad mencionada.  

La  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que desde el mes  de febrero de 2019 tiene a su cargo los procesos que inicialmente  fueron asignados a su homóloga 5ª, entre los que se  cuenta la actuación con radicado 6893, integrada por 24  cuadernos originales, 27 cuadernos de anexos y 61 cuadernos de  oposiciones. En ese orden de ideas, sostuvo que el 25 de junio de  2019 brindó respuesta a la petición formulada por la  accionante, remitiéndola a través de la empresa de  correos “472” a la dirección señalada por  la interesada; así mismo, envió la contestación  vía correo electrónico, pero ésta no fue  efectiva por un error de digitación.  

Mediante  fallo del 2 de diciembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras determinar que la fiscalía ofreció  respuesta a la solicitud de la parte actora, de manera que se trata  de un hecho superado.  

Una  vez fue notificada la decisión, el apoderado de la demandante  impugnó el fallo aduciendo que la respuesta ofrecida por la  agencia fiscal no satisface su solicitud, toda vez que se limitó  a informar que el expediente es muy voluminoso, pero nada dijo sobre  la cantidad de folios que lo componen, el valor de las copias y el  número de cuenta bancaria donde deben consignarse los costos  de la reproducción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  precisión, encuentra la Corte que ciertamente le asiste razón  a la recurrente al considerar que su petición de expedición  de copias no ha sido atendida de manera adecuada por la autoridad  judicial accionada.  

Y a tal conclusión  se arriba al examinar el contenido del oficio de fecha 2 de julio de  2019, por medio del cual el Fiscal 12 Seccional de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  aparentemente brindó contestación a la parte actora,  pues en dicho escrito, en efecto, el delegado le informó que  podría acercarse a las instalaciones de la entidad en la  ciudad de Bogotá y solicitar las copias por sí misma o  a través de apoderado judicial, sin indicar el precio unitario  de la reproducción, ni precisar cuántos folios componen  el proceso 6893; además, tampoco señaló la  cuenta bancaria donde la interesada debe consignar previamente las  expensas que ese trámite implique, máxime si se tiene  en cuenta que la peticionaria se encuentra domiciliada en Envigado –  Antioquia, a donde claramente solicitó el envío de la  documentación, y que ya será decisión de ella,  bajo su responsabilidad y libre albedrío, asumir el costo que  se derive de la copia íntegra del expediente y no de las  piezas procesales que únicamente le competen a ella, así  como el valor de la respectiva remisión.  

Bajo ese hilo  conductor, para la Sala no existe duda que la respuesta ofrecida por  la Fiscalía General de la Nación, a través de su  delegado, no resulta suficiente ni acorde con lo expresamente  solicitado por la promotora de esta acción, de manera que  refulge evidente la vulneración del derecho fundamental de  postulación que le asiste a MARYORY  HELENA YÉPEZ LÓPEZ,  quien en calidad de presunta tercera de buena fe afectada dentro de  la actuación a cargo de la Fiscalía 12, requiere las  copias del expediente para ejercer la defensa de sus intereses.  

Así las  cosas, habrá de revocarse la decisión de primera  instancia y, en su lugar, la Corte otorgará la protección  constitucional invocada. Como consecuencia de lo anterior, ordenará  al Fiscal 12 Seccional de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el  improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del fallo, proceda a emitir respuesta clara,  concreta, congruente y de fondo a la petición formulada por la  accionante el 9 de abril de 2019, relacionada con la obtención  de copias del expediente 6893, teniendo en cuenta las observaciones  hechas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 2  de diciembre de 2019 mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo solicitado por MARYORY  HELENA YÉPEZ LÓPEZ.  

2. AMPARAR  su  derecho fundamental de postulación,  y, en consecuencia,  ORDENAR  al  Fiscal 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  del fallo, proceda a emitir respuesta clara, concreta, congruente y  de fondo a la petición formulada por la accionante el 9 de  abril de 2019, relacionada con la obtención de copias del  expediente 6893, teniendo en cuenta las observaciones hechas en la  parte considerativa de esta providencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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