AP1862-2020(55849)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP1862-2020  

Radicado  N° 55849  

acta  N° 155  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de julio de  dos mil veinte (2020)  

A  despacho de la Sala, para la emisión del correspondiente fallo  de casación, se encuentra el proceso seguido contra los  soldados Profesionales del Ejército Nacional, JOSÉ  PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega Pipicano, a quienes se condenó  por el Tribunal Superior de Neiva, en fallo de segundo grado  proferido el 18 de marzo de 2019, que revocó la absolución  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, una vez hallados responsables de los delitos de doble  homicidio en persona protegida y tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.  

Empero,  previo al correspondiente pronunciamiento de fondo, estudia la Corte  la posibilidad de enviar el trámite del asunto, por  competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que  PERENGUEZ ORTIZ manifestó de manera expresa su sometimiento a  esa entidad judicial.  

I.  ANTECEDENTES  

En  desarrollo de la Misión Táctica 0321 del 15 de febrero  de 2008, ese mismo día el segundo pelotón de la  Compañía Azteca, adscrito al Batallón de  Infantería Militar N° 27, Magdalena, del cual hacían  parte los soldados JOSÉ PERENGUEZ ORTIZ y Yil Fredis Ortega  Pipicano, se desplazó a la vereda La Palma, ubicada en el  municipio de Suaza, Huila, lugar en el cual dieron muerte a Juan  Guillermo Perdomo Claros y Albert Augusto Lizcano Cedeño, con  quienes informaron haber sostenido un combate, toda vez que se trata  de subversivos dedicados al delito de extorsión en la región.  Para el efecto, aportaron dos armas de fuego –pistola calibre  7.65 y revólver calibre .38, a más de una granada de  fragmentación-, diciéndolas en poder de los presuntos  sediciosos.  

La  fiscalía advierte en la acusación, que los fallecidos  no fueron muertos en combate, sino ejecutados, dado que corresponden  a habitantes de calle con empleos informales.  

Por  ello, atribuyó a PERENGUEZ ORTIZ y ORTEGA PIPICANO, los  delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y uso privativo de la Fuerza Pública.  

La  fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva, oficina judicial que profirió  sentencia absolutoria a favor de los acusados.  

Contra  esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de  apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Neiva,  en fallo del 18 de marzo de 2019, con sentencia que revocó  dicha absolución y en su lugar condenó a los  procesados, en calidad de coautores de las conductas punibles objeto  de acusación.  

En  curso de la notificación de la sentencia, solo el defensor de  PERENGUEZ ORTIZ presentó y sustentó oportunamente el  recurso de casación –el cual también buscó  hacer valer como propio de la impugnación aneja al principio  de doble conformidad-, que fue admitido por la Sala y generó  el trámite excepcional dispuesto por la Corte para superar las  limitaciones del confinamiento generado por la pandemia del COVID 19.  

Precisamente,  en curso del mismo el defensor de PERENGUEZ ORTIZ allegó  escrito en el cual depreca de la Corte el envío del asunto,  por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, en  tanto, se trata de un agente del Estado a quien se atribuyen hechos  punibles directamente relacionados con el conflicto armado y  oportunamente suscribió ante dicha Corporación judicial  el deseo de acogerse a ella. Para ese efecto, allegó el  correspondiente formulario diligenciado por el procesado.  

II.  CONSIDERACIONES  

Como  lo advierte el defensor de los procesados en su solicitud, ya la  Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y,  específicamente en el radicado 40098, del 25 de septiembre de  2019, esta oficina detalló en un asunto bastante similar al  aquí examinado, que el soporte jurídico de lo deprecado  reposa en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, pues:  

Como viene  diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las  víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad  colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir  al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que  otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de  manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a  hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan  graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y   violaciones de los Derechos Humanos.  

Cabe recordar  que el acuerdo en mención fue incorporado a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Por  su parte, el artículo transitorio 17 establece que el  componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para  la Paz, como herramienta esencial del ‘SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’  (artículo 1º ídem), también se aplicará  «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos  relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,  aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando  un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y  simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en  cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado».  

En complemento,  el artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó  un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en  otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo»,  para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.  

Acorde  con ello, el artículo 25 consagra que los miembros de la  Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese  sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo,  siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la  ley que las reglamente.  

Es  por ello que ahora debe verificarse si la conducta objeto de  juzgamiento fue ejecutada «con ocasión, por causa, o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin  ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en  caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la  conducta delictiva».  

A  este efecto, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo  01 de 2017, dispone, a manera de requisitos obligados de examinar:  

a.  Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b.  Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,  partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto, en cuanto a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

En primer término,  respecto de lo transcripto, la Corte señala inconcusa la  adscripción de los acusados a lo que debe entenderse por  agentes del Estado, en tanto, no se duda de su vinculación  como miembros del Ejército Nacional, ni tampoco se ofrece a  cuestionamiento que los actos ejecutados tuvieron como escenario  concreto dicha adscripción.  

A su vez,  independientemente de la responsabilidad que pueda caber o no a los  procesados en los delitos que se les imputan, no cabe duda que su  delimitación como delictuosos por parte de la Fiscalía  –hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008, esto es, con  anterioridad al 1 de diciembre de 2016, para cumplir la exigencia  temporal-, referencia un indubitable vínculo con el conflicto  armado interno, dentro de lo que ha dado en llamarse falsos positivos  o ejecuciones extrajudiciales, para aparentar resultados operativos  según exigencias de los superiores, no otra cosa que el  asesinato de civiles o personas inermes para hacerlas aparecer como  muertas en combate.  

Desde luego, que  el escenario del conflicto y los enfrentamientos armados con fuerzas  irregulares, son factores que de manera directa crean el entorno  necesario para que conductas delictuosas como las ahora objeto de  proceso judicial –homicidio en persona protegida y porte de  armas-, sean materializadas, sin que, además, se ponga en tela  de juicio que su realización deriva consecuencia de la  condición de militares de los acusados. Si no, véase  cómo las muertes en cuestión se ejecutaron bajo la  mampara de un operativo militar dirigido a neutralizar a un presunto  grupo subversivo dedicado a la extorsión en la región.  

Es  por consecuencia de lo anotado, que la Sala considera los delitos  objeto de juzgamiento, cometidos  con ocasión, por causa, o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado.  

Por último,  en lo que a los requisitos demandados para enviar el asunto a la  Jurisdicción Especial para la Paz, respecta, el acusado JOSÉ  PERENGUEZ ORTIZ, en cuyo favor se presentó la demanda de  casación, diligenció el correspondiente formato de la  Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el cual manifiesta de  manera expresa acogerse a esta jurisdicción, acorde con el  acta 30384, enviada por su defensor a la Corte.  

De acuerdo con lo  anterior, dado que la Corte ya no posee competencia para continuar  con el trámite ordinario del asunto, es necesario remitir el  expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

REMITIR  de inmediato,  con base en las consideraciones que anteceden, a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, el proceso penal seguido contra JOSÉ  PERENGUEZ ORTIZ y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO,  para los fines de su competencia.  

COMUNÍQUESE  lo resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente  asunto y a los sujetos procesales  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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