SP3002-2020(54039)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP3002-2020  

Radicación  54.039  

(Aprobado  Acta Nº 170)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Efectuado  el trámite de sustentación del recurso extraordinario  de casación en los términos previstos en el art. 3°  del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de  casación interpuesto por  el defensor de POLICARPO SANGUÑA contra la sentencia del 18 de  mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).  

I. HECHOS  

El  12 de noviembre de 2012, en Duitama (Boyacá), POLICARPO  SANGUÑA le propinó un disparó a Yuly Catherine  Montealegre Trujillo, su compañera permanente, quien falleció  debido a la herida causada. El suceso tuvo ocurrencia en el lugar de  residencia de la pareja, al que el señor SANGUÑA arribó  luego de haber tenido un altercado con su compañera en una  taberna contigua, donde aquél se encontraba ingiriendo licor  con otras mujeres. Allí se presentó la señora  Montealegre Trujillo, quien al advertir que su compañero  departía con una mujer, golpeó a POLICARPO en la cabeza  con una botella, en presencia de los demás ocupantes del local  comercial.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  dichos hechos, en audiencia del 12 de noviembre de 2015, ante el  Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de  garantías de Duitama, la  Fiscalía imputó al señor SANGUÑA, en  calidad de autor, la posible comisión del delito de homicidio  agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.),  cargo  que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido  preventivamente.  

Presentado el  respectivo escrito (el 27 de noviembre de 2015), la acusación  se formuló ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese  municipio. En la audiencia, celebrada el 17 de marzo de 2016, el  fiscal modificó  la calificación jurídica  en el sentido de imputar al procesado la comisión de la  conducta en circunstancias de ira e intenso dolor (art. 57 C.P.).  Ello, en consideración al contenido del interrogatorio rendido  por el indiciado el 14 de marzo de 2016.  

Estando pendiente  la celebración de la audiencia preparatoria, el 16 de mayo de  2016 las partes celebraron un preacuerdo. El acusado aceptaba su  responsabilidad a cambio de que se le reconociera una rebaja de pena.  El juez de conocimiento improbó el acuerdo, determinación  que, habiendo sido apelada por el defensor, fue confirmada por el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 18 de agosto de  2016.  

El 19 de diciembre  de 2016, fiscal y acusado suscribieron  otro preacuerdo, en el que el señor SANGUÑA aceptó  responsabilidad por homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.) a fin  de acceder, como contraprestación, al reconocimiento de la  circunstancia de menor punibilidad del art. 57 ídem.  El juez lo improbó nuevamente, pero en segunda instancia el  tribunal revocó esa decisión e impartió  legalidad a lo acordado a través de auto del 25 de mayo de  2017.  

En  consecuencia, el 10 de octubre de ese año se llevó  a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que  el a  quo  profirió la sentencia. Por encontrar responsable al acusado  como autor de homicidio agravado, en circunstancias de ira e intenso  dolor, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66  meses y 20 días.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó mediante la sentencia ya  referida.  

Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte. Efectuado  el trámite de sustentación, con pronunciamiento del  impugnante, del Fiscal 3° delegado  ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada  para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de  rigor.  

III. DEMANDA DE  CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Con fundamento en  el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor  acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad. En su criterio, se desconoció la  estructura del debido proceso y se violaron las garantías  fundamentales del acusado, al haber usurpado los juzgadores la  competencia de la Fiscalía al diseñar y presionar una  forma concreta de finalización anticipada del proceso, que se  sobrepuso a la legal y previamente formulada por el instructor.  

Aplicando un  indebido control a los términos de la acusación,  prosigue, los falladores de instancia desbordaron los límites  del examen de legalidad que debían aplicar al preacuerdo  inicialmente pactado por las partes. De esa manera, la sentencia  impugnada valida una actuación vulneradora del debido proceso,  pues sin fundamento legalmente admisible, sostiene, se improbó  el primer acuerdo suscrito por las partes, que recogía  literalmente la imputación fáctica y jurídica  formulada en la audiencia de acusación.  

El  artículo 350 del C.P.P., puntualiza, prevé que el  acuerdo propende porque el procesado se declare culpable del delito  imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el  fiscal: i) elimine de la acusación alguna causal de agravación  punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la  conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma  específica con miras a disminuir la pena.  Empero,  subraya, ninguno de esos eventos surgió en el presente caso.  POLICARPO SANGUÑA fue acusado como autor de homicidio agravado  intencional cometido  bajo estado de ira o intenso dolor,  cargo que aceptó, tal cual, en el preacuerdo del 17 de marzo  de 2016.  

Tampoco,  puntualiza, se aplicaron las modalidades referidas por en el art. 351  ídem,  pues no se llegó a un preacuerdo sobre los hechos imputados y  sus consecuencias; no se convino un cambio favorable para el imputado  con relación a la pena por imponer (se pactó una  reducción en el porcentaje que correspondía legalmente  dentro de los límites previstos para el homicidio agravado  intencional, cometido en estado de ira e intenso dolor) ni la  Fiscalía proyectaba formular cargos distintos, más  gravosos a los consignados en la acusación.  

Ante  esta realidad, puntualiza, no emergía razón  jurídicamente atendible para que los juzgadores de instancia  decidieran inadmitir lo acordado, sin que mediara alguna  circunstancia habilitante para ejercer tal control. El tribunal,  resalta, pasó por alto que, para modificar la acusación,  la Fiscalía contaba con un mínimo probatorio que  sustentaba la existencia de la circunstancia de menor punibilidad. De  ahí que, indebidamente, abandonó su función de  verificar la ausencia de lesión a las garantías para  aplicar un análisis dogmático a fin de imponer su  “mejor  criterio”  sobre la calificación jurídica aplicada por el fiscal.  

Entonces,  agrega, surge clara la arbitraria determinación de los  juzgadores de asumir el rol propio de la Fiscalía, así  como la errónea motivación que emplearon para impedir  la prosperidad del primer  acuerdo.  

Los  falladores, señala, determinaron equivocadamente que el  preacuerdo inicial comportaba un doble beneficio, pues inadvirtieron  que el instructor contaba con elementos materiales probatorios,  evidencia física e información válidamente  obtenida, compatible con que, en virtud de los sucesos que  antecedieron al homicidio, hallándose en un establecimiento  público la víctima le propinó un botellazo en la  cabeza al acusado delante de varias personas, conocidas y  desconocidas de la pareja. Y como ese suceso, afirma, tuvo lugar sin  que mediara provocación alguna por parte del señor  SANGUÑA, el fiscal contaba con una base objetiva para imputar,  en tanto dueño de la acusación, la mencionada  circunstancia de menor punibilidad.  

El  advenimiento del acto irregular, concluye, se materializó en  los autos del 16 de mayo de 2016 (primera instancia)  y del 18 de agosto de ese mismo año (segunda instancia), que  improbaron el acuerdo inicial celebrado entre las partes y, en  consecuencia, compelieron a éstas a buscar un segundo convenio  fundado en la aceptación por el acusado del cargo de  homicidio, reconociéndosele en contraprestación que  obró en estado de ira o intenso dolor, situación  esencialmente diferente y perjudicial, respecto de la prevista en el  escrito de acusación, comunicada formalmente en la audiencia  respectiva.  

Por  consiguiente, solicita a la Corte que anule la actuación a fin  de que el juez de conocimiento proceda a dictar la sentencia con base  en el acuerdo que le resultaba obligatorio o, en su defecto, en  aplicación del principio de residualidad que rige en materia  de nulidades, dicte el fallo de reemplazo imponiendo la condena  convenida por las partes en el acuerdo inicial. Dentro  del traslado para sustentación, el demandante se ratificó  en dicha pretensión, a la luz de los argumentos expuestos en  el libelo.  

Para el  fiscal,  la censura no ha de prosperar, pues el primer preacuerdo se improbó  por la  concesión de doble  beneficio,  prohibida legalmente. Ello, por cuanto, resalta, la ira o intenso  dolor es una atenuante punitiva que debe tener una base fáctica  que permita su deducción. Empero, en el presente caso, tales  circunstancias no fueron incluidas como hechos jurídicamente  relevantes en la acusación, como tampoco se puso de presente  qué evidencias soportaban la existencia de la causal de menor  punibilidad.  

En su criterio, la  adición de la acusación a fin de incluir la aludida  circunstancia diminuente fue infundada, pues el fiscal de  conocimiento no ofreció ninguna razón ni evidencia para  ello, tanto así que el a  quo no  tenía elementos para aclarar si se trataba de ira o de intenso  dolor. De ahí que, concluye, deba mantenerse la condena  dictada con base en el segundo acuerdo, en el que se reconoció  esa atenuante como único beneficio.  

En similares  términos, la  procuradora para la casación penal conceptúa  que el fallo impugnado no debe casarse, en la medida en que en el  control de legalidad aplicado a los preacuerdos no se vulneraron  garantías fundamentales.  

Según su  juicio, los juzgadores de instancia no aplicaron el denunciado  control material a la acusación, por lo que la condena se  dictó con fidelidad al marco fáctico y jurídico  limitado por  lo acordado.  

Tras reseñar  la actuación procesal y las determinaciones adoptadas por los  falladores de instancia a lo largo del proceso, estima que, en el  fondo, el  trámite impartido al proceso por parte de la Fiscalía  le generaba un doble  beneficio al procesado, en detrimento de las víctimas, a la  vez que desconocía los fines perseguidos con los preacuerdos.  A su modo de ver, el primer acuerdo entrañaba la obtención  de más de un beneficio (prohibido legalmente) para el acusado,  por cuanto la acusación se modificó inmotivadamente.  

De  ahí que, concluye, si se optó por el reconocimiento de  la ira y el intenso dolor, a la luz del art. 350-1 del C.P.P. ese era  el único beneficio admitido legalmente, sin que se pudiera  adicionar una rebaja de pena adicional.        IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  Delimitación del problema  

La Sala debe  resolver si el Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso al  improbar el primer preacuerdo celebrado por la Fiscalía y la  defensa, en virtud del cual el procesado aceptó el delito de  homicidio agravado, cometido bajo ira o intenso dolor, a cambio de la  rebaja de una tercera parte de la pena. Concretamente, debe decidirse  si con dichas acciones los juzgadores le aplicaron un control  material a la acusación, como lo plantea el impugnante, o si  se limitaron a constatar que la Fiscalía había otorgado  un beneficio prohibido legalmente, como lo sostienen la Fiscalía  y el Ministerio Público.  

Más  puntualmente, debe resolverse si el cambio de calificación  jurídica realizado por la Fiscalía en la audiencia de  acusación, justo antes de publicitar el acuerdo con la  defensa, en virtud del cual concluyó que el homicidio agravado  se cometió bajo la referida circunstancia de menor  punibilidad, debía ser tenido como un ajuste a la legalidad  –como  lo plantea el censor-,  o era razonable pensar que se trataba de un beneficio adicional –como  en su momento lo concluyeron los juzgadores-.  

Para estos  efectos, seguirá el siguiente derrotero: (i) hará un  recuento de lo sucedido frente a los dos acuerdos celebrados por la  Fiscalía y la defensa –el  que fue improbado por el Juzgado y el Tribunal y el que dio lugar a  la condena-;  (ii) relacionará las reglas aplicables al caso; y (iii) se  ocupará de la solución del caso.  

4.2. El  recuento procesal  

4.2.1. Aspectos  generales de la acusación y los acuerdos celebrados por la  Fiscalía y la defensa  

El 20 de noviembre  de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación,  en el que la imputación fáctica se contrajo a que:  

El día  12 de noviembre de 2012 se reporta a la central de radio por parte  del Hospital Regional de Duitama que ingresó una mujer herida  por arma de fuego, donde luego de intentar prestarle la atención  de urgencias falleció. Se procedió a realizar los  respectivos actos urgentes de inspección técnica a  cadáver e inspección al lugar de los hechos, fijación  fotográfica y entrevistas, entre ellas la del esposo de la  víctima, POLICARPO SANGUÑA, quien indicó que se  encontraba en la residencia con su esposa, cuando ella tomó un  arma de fuego de propiedad del referido y se propinó un  disparo en el pecho, lo que finalmente le produjo la muerte.  

Dentro del  curso de la investigación…se establecieron varias  inconsistencias y contradicciones, corroboradas por pruebas técnicas,  entre lo dicho por POLICARPO SANGUÑA…con lo dicho en  entrevistas de testigos como Amparo Trujillo Tamayo, madre de la  occisa, María Luisa Avendaño, dueña de la tienda  donde horas antes del suceso se encontraba el acusado tomando cerveza  y tuvo  un incidente con la occisa, quien le pegó con una botella en  la cabeza.  Igualmente lo dicho por el señor Deivis Jesús Moscote  Chávez, Sargento del Ejército Nacional, quien compartió  unas cervezas momentos previos al deceso de la víctima,  contradicciones e inconsistencias que se establecieron a través  de pruebas técnicas como inspección cadáver,  acta de necropsia, informe de laboratorio sobre inspección  topográfica y trayectorias balísticas, luces forenses y  el informe de la División de Investigaciones, Grupo de  Análisis de Comportamiento Criminal, donde se realizó  análisis de escena y análisis de evidencia  comportamental. Con toda la evidencia técnica se indicó  que, teniendo en cuenta los hallazgos de la escena, es posible  manifestar que la dinámica generada en ese lugar no  corresponde a una autoeliminación de Yuly Catherine  Montealegre Trujillo. Por consiguiente, se descarta un suicidio como  lo quiere hacer ver el señor POLICARPO SANGUÑA, por lo  tanto, estamos frente a una posible conducta de homicidio doloso en  atención que en el lugar de los hechos sólo se  encontraban la víctima y POLICARPO ZANGUÑA, de donde se  deduce que el posible autor del hecho es este último.  

Con  fundamento en esos hechos, el fiscal enunció en los siguientes  términos la calificación jurídica:  

La Fiscalía  General de la Nación cuenta con elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida que le permite afirmar con probabilidad de verdad que  POLICARPO ZANGUÑA es el presunto autor del delito contenido en  el artículo 103 del C.P. (homicidio)…con circunstancias  de agravación contempladas en el artículo 104 numeral  primero…En el presente evento, debemos precisar que la hoy  occisa Yuly Catherine Trujillo era la compañera permanente del  señor ZANGUÑA. Por tanto, el cargo que de manera  concreta le imputo es el de ser autor material de la conducta antes  referida.  

La  audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 16  de marzo de 2016. El fiscal manifestó que adicionaba  el escrito a fin de incluir, en  la calificación jurídica,  la imputación de la circunstancia de menor punibilidad de la  ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). En ese sentido, advirtió  que la inclusión de la diminuente derivaba de la información  obtenida de evidencia testimonial, a saber, el interrogatorio a  indiciado recibido el 14 de idénticos mes y año. Hecha  esa advertencia, formuló oralmente la acusación. Al  término de la diligencia, el juez fijó el 16 de mayo de  2016 como fecha para adelantar la audiencia preparatoria.  

El  17 de marzo de 2016, las partes suscribieron un preacuerdo. A cambio  de una rebaja  de pena de una tercera parte,  el acusado aceptó su responsabilidad por los cargos  formulados, a saber, probable autor de homicidio agravado en  circunstancias de ira e intenso dolor (arts. 103, 104-1 y 57 C.P.).  En punto de la imputación fáctica y jurídica, en  el acta contentiva del acuerdo se consignó:  

Los hechos  ocurrieron el día 12 de noviembre del año 2012, en la  vereda La Trinidad del municipio de Duitama (Boyacá), en la  callejuela N° 7, casa de habitación de la señora  Yuly Catherine Montealegre Trujillo, aproximadamente a las tres de la  tarde, cuando el señor POLICARPO SANGUÑA, luego de  sostener un altercado con su compañera sentimental Yuly  Catherine Montealegre Trujillo en el establecimiento público  de la señora María Elisa Avendaño, donde le  propinó un botellazo en la cabeza, sin que hubiese mediado  ningún tipo de manifestación, lo que le produjo un  estado de ira por el comportamiento desarrollado en forma grave e  injusta por Yuly Catherine en presencia de varias personas, entre  ellas el sargento Deivis Jesús Moscote Chaves, compañero  de trabajo del agresor y de la señora María Elisa  Avendaño, propietaria de la tienda, trasladándose de  este lugar hasta la casa de habitación en donde continuó  la discusión. Luego esgrime arma de fuego tipo revólver  calibre 38, marca Colt, con número interno 5436sb, la cual  ostentaba el respectivo salvo conducto, propinándole un  disparo a la altura de abdomen, por lo cual debió ser  trasladada al hospital regional de Duitama, donde falleció.  

Con base en los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, se determina que el señor  POLICARPO SANGUÑA es el autor material del delito…de  homicidio…agravado conforme lo regula el art. 104-1, por cuanto el  comportamiento se desarrolló contra la cónyuge…en  estado de ira conforme lo describe el art. 57 del C.P.  

En  ese marco, las partes fijaron los términos  de la aceptación de culpabilidad,  así:  

En la fecha se  reunieron en las instalaciones del despacho de la Fiscalía 12  de Duitama el acusado POLICARPO SANGUÑA, su defensor y el  suscrito fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, así  como la madre de la víctima, señora Amparo Trujillo  Tamayo, en donde se llega al siguiente acuerdo: “de  manera libre consciente  voluntaria, debidamente informado y  asesorado por su defensor, el acusado acepta integralmente los cargos  que se le formulan por parte de la Fiscalía y, como  contraprestación, recibirá  un descuento punitivo de la tercera parte,  quedando en consecuencia la sanción de la siguiente manera: se  parte de mínimo de la pena establecida, toda vez que no se  imputaron circunstancias de mayor punibilidad, es decir 400 meses.  Como quiera que la acción se ejecutó bajo el estado de  ira e intenso dolor, se tomará la sexta parte del mínimo  establecido, quedando la sanción en 66.66 meses y a este monto  le hacemos el descuento de la tercera parte, que corresponde a 22.22  meses, quedando como definitiva la sanción de 44.44 meses. Se  deja constancia por parte del despacho que el acusado presentó  públicas disculpas a la víctima por los hechos que  motivaron la presente actuación y acordaron, como  mecanismo de no repetición, que modificará su  comportamiento y se someterá a terapias de tipo psicológico  para moderar su temperamento y  fijan como monto a indemnizar la suma de dieciocho millones de pesos,  los cuales se cancelarán dentro de los 30 días  siguientes a la decisión que ponga fin a la presente  actuación.  

No siendo otro  el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma  por quienes intervinieron después de leída y aceptada  en todas sus partes1”.  

Sometido  a control por parte del juez de conocimiento, el a  quo declaró  ilegal el preacuerdo, por cuanto, a su modo de ver, al acusado se le  concedió un doble  beneficio,  con infracción del art. 351 inc. 2° del C.P.P.  

Esa  determinación fue confirmada por el tribunal mediante auto del  18 de agosto de 2016. Para el  ad quem,  el preacuerdo no  comporta un doble beneficio, como lo estimó el juez; empero,  ha de ser improbado por cuanto la circunstancia de menor punibilidad  no  cuenta con un mínimo de prueba  que la soporte. En ese sentido, en la referida decisión se  lee:  

El  preacuerdo no podía ser aprobado, pero no porque en el mismo  se hubiere forjado más de un cambio favorable de la pena,  evento prohibido por la ley, sino porque  en la acusación no aparece la prueba mínima de la  circunstancia de atenuación  que, en esta etapa, sí puede examinarse, ya que lo que se  valora no es la acusación en sí, sino el preacuerdo, el  cual debe guardar congruencia, aunque no exacta, sí mínima  con los hechos y el material probatorio aportado.  

En  el preacuerdo se dijo que la única contraprestación a  cambio de la aceptación de culpabilidad sería la  disminución de la tercera parte de la pena, lo que es cierto,  pero  lo que no es cierto y no podía ser aceptado por el juez es que  el fiscal, desbordando sus facultades, procediera a tipificar la  conducta de homicidio con atenuación punitiva, sin que de los  hechos expuestos ni de los elementos probatorios que con la  presentación del preacuerdo tuvo el juez a su disposición,  se pudiera determinar la ira e intenso dolor,  puesto que, en ese momento, en que se debe entrar a analizar la  culpabilidad, que tiene una absoluta relación con la  tipicidad, se debe establecer la prueba mínima para condenar,  que ineludiblemente debe surgir de los elementos probatorios.  

Conforme  a lo anterior, al  examinarse los hechos expuestos en la acusación y los  elementos probatorios aportados con el preacuerdo, no se puede  establecer la mínima prueba respecto de la ira e intenso dolor  preacordada entre la Fiscalía y el acusado,  lo que de manera alguna implica entrar a hacer un control material a  la acusación, la que se reconoce como presupuesto en este caso  del preacuerdo, cuyos hechos y consecuencias jurídicas deben  ser tenidos en cuenta por quienes llevan a cabo una negociación,  para ser determinadas probatoriamente mediante el examen de legalidad  que debe hacer el juez de conocimiento, siempre al menos en búsqueda  de la prueba mínima que le exige la ley para condenar, puesto  que será el fundamento de la sentencia condenatoria que deberá  dictar la que exige la prueba y que ésta le permita establecer  sin duda alguna que el procesado es autor y culpable de los hechos  preacordados.  

Ante  ese panorama, las partes acordaron una nueva aceptación de  culpabilidad. Mediante acta del 19 de diciembre de 2016, en  referencia a los hechos fijados en la acusación, el procesado  aceptó su responsabilidad, esta vez, a cambio de que ser  sentenciado por homicidio agravado, pero que “se  le reconozca como único beneficio que obró en estado de  ira e intenso dolor”.  

Ese  acuerdo igualmente fue improbado por el juzgado en decisión  interlocutoria del 19 de diciembre de 2016. En síntesis, adujo  que, si bien la Fiscalía consideraba que se presentaron  circunstancias de ira e intenso dolor, ello contradecía lo  determinado por el tribunal al confirmar la improbación del  primer preacuerdo bajo el supuesto de que no existía base  probatoria para aplicar dicha diminuente. Entonces, destaca, al  haberse determinado que no hay un mínimo de prueba al  respecto, el acuerdo seguía siendo inadmisible.  

No  obstante, en respuesta al recurso de apelación promovido por  el defensor, en auto del 25 de mayo de 2017 el ad  quem  revocó lo decidido por el juez y aprobó el segundo  preacuerdo. En esta oportunidad, el tribunal expuso:  

Para  esta Sala, el preacuerdo celebrado por las partes no desbordó  las facultades atribuidas a la Fiscalía, no desconoció  garantías fundamentales ni, como erradamente lo consideró  el a  quo,  se afectó el principio de legalidad, pues se mantuvo el delito  que fue imputado, esto es, homicidio agravado. Y si bien esa  calificación jurídica fue modificada por el ente  investigador en la audiencia de acusación endilgándole  la causa de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor  prevista en el art. 57 del Código Penal, es claro que al  presentarse el segundo preacuerdo en audiencia del 19 de diciembre,  la Fiscalía aclaró que la acusación se hacía  por el punible de homicidio agravado en acatamiento a lo resuelto por  el tribunal en el primer preacuerdo, procediendo en consecuencia a  reconocer, como único beneficio otorgado al acusado por  aceptar su responsabilidad penal en la conducta punible, el  diminuente punitivo aludido…actuación que se encuentra  dentro de sus facultades, conforme lo previsto en el art. 350 del  C.P.P., que permite celebrar un preacuerdo tipificando la conducta de  una forma específica con miras a disminuir la pena o, según  lo señalado en el art. 351 ídem, sobre los hechos  imputados y sus consecuencias. Además, en cumplimiento a lo  señalado en el art. 327 inc. 3° ídem, la Fiscalía  presentó elementos de juicio que permitían deducir la  existencia del delito de homicidio y la participación del  procesado, sin que exista vulneración alguna a las garantías  fundamentales.  

(…)  

Además,  no era viable exigirle a la Fiscalía que presentara elementos  materiales probatorios que demostraran la existencia de la causal de  atenuación punitiva de la ira e intenso dolor que fue  reconocida como único beneficio en virtud del preacuerdo, pues  dicho requerimiento contraría la naturaleza de dicha figura  procesal, pues si  estuviera probada, lo razonable sería que la Fiscalía  la hubiese reconocido al momento de calificar el delito en la  audiencia de acusación,  lo que incluso sí se hizo, pero no le fue avalado por el juez  de primera instancia ni por este tribunal, pero  por razones diversas, como fue el hecho de haberse concedido dos  rebajas en el mismo,  resultando  desatinado y carente de todo sentido suponer que los beneficios que  se conceden en los preacuerdos deben estar probados, porque ello es  ajeno a la naturaleza del preacuerdo.  

4.2.2.  La  manera como fue abordada en la acusación y en los preacuerdos  la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo  57 del Código Penal  

En  la imputación fáctica contenida en el escrito de  acusación -leída  en la respectiva audiencia-  el fiscal ciertamente aludió a algunas  circunstancias antecedentes que, en ese estado del proceso, podrían  corresponder a uno  de los elementos definitorios  de la ira y el intenso dolor. Pero precisamente por ello, de entrada  se advierte insuficiente  la formulación de los hechos jurídicamente relevantes,  dado que la acusación apenas dio cuenta de una agresión  de la víctima al acusado  horas antes  de que éste le disparara, más en el plano fáctico  no fijó ningún referente sobre el desequilibrio  emocional en que habría actuado el procesado, como tampoco dio  cuenta del necesario nexo  causal  entre el comportamiento ajeno, grave e injustificado y la reacción  violenta.  

La  ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que,  simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto,  apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si  tal actitud implica un comportamiento  ajeno grave e injustificado. La  otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se  comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría  hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la  respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese  factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en  el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la  diminuente señalada en el artículo 57 del Código  Penal.  

La  jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e  intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del  sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben  articularse para verificar si se produjo o no la alteración  síquica que impulsa un reaccionar violento.  

Al  respecto, en la SP10274-2014, la Sala puso de presente los elementos  necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el  acto delictivo: i) se  cometa como consecuencia de un impulso  violento;  ii) provocado  por un acto grave e injusto, de lo que iii) surge  necesariamente la relación  causal  entre uno y otro comportamiento.  

Es  por ello que si la atribución de la ira o intenso dolor  únicamente se hace depender de una  circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de  su estado  emocional  y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la  disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del  -inicialmente- agraviado, la formulación de hechos  jurídicamente relevantes es insuficiente.  

Es que, como  precisa la jurisprudencia (CSJ SP346-2019, rad. 48.587), la  atemperación de la pena por la vía de la ira o el  intenso dolor no sólo  exige  la verificación de circunstancias objetivas, externas,  correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado,  sino que se haya producido una  alteración  subjetiva emocional  en el sujeto activo, que influye en la realización de la  conducta típica:  

(E)l  art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como  figura atemperante de la sanción punitiva referida  esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad  personal, recogiendo aquellas hipótesis en que el hecho se  lleva a cabo en estado de emoción violenta provocada por la  conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una  condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a  una responsabilidad penal atenuada.  

Jurisprudencia  de la Corte estructurada a través de varias décadas,  esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jurídico  de esta circunstancia atenuante de la pena, ha coincidido en  considerar que el privilegio emocional subjetivo de esta causal  paliativa exige para su reconocimiento que al momento de realización  de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de  intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e  injusto.  

Por tanto, fue  y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador  de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un  comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero  contra quien se reacciona emocionalmente, así  como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico  y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por  tanto la virtualidad de desencadenarlo,  pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige  simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es  imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’  emotivo,  toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de  este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto  tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda  vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de  personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos  impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni  de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos  o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la  presencia de situaciones humanas que implican una disminución  de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por  una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida  absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a  estados de inimputabilidad penal.  

Al  formular acusación, el fiscal señaló que, “con  lo dicho en entrevistas de testigos, como María Luisa  Avendaño, dueña de la tienda, el acusado (estaba)  tomando cerveza y tuvo  un incidente con la occisa, quien le pegó con una botella en  la cabeza”.  La  existencia de esta circunstancia -aclaró  el prenombrado funcionario al indicar que adicionaba el escrito de  acusación antes de formular este acto oralmente-  hacía necesario integrar a la imputación jurídica  la circunstancia de menor punibilidad del art. 57 del C.P.  

No  obstante, tales referentes fácticos de imputación,  contenidos en la acusación, resultaban del todo insuficientes  para adecuar el comportamiento en el precepto que regula la  diminuente en mención, pues el fiscal simplemente aludió  a un conflicto antecedente entre la pareja, pero nada dijo acerca de  la gravedad e injusticia de la actuación de la víctima  y menos del estado  emocional del  acusado al momento de cometer el crimen. Además, como se verá,  la evidencia aportada por la Fiscalía en esa etapa no  acreditaba que el fatal desenlace hubiera sido directamente  provocado  por el comportamiento de la víctima durante el altercado que  tuvo con su compañero en la tienda.  

En  primer lugar, si bien no se exige concomitancia entre el  comportamiento grave e injusto provocador de la alteración  emocional a que se refiere el art. 57 del C.P., también es  verdad que sí ha de existir un nexo  directo  entre la ofensa y la reacción del sujeto activo de la conducta  punible. Mas en el presente caso, hay varias situaciones que impiden  afirmar la requerida perturbación emocional por ausencia de  conexión entre el altercado previo y la agresión  mortal, a saber: i) el aspecto temporal y ii) la insuficiente  gravedad del comportamiento atribuido a la víctima.  

Sobre  la primera cuestión, como lo destacó el tribunal en el  auto del 18 de agosto de 2016, luego de que Yuly Catherine le pegara  a POLICARPO en la cabeza, aquélla se retiró del lugar y  se fue a su lugar de residencia, al que el procesado arribó  tres  horas  después.  

Ese  tiempo es ciertamente considerable para diluir la posible ofuscación  que pudo haber sentido el señor SANGUÑA debido a que su  compañera lo golpeó en público, delante de  amigos, conocidos y desconocidos.  

Aunado  a lo anterior, la evidencia aportada por la Fiscalía da  cuenta, en todo caso, que la agresión no fue de una gravedad  superlativa, como quiera que POLICARPO SANGUÑA le dio menor  importancia cuando se encontraba en la tienda. Apenas se limpió  con una servilleta y continuó departiendo con sus  contertulios, hasta que se fue a casa, no porque estuviera exaltado,  sino debido a que su celular se quedó sin batería. Así  se extracta de apartes del fallo de primer grado:  

De  igual manera, se tiene la entrevista de María Elisa Avendaño  Becerra, propietaria de una tienda en La Trinidad,  quien afirma que, el día de los hechos, a eso de las doce y  media del día, llegaron a su tienda el señor SANGUÑA  y el Sargento Moscote en una moto y le pidieron dos cervezas. Se  sentaron afuera, siguieron tomando y les brindaron a unas muchachas  que estaban dentro, pero al parecer no se conocían. Ya  llevaban como seis cervezas cuando llegó la señora  Catherine y, sin decir nada,  le  dio un botellazo a Policarpo en la cabeza y se fue.  Moscote le alcanzó una servilleta y agua para que se limpiara  y le preguntó por qué ella le había pegado, él  le dijo que por no contestarle el celular. Ella  se asomó a la esquina, pero no la vio más.  

(…)  

Igualmente  se cuenta con la entrevista de Deivis Jesús Moscote Chávez,  quien refiere que…como  a las dos de la tarde, invitó (a POLICARPO SAÑGUÑA)  a tomarse unas cervezas y, en eso, llegó Catherine a la tienda  donde estaban y se le presentó una situación donde tuvo  que pedir la cuenta e irse, se  despidió de ellos y fue a su casa a buscar el celular que  POLICARPO había dejado cargando en su casa.  

Adicionalmente,  la Corte debe señalar que, por las particularidades del  presente caso, hay una razón adicional que deja en el vacío  la gravedad del comportamiento atribuido a la víctima. Por  tratarse de un asunto de violencia contra la mujer, la perspectiva de  género obliga a aplicar un enfoque diferencial en la  comprensión del asunto.  

En  punto de la gravedad, en la SP10724-2014, la Sala estableció  algunos lineamientos para valorar factores capaces de producir, en la  magnitud exigida por la norma, una perturbación emocional que,  habiendo impulsado al sujeto activo a cometer la conducta, justifique  aminorar la pena:  

Por ello, la gravedad y la  injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada  situación, dadas las condiciones particulares de los  protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó  el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la  idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar,  oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los  sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación  (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y  económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación  es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos  originados por comportamientos con estas últimas connotaciones  quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada,  siempre que la provocación provenga de quien padece las  consecuencias.  

Bajo  esa óptica, la Sala no puede pasar por alto que el  reconocimiento de la ira o intenso dolor en el presente caso  comportaría la justificación de algo inadmisible, esto  es, la reacción violenta de un hombre con fundamento en  estereotipos machistas. Recientemente, la Corte (CSJ SP2136-2020,  rad. 52.897) reiteró su postura en torno a que el enfoque de  género en casos de violencia contra la mujer obliga al  fallador a valorar las situaciones fácticas “eliminando  estereotipos que tratan de universalizar, como criterios de  racionalidad, simples prejuicios machistas”.  

Entre  esos estereotipos, se destacó en la referida sentencia, se  encuentra el de “la  mujer co-responsable”,  según la cual la violencia es manifestación de una  relación disfuncional y no de una historia de discriminación  estructural, por lo que a la víctima le corresponde parte de  la culpa de las lesiones recibidas.  

En  esa dirección, no podría avalarse la reacción  homicida adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su honor  machista se vio gravemente lesionado porque la compañera  permanente de aquél lo golpeó públicamente,  frente a sus amigos y conocidos.  

Finalmente, se  advierte que los términos del último acuerdo celebrado  por la Fiscalía y la defensa (por  el que se emitió la condena)  son acordes a la idea de que el procesado no actuó a partir de  la perturbación psíquica provocada por un  comportamiento ajeno, grave e injustificado. En efecto, este asumió  la obligación de someterse a un tratamiento para “moderar  su temperamento”,  y es bien sabido que la circunstancia prevista en el referido  artículo 57 no se orienta a justificar temperamentos agresivos  o expresiones de intolerancia, sino a entender que el ser humano,  bajo circunstancias extremas, puede ver menguada su capacidad de  autocontrol.  

4.3. Las reglas  aplicables al caso  

Reiteradamente la  Sala ha resaltado las diferencias entre el control material a la  acusación, entendida como la actividad de parte realizada en  una determinada fase del procedimiento –ordinario  o abreviado-,  con las verificaciones que deben hacer los jueces al momento de  emitir sentencia. Esto último –la  emisión de la sentencia-  corresponde a la expresión más importante del ejercicio  jurisdiccional (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311, entre otras).  

Desde esta  perspectiva, ha de entenderse que la acusación contiene la  pretensión que la Fiscalía le presenta al juez  competente sobre la forma como debe resolverse el caso, y es en ese  ámbito –el  de la estructuración y presentación de la pretensión  punitiva, concretada en la acusación-  es que a los jueces les está vedado realizar un control  material, sin perjuicio de las consabidas labores de dirección,  orientadas a que la Fiscalía cumpla los aspectos formales  previstos en la ley, entre los que se destaca la relación  clara de los hechos jurídicamente relevantes.  

Aunque es claro  que las decisiones que toma la Fiscalía al momento de  estructurar la acusación limita el margen decisional de los  jueces, principalmente porque no pueden emitir condena por hechos  diferentes a los incluidos en la acusación –principio  de congruencia-,  también lo es que al realizar la labor jurisdiccional los  juzgadores deben verificar los presupuestos mínimos de la  condena, que varían en el trámite ordinario y en el  abreviado.  

En punto de las  diferencias entre la condena emitida en el trámite ordinario y  el abreviado, la Sala ha resaltado: (i) las decisiones están  sometidas a estándares de conocimiento diferentes  –convencimiento  más allá de duda razonable, en el primero, y la  determinación de un “principio  de verdad”-,  en el segundo-;  y (ii) para la emisión de una condena anticipada, el juez debe  verificar los límites legales para la concesión de  beneficios y, en general, constatar que no se han violado los  derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020,  rad. 52.227, entre otras).  

A pesar de estas  diferencias, debe quedar claro que los jueces, al emitir sentencia  (bien  en el trámite ordinario o el abreviado),  no están obligados a: (i) dar por ciertos los hechos incluidos  en la acusación, cuando no están demostrados “más  allá de duda razonable”  o bajo el estándar reducido de que trata el artículo  327, bajo el entendido de que este último se orienta a  proteger los derechos del procesado y, además, a salvaguardar  un “principio  de verdad”  para las víctimas; y (ii) convalidar calificaciones jurídicas  inapropiadas. Adicionalmente, en el trámite abreviado no  pueden: (iii) conceder beneficios que exceden los límites  legales; y (iv) emitir sentencia cuando se advierte que han sido  violados los derechos del procesado, de las víctimas, etcétera  (ídem).  

Igualmente se ha  aclarado que en virtud del carácter progresivo de la actuación  la Fiscalía puede introducir algunos cambios a las premisas  fáctica y jurídica incluidas en la imputación,  los que, incluso, pueden resultar favorables al procesado, pero en  todo caso: (i) cuando esas modificaciones se presentan como “ajustes  a la legalidad”  y no como  beneficios otorgados a cambio del sometimiento a una  condena anticipada, están sometidas a las reglas generales de  la imputación y la acusación, entre las que se destacan  la obligación de expresar con claridad los respectivos hechos  jurídicamente relevantes y la constatación del estándar  de conocimiento previsto en los artículos 287 y 336; (ii)  aunque los jueces no pueden controlar materialmente dicha actuación  de parte, al momento de decidir sobre la viabilidad de la condena  deben verificar que la calificación jurídica  corresponda a los hechos relacionados por el acusador y que frente a  ese referente factual se cumple el estándar previsto en el  artículo 327 de la Ley 906 de 2004 –en  los casos de terminación anticipada-;  y (iii) sin perjuicio de la obligación de constatar que no se  han violado los derechos del procesado o de cualquier otra parte o  interviniente (CSJ  SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007, entre  otras).  

Valga reiterar  que la obligación del fiscal de especificar en qué  eventos las modificaciones a los cargos  son producto del ajuste a la  legalidad y cuándo corresponden a un acuerdo, no se reduce a  la simple enunciación de la razón del cambio.  Cuando  se plantea que no se trata de un beneficio sino de la corrección  de la imputación, es necesario que la Fiscalía cumpla  las obligaciones legales, entre ellas, la relación clara de  los hechos jurídicamente relevantes y la selección de  las normas aplicables al caso.  

Lo anterior opera  tanto para el delito base como para las circunstancias de mayor o  menor punibilidad. En cuanto a estas, el fiscal, al estructurar la  acusación, y el juez, al emitir la sentencia, deben: (i)  precisar sus elementos estructurales, previstos en la respectiva  norma penal; (ii) verificar que en la hipótesis factual se  incluyeron los aspectos que encajan en cada uno de esos requisitos  legales;  y (iii) constatar que estos elementos factuales encuentran  un respaldo suficiente en las “pruebas”  allegadas, según el estándar dispuesto para cada una de  esas actuaciones (CSJSP, 12 agosto 2020, Rad. 53596, entre otras.).  

Tanto la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260  DE 2005 Y SU 479 de 2019)  como la de esta Corporación (52227  de 2020)  han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i)  incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la  calificación que no tengan base fáctica y probatoria;  (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena  desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación  de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a  un grupo poblacional especialmente vulnerable.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una  norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la  luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos  presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena,  evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según  los términos del convenio, como sucede en el caso de quien  indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone  la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020,  rad. 52.227 y SP2295-2020).  

En este último  evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que  presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo,  de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión  a la norma penal más favorable –para  efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera,  según los términos del convenio-,  constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena  anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá  por la calificación jurídica que corresponda –autor,  según este ejemplo-,  así para los fines de la pena se tome como referencia una  norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio  otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido  expresamente por el legislador-,  o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad  de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen  estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y  (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado  y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente  vulnerable (ídem).  

Lo anterior, sin  que pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos,  establecidos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  no están orientados a socavar las bases del sistema de  tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004.  

Al margen del  debate acerca de si la denominada “justicia  premial”  es, en efecto, un elemento estructural del sistema acusatorio, lo  cierto es que no podría hablarse de un modelo de  enjuiciamiento criminal verdaderamente democrático bajo la  idea de que cada funcionario judicial pueda decidir a su antojo y sin  control la suerte de los procesados, con una notoria e inaceptable  afectación de la legalidad, la igualdad –de  trato-,  la seguridad jurídica, entre otros aspectos  constitucionalmente relevantes; como tampoco podría  considerarse ajustado a la Constitución el que las víctimas  estuvieran sujetas al capricho, la ideología o la forma de  pensar de cada fiscal o cada juez, lo que, al igual que lo anterior,  en nada contribuiría a la prontitud, eficacia y prestigio de  la administración de justicia.  

4.4. La  solución del caso  

Lo primero que  debe aclararse es que la Fiscalía realizó la imputación  y la acusación sin que los jueces hayan realizado algún  tipo de control material. De hecho, el ente acusador cambió la  calificación jurídica –en  el sentido de incluir la circunstancia de menor punibilidad prevista  en el artículo 57-,  sin que se advierta que el juez de conocimiento haya pedido alguna  aclaración sobre los fundamentos fácticos y probatorios  de ese cambio, ni haya cuestionado dicha selección normativa.  

En lo concierne a  la intervención del Juzgado y el Tribunal en el ámbito  propio de su competencia, la Sala estima pertinente diferenciar dos  situaciones: (i) lo que sucedió con los “ajustes”  a la acusación y el subsiguiente acuerdo celebrado por las  partes, que fue improbado en ambas instancias; y (ii) el acuerdo que  dio lugar a la condena del procesado.  

4.4.1. Frente  al primer acuerdo  

En este caso es  claro que: (i) desde la formulación de imputación la  Fiscalía se refirió a la agresión física  de la víctima hacia el procesado; (ii) en esa relación  de hechos,  se incluye un  aspecto  que, eventualmente, podría asociarse a solo  uno de los elementos estructurales de la circunstancia de menor  punibilidad regulada en el artículo 57 del Código Penal  –la  víctima golpeó con una botella la cabeza del procesado,  al parecer levemente-, porque este estaba departiendo con otras  mujeres en una taberna ubicada cerca de su sitio de residencia-,  bajo el entendido de que en la calificación jurídica ni  se insinuó que los hechos pudieran ser subsumidos en dicha  norma; (iii) bajo esa misma situación fáctica, y  poco antes de dar a conocer el preacuerdo celebrado con la defensa,  en la audiencia de acusación anunció que introduciría  un cambio en la calificación jurídica –la  premisa fáctica se mantuvo incólume-,  orientada  a reconocer que el procesado actuó en estado de ira  o intenso dolor –no  precisó cuál de las dos circunstancias2-;  y (iv) inmediatamente, Fiscalía y defensa publicitaron el  preacuerdo, en virtud del cual el procesado admitía los cargos  –ya  atenuados-  a cambio de una rebaja de pena equivalente a la tercera parte, lo que  daría lugar a la imposición de la pena de prisión  de 44.44 meses por la muerte de su esposa, en lugar de los 400 meses  previstos como pena mínima para del delito de homicidio  agravado.  

El Juzgado y el  Tribunal entendieron que se trató de la concesión de  beneficios plurales, prohibidos por el ordenamiento jurídico,  en esencia por dos razones: (i) en los hechos jurídicamente  relevantes incluidos en la acusación no se encuentran los  referentes de todos los elementos estructurales de la circunstancia  de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código  Penal; y (ii) las evidencias presentadas por la Fiscalía para  cumplir la exigencia prevista en el artículo 327 de la Ley 906  de 2004 no dan cuenta de que el procesado haya actuado bajo estado de  ira o intenso dolor –se  insiste, nunca se aclaró a cuál de estas modalidades se  refirió el acusador-.  

Para la Sala es  claro que el Juzgado y el Tribunal, al invalidar el primer acuerdo,  actuaron conforme a derecho, porque: (i) en ningún momento  llevaron a cabo un control material a la acusación, ya que la  Fiscalía realizó esta actividad de parte con amplia  libertad; (ii) al verificar la procedencia de la condena anticipada  solicitada por el acusador –con  la anuencia de la defensa-,  encontraron que la circunstancia de menor punibilidad invocada por la  Fiscalía no tenía ningún soporte fáctico  ni probatorio, pues en los hechos jurídicamente relevantes no  se incluyeron los referentes estructurales de la circunstancia de  menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código  Penal, ni las evidencias aportadas daban cuenta de los mismos; (iii)  así, razonablemente concluyeron que el referido cambio de  calificación jurídica obedeció a una concesión  del fiscal, orientada a que el procesado renunciara al trámite  ordinario; y (iv) a ese beneficio se sumó otro, consistente en  la rebaja de una tercera parte, orientado a que la pena ascendiera a  44.44 meses de prisión por haberle causado la muerte a su  compañera permanente.  

Las anteriores  razones son suficientes para desestimar las pretensiones del  impugnante.  

4.3.2. El  acuerdo que dio lugar a la condena  

Ante esa decisión  del Juzgado y el Tribunal, la Fiscalía optó por  celebrar un nuevo acuerdo, en el que, sin ambages, se dijo que la  circunstancia de menor punibilidad ya mencionada se concedía  como único beneficio a cambio de que el procesado optara por  la terminación del procesado a través de una condena  anticipada.  

En armonía  con su postura inicial (ni  los hechos ni las evidencias daban cuenta del supuesto estado de ira  o intenso dolor),  el Tribunal, al revocar la decisión del Juzgado, concluyó  que el nuevo acuerdo debía ser aprobado, bajo el entendido de  que el beneficio no tenía que ser demostrado –en  lo que tiene razón-,  pues de estar acreditado que el procesado actuó bajo estado de  ira o intenso dolor ello debió reconocerse al someter el caso  a la estricta legalidad.  

Sin embargo, es  evidente que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que la  pluralidad de beneficios es solo una de las formas de conceder  prerrogativas desbordadas a cambio del sometimiento a una condena  anticipada, ya que el mismo efecto –en  ocasiones más intenso-  se presenta con ciertos cambios de calificación jurídica  sin ninguna base fáctica, como sucede, precisamente, con la  inclusión de circunstancias de menor punibilidad como la  regulada en el artículo 57 del Código Penal.  Al  respecto, debe resaltarse la notoria analogía fáctica  que existe entre este caso y los evaluados por la Corte  Constitucional en la SU 479 de 2019, y por esta Corporación en  la sentencia 52227 del año en curso, pues en todos ellos la  inclusión de una calificación jurídica que no  corresponde a los hechos dio lugar a una rebaja de pena superior al  80%.  

Igualmente, el  Tribunal no consideró la imposibilidad de avalar un acuerdo  cuando a los hechos se les imprime una calificación jurídica  que no corresponde, tal y como se explicó en las sentencias en  mención.  

No obstante, la  Corte no estudiará la posibilidad de introducir modificaciones  al fallo en virtud de la corrección de dichos yerros, dado que  ello, sin duda, podría desmejorar la situación del  procesado, lo que sería improcedente habida cuenta de que este  tiene la calidad de impugnante único. Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la  Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaró  voto  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas añadidas.  

2          CSJSP, 13 ago 2014, Rad. 43190; CSJSP, 8 oct 2008, Rad. 29338; CSP,          14 dic 1999, Rad. 12343; entre otras.      

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