AP1505-2020(50917)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1505-2020  

Radicación  N°. 50917  

Aprobado  Acta No.142  

Bogotá  D.C. ocho (8) de julio dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia frente a  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de CRISTIAN ANTONIO RÍOS GARCÍA, quien aceptó  responsabilidad en la comisión de los delitos de acto sexual  violento y tentativa de feminicidio agravado.  

HECHOS  

El  9 de enero de 2016, aproximadamente a las 05:50 a.m., la central de  radio de la Policía Metropolitana de Bogotá recibió  información de un caso ocurrido en la localidad de Chapinero,  concretamente al interior de un conjunto residencial ubicado en la  calle 51 N° 5-22.  

Al  llegar a ese lugar, los uniformados observaron que una mujer herida y  semidesnuda salió del edificio para luego desmayarse en plena  vía pública, por lo que fue trasladada a un hospital  cercano. Posteriormente se identificó como Paula Andrea López  Loaiza, de 27 años de edad.  

En  la calle también se encontraba el celador del conjunto  residencial, CRISTIAN  ANTONIO RÍOS GARCÍA, quien informó a los  policías que la mujer estaba borracha y había sido  lesionada por un sujeto llamado Carlos  Saldarriaga,  el cual abandonó la edificación aproximadamente a  las 05:00 a.m.  

La  Fiscalía logró determinar que el portero mintió,  pues la investigación reveló que fue él quien  ingresó al apartamento de Paula Andrea López Loaiza, la  amenazó con un cuchillo, le hizo tocamientos libidinosos en  los senos y el abdomen y cuando intentó manipularle la vagina,  ella lo golpeó. Ante ese rechazo, él le propinó  varias punzadas en el rostro y le cortó el cuello con la  intención de degollarla.  

La  cortadura fue de aproximadamente 15 centímetros de longitud y  comprometió la tráquea, el esófago, la laringe y  la faringe, por lo que fue necesario realizar una intervención  quirúrgica. Los galenos dictaminaron 60 días de  incapacidad médico legal y secuelas pendientes de definir.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 23 de febrero de 2016, ante  el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento1.  

En  la primera, se declaró ajustada a derecho la aprehensión  del indiciado, a quien previamente se le había expedido orden  de captura2.  En la segunda, la Fiscalía le imputó los delitos de  tentativa de feminicidio agravado y acto sexual violento, tipificados  en los artículos 27, 104 A, 104 B literal G-7 y 206 del Código  Penal, respectivamente3.  

Luego  de conocer los derechos que le asistían como imputado y  recibir asesoría jurídica por parte de su defensora, el  procesado  aceptó los dos cargos de forma libre, consciente, expresa y  voluntaria4.  En la tercera audiencia se le impuso medida de aseguramiento  intramural.  

2.  El  17 de noviembre de 2016 el Juzgado 55 Penal de Circuito de  Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, en los términos  aceptados por el enjuiciado. Le atribuyó 255 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Le negó los  mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso que continuara  restringido de su libertad en centro carcelario5.  

3.  El  defensor apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017,  la modificó para ajustar la pena de inhabilitación en  20 años. En todo lo demás, confirmó6.  

4.  Dentro  del término legal el defensor presentó demanda de  casación7.  

LA  DEMANDA  

Cargo único.  Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos 104 A y  104 B literal G del Código Penal,  con la consiguiente falta de aplicación de los artículos  6º, 9º, 10º y 103 ídem.  

El recurrente cita  la valoración probatoria realizada por el Tribunal, para luego  aducir que los hechos investigados se enmarcan en el delito de  homicidio, no en el de feminicidio, toda vez que este último  tipo penal exige un elemento típico subjetivo relacionado con  «la  intensión dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por  motivos de género»,  lo cual fue «omitido»  por el ad quem.  

El error  denunciado –continúa el libelista– es trascedente  porque al procesado se le impuso «una  exagerada condena»,  dada la «desatinada  selección de la norma».  Agrega que lo pretendido a través del recurso extraordinario  es la efectividad del derecho material y la unificación de la  jurisprudencia frente al delito de feminicidio.  

Bajo  esa línea de argumentación, solicita absolver a su  defendido o, en su defecto, condenarlo por el delito de homicidio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales.  

De acuerdo con el  artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i)  la efectividad del derecho material, ii)  el respeto de las garantías fundamentales, iii)  la reparación de los agravios inferidos y iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

A través  del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por  lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte–  que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro,  lógico y racional, a través del cual se planteen con  suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que,  de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 37342).  

2.  La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:  

2.1 De  conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la Sala  ha señalado que la defensa tiene interés jurídico  para recurrir la sentencia condenatoria obtenida a través de  la aceptación de cargos, siempre que la alegación se  refiera a vulneración de garantías fundamentales, al  quantum de la pena o a los aspectos operacionales de la misma, más  no cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el injusto  y su responsabilidad8.  

De ahí que  se precie que los allanamientos y preacuerdos se rigen por el  principio de irretractabilidad, de manera que quien se acoge a esas  figuras no puede desatenderlas después de haber sido aprobadas  por el juez. Por ende, si lo buscado a través del recurso  extraordinario es el desconocimiento de dicha prohibición, la  demanda debe inadmitirse por ausencia de interés9.  

Así mismo,  ha mencionado que las excepciones al principio de irretractabilidad  deben ser suficientemente acreditadas por quien las propone:  

De ahí  entonces que una interpretación razonable de la segunda parte  del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011,  modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a  entender que la retractación allí regulada sólo  procede si  se evidencia  que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario,  libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se  vulneraron las garantías fundamentales.  

Será deber,  por tanto, del acusado o de su defensor exponer  fundamentadamente  las razones de la retractación referidas, se repite, a los  supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de  conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los  motivos alegados y los elementos probatorios aducidos  para respaldar la solicitud10.  (Resaltado fuera de texto original)  

El recurrente  plantea una retractación del allanamiento sin exhibir  justificaciones para ello, pues se abstuvo de presentar ante la Corte  carga argumentativa para acreditar el supuesto error de selección  normativa que, según él, conlleva a la vulneración  a garantías fundamentales.  

En efecto, se  limitó a indicar que el delito de  feminicidio exige un elemento típico subjetivo relacionado con  «la  intensión dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por  motivos de género».  Por ende, a partir de esa argumentación se evidencia el  desconocimiento del principio de sustentación suficiente, a  través del cual la demanda de casación debe bastarse  por sí sola para lograr el quebrantamiento del fallo atacado.  En consecuencia, es deber del libelista exponer en forma clara,  precisa y completa los argumentos de su inconformidad y las normas  infringidas, pues a un cargo carente de sustentación no se le  puede dar ninguna respuesta (CSJ  AP, 17 jun. 2010, rad. 34102).  

De cualquier  manera, la Corte anticipa que el Tribunal no incurrió en el  error de selección normativa enunciado en la demanda, tal como  se expondrá más adelante.  

2.2 El  artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de  violación directa de la ley sustancial en sus modalidades de  «falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso».  

Entonces, son  tres los sentidos a través de los cuales se puede llegar a la  citada infracción y cada uno exige requisitos específicos  y elaboraciones argumentativas claramente definidas.  

Cuando se acude a  la violación directa de una norma sustancial por aplicación  indebida –como en este caso– el casacionista no sólo  debe aceptar los hechos y las pruebas, sino que además le es  imprescindible identificar las normas erróneamente apreciadas  y las llamadas a regular el asunto materia de debate, para lo cual  debe efectuar un análisis  jurídico  que evidencie de manera clara y precisa la forma como se incurrió  en el yerro deprecado (CSJ  SP, 18 dic. 2000, rad. 12713).  

Lo anterior  implica que, al momento de fundamentar la censura, se debe ilustrar  desde el punto de vista jurídico o a través de un  estudio dogmático, la razón por la cual se estructura  el desacierto (CSJ  AP, 23 ene. 2019, rad. 48615). Tarea  que no fue asumida por el aquí demandante, quien  adicionalmente incumplió el principio de corrección  material, pues no es cierto que el ad quem haya «omitido»  exponer las razones por las cuales consideró configurado el  delito de feminicidio. Por el contrario, múltiples fueron las  explicaciones para ratificar la condena por esa conducta punible.  

En efecto, la  sentencia de segunda instancia enunció los elementos  materiales probatorios aportados por la Fiscalía, citó  la Convención de Belem Do Para11  y diversas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  y de la Corte Constitucional, relacionadas con la violencia de género  y el delito de feminicidio.  

Luego, el  Tribunal razonó de la siguiente manera, con base en la  evidencia recolectada por la Fiscalía:  

El anterior marco  jurídico y conceptual, permite a esta Corporación  arribar a la conclusión, de la extensa recopilación de  interceptaciones telefónicas de las llamadas en que intervino  el hoy procesado, que la intención de cegar la vida de Paula  Andrea López no radicaba únicamente en borrar toda  posibilidad de ser fácilmente identificado como agresor del  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexual, sino que ello trascendía esas fronteras para  exteriorizar una cultura de discriminación de género,  que soporta con acierto la calificación jurídica del  feminicidio agravado en modalidad de tentativa.  

En el registro N°  8 tomado de la interceptación realizada el 21 de febrero de  2016, se estableció la siguiente conversación “Lucelly  le dice usted sabe por qué pasaron las cosas. Cristian le  responde por calentona. Lucelly le dice que ella también tiene  la culpa. Cristian le dice que para qué se lo buscó”.  

Además  cuando se entrevistó a Cristian Antonio Ríos en etapa  de indagación sobre los hechos, resaltó sobre Paula  Andrea:  

“Mientras  yo estoy en mi turno hace cuatro meses ha ingresado a ese apartamento  dos personas diferentes, pero según mis compañeros es  frecuente el ingreso de personas hombres que ingresan a horas de la  madrugada en compañía de ella subiendo con ella”.  

Con esas  manifestaciones el procesado hizo responsable y merecedora del ataque  a Paula Andrea López, al expresar –con desprecio hacia  el género femenino– un merecimiento por una supuesta  acción de la víctima que describió con el  calificante de calentona, expresión peyorativa con la que  pretende encasillar y a la vez justificar –desde su particular  y erróneo punto de vista– su comportamiento bajo el  entendimiento que por tratarse de una mujer, le era permitido  desplegar cualquier tipo de comportamiento sexual e incluso disponer  de la violencia como castigo o respuesta por el plano de inferioridad  en el que la ubicaba, es decir, por el hecho de ser mujer.  

Esas expresiones a  juicio de la Sala permiten inferir razonablemente que el  comportamiento de Ríos García estuvo precedido de  consideraciones discriminatorias basadas en el género, con un  carácter misógino, bajo el cual, incluso, llega a  culpar a la mujer –merecimiento- por la agresión de la  que es víctima.  

Por lo tanto, mal  puede la defensa insistir en que la conducta desplegada por el  procesado no se desarrolló por móviles de  discriminación al género femenino12.  

Entonces, a partir  de la evidencia disponible la segunda instancia declaró  probado que el sentenciado no sólo afectó la libertad  sexual de la víctima al exigirle mantener contacto libidinoso,  sino que además realizó una manifestación de  desvalorización hacia ella, pues consideró que como era  una  «calentona»,  ello lo justificaba para atentar contra su vida, al punto de culparla  por lo sucedido.  

Lo anterior  permite estructurar el delito de feminicidio, si en cuenta se tiene  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2016:  

En razón de  lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y  debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva [a] cabo  “por su condición de ser mujer” cuando existe un  trasfondo  de sometimiento  y dominación de la víctima, que surja como  manifestación de una realidad basada en patrones históricos  de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos  de género. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes  de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la  esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el  cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto  final dentro de un continuum de prácticas constantes de  maltrato corporal.  

Se priva de la  vida a la víctima también por su condición de  ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios  de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad  indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación  genital femenina. Otras condiciones de los feminicidios están  relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en  ideas misóginas de superioridad del hombre, de sujeción  y desprecio  contra ella y su vida.  Es propio del contexto del que surge el feminicidio, así  mismo, la dominación y la  opresión que experimenta la víctima.  

En la  determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada  por razón de su identidad de género, resulta  igualmente útil observar las prácticas de violencia  física, sexual,  sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta.  Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones  físicas; la  coacción para mantener contacto sexualizado,  ya sea de carácter físico o verbal, las humillaciones,  ridiculización, menosprecio,  insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos  de desvalorización, y la privación de sus ingresos  mínimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten,  entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido  causada por su propia condición. (Resaltado fuera de texto)  

Ahora, se debe  insistir en que el Tribunal realizó la selección  normativa a partir de los medios de prueba aportados por la Fiscalía.  Por ende, aunque el demandante asegura acudir a la violación  directa de la ley sustancial, lo cierto es que implícitamente  termina desatendiendo la técnica exigida por esa ruta  casacional, pues olvida que la valoración probatoria debe ser  aceptada, por cuanto el juicio realizado a la sentencia es en  estricto rigor jurídico normativo, el cual, en todo caso, no  realizó.  

Si el demandante  tenía reparos frente a la apreciación o valoración  de la evidencia, debió recurrir la sentencia invocando la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho,  propios de las críticas frente al mérito probatorio  otorgado por los juzgadores a los medios de conocimiento. Sin  embargo, en tal evento se le imponía precisar si ello fue  producto de un falso juicio de identidad, de existencia o falso  raciocinio, así como satisfacer los requisitos de técnica  casacional exigidos para cada uno de esos cargos.  

2.3 Por  último, cuando se plantea como finalidad del recurso  extraordinario la unificación de la jurisprudencia          –como en este caso–, es preciso que el interesado  demuestre la existencia de posiciones disímiles de la Corte  frente a un mismo tema, o que se hace necesario el pronunciamiento  sobre un punto concreto que hasta ahora no se ha desarrollado, así  como la incidencia favorable que tendría para la solución  del caso concreto y también para la comunidad jurídica  (CSJ  AP, 20 ago. 2019, rad. 53721),  tarea no abordada en esta ocasión por el casacionista.  

En todo caso,  frente al delito de feminicidio se ha presentado desarrollo  jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Cfr.  CC. C-297 de 2016 y C-536 de 2016, así como CSJ SP, 4 mar.  2015, rad. 41457 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 53468).  

El único  cargo de la demanda no prospera.  

3. No  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. Acorde  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN  ANTONIO RÍOS GARCÍA contra la sentencia del 4 de mayo  de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición  de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 57, cuaderno 1.  

2          Fue expedida el 21 de enero de 2016 por el Juez 81 Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Bogotá.          (Cfr. Folio          11. Ib.)  

3          Minuto          01:04:00 y ss. CD de la imputación. Corte 4.  

4          Minuto 00:00:32 y ss. CD de la imputación. Corte 7.  

5          Folios          122 y ss. Cuaderno 1.  

6          Folio 23. Cuaderno del Tribunal.  

7          Folio 40 y ss. Ib.  

8          CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148,          entre otras.  

9          CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449.  

10          CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707.  

11          Convención interamericana para prevenir, sancionar y          erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por el Estado          colombiano mediante la Ley 248 de 1995.  

12          Folio          30. Vto. Cuaderno del Tribunal y ss.      

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