AP1298-2020(56711)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1298-2020  

Radicación  No. 56711  

(Aprobado  Acta No. 135)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

Procede  la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la  defensa del ciudadano colombiano Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano, reclamado  por el Gobierno de Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 14631  del 12 de septiembre de 2019, la representación diplomática  en ese país solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano.  

2. Con  oficio DIAJI No. 24052  del día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación,  funcionario que con Resolución del 17 de septiembre de 20193,  dispuso la captura con fines de extradición de Pedrozo  Zambrano,  quien fue aprehendido el 19 del mismo mes y año4en  la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía  Nacional.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1893 del 15 de noviembre de 20195,  la Embajada del Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano,  nota que con oficio DIAJI No. 3001 del día 18 siguiente6,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4. El  22 de noviembre de 20197,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales  exigidos en la normatividad penal aplicable.  

5.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  18 de febrero de 2020, se le reconoció personería a la  defensora pública asignada al solicitado  Pedrozo Zambrano  y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no se hacía necesario solicitar pruebas.  

5.2.  A su turno la defensa solicitó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación a fin de que informe si contra el  reclamado se adelanta algún proceso penal por los mismos  hechos o cursan otras investigaciones en orden a establecer si en su  caso aplica lo preceptuado en el artículo 504 del Código  de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

I. Cuestión  previa:  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Al respecto, cabe precisar, que el 14  de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha  celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para su finalización.  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De manera que aspectos ajenos,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

II. Del caso  concreto  

Puntualizados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, es claro que la petición de defensa  orientada a establecer si el reclamado Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano  se encuentra vinculado a algún proceso penal, resulta  procedente.  

Lo anterior, por  cuanto dentro del trámite de extradición, según  se ha decantado en la jurisprudencia8,  a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, razón por la cual se debe verificar  que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de entrega, pues de así establecerse se  configura una causal impeditiva de la extradición.  

Con  ese propósito entonces, y conforme lo requiere la defensa, se  exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional informen si el reclamado Manuel  Enrique Pedrozo Zambrano, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  72.158.188, ha  sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique  la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se  allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. ORDENAR la  práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de  consideraciones solicitada por la defensa.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          40,          carpeta anexos.  

2          Folio          2, carpeta anexos.  

3          Folio          9 ídem.  

4          Folio          12 ídem.  

5          Folio          50 ídem.  

6          Folio          44 ídem.  

7          Folio          1 cuaderno Corte.  

8          CSJ, CP, 19          feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16          sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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