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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1282 – 2020
Casación No. 55421
Acta n° 135
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala califica la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, de fecha 1° de marzo de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, despacho que declaró al acusado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS:
El proveído materia de impugnación contiene la siguiente síntesis:
Se dice en las diligencias que el 20 de mayo de 2010, a eso de las 10 de la mañana, la niña D.G.S., quien para la fecha contaba con 13 años de edad, tomó el bus que la transportaba para el colegio y estando sola en el automotor, fue accedida carnalmente por el conductor, señor WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. El 2 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Rionegro (Antioquia), se celebraron audiencias preliminares concentradas de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía le imputó al indiciado WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto por el artículo 208 del Código Penal, agravado conforme a las circunstancias de los numerales 3 y 7 del artículo 211 ibídem, cargo que no fue aceptado por el imputado, quien luego fue sometido a detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 1° de julio de la misma anualidad, la Fiscalía 132 Seccional de Infancia y Adolescencia radicó escrito de acusación, el cual adicionó y verbalizó el 9 de agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro. En dicho acto formuló acusación contra el procesado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado únicamente por la circunstancia del numeral 3° del artículo 211 del Código Penal.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de septiembre de 2011 y el juicio oral se adelantó en varias sesiones, a saber: 24 de enero de 2012; 27 y 28 de mayo y 8 de noviembre de 2013; 7 de marzo y 15 de julio de 2014; 16 de abril, 8 de septiembre y 6 y 9 de noviembre de 2015. El fallo se leyó el 22 de febrero de 2016. Por medio de este se condenó a WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Asimismo, se le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4. La defensa técnica apeló y el 1° de marzo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primer grado.
5. Dentro del término de ejecutoria, el sentenciado interpuso el recurso de casación. Oportunamente, su nuevo defensor presentó el libelo correspondiente.
DEMANDA:
El casacionista formula un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el que enuncia así:
(…) el juzgador incurrió en un error de hecho porque se alteró el contenido objetivo del medio de prueba, al otorgar a la prueba testimonial un contenido adicional al que realmente ostentaba, y así incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, puesto que haciendo esta indebida adición a través de la suposición de lo que la prueba testimonial objetivamente no señalaba, se restó el valor real que la prueba testimonial de descargos aportada por la defensa afirmó de manera contundente, esto es, que el señor WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO, para el día 20 de mayo de 2010 se encontraba en un lugar diferente al que se señaló en la sentencia penal como el escenario y tiempo en que se presentó el delito juzgado.
Se refirió, concretamente, a los testimonios de ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ y de JOSÉ ARSENIO GARCÍA GARCÍA. De igual manera, a la declaración de JOHN JAIRO HERRERA VELÁSQUEZ y a la prueba documental que se introdujo por intermedio suyo al juicio oral. Al respecto, adujo que:
(i) El juzgador añadió o supuso el dicho de ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ porque ella: “En ninguna oportunidad durante su declaración en el juicio oral, (…) señaló la fecha en la que abordó el bus en el cual previamente viajaba la menor víctima, y el supuesto agresor, y pese a que esta testigo habla de un día de los hechos, nunca se estableció que dicho día de los hechos correspondiera a la fecha 20 de mayo de 2010 (…)” (fol. 20 vto. y 21 del cuaderno de segunda instancia).
(ii) En el caso de JOSÉ ARSENIO GARCÍA GARCÍA “(…) este testigo agregó un elemento que la sentencia (…) omitió, y esto es, que si bien en gracia de discusión que mi representado realizó un reemplazo de un conductor despedido el 30 de abril de 2010, dicho reemplazo fue entre ocho y 15 días, con lo cual para la fecha de los hechos ya este ciudadano no se encontraba laborando como conductor de buses” (folio 21 del cuaderno de segunda instancia).
(iii) Los sentenciadores de primera y segunda instancia “(…) desconocieron que al interior del proceso existía prueba válida a la luz del principio de libertad probatoria esto es el testimonio del señor JHON JAIRO HERRERA VELÁSQUEZ, quien afirmó sin dubitaciones que el señor Wilmar Castrillón Jurado, laboró para el día 20 de mayo de 2010, como operario de volquetas para la sociedad en la que el testigo mismo se desempeñaba y además respaldó tal afirmación con la planilla de actividades de esa época (…)” (folio 21 vto. del cuaderno de segunda instancia).
Señaló como normas infringidas, los artículos 29 de la Constitución Política y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, formuló como pretensión que la Corte “(…) case la sentencia demandada, a efectos de revocar los fallos de primer y segunda instancia en los que se encontró penalmente responsable a mi prohijado”.
CONSIDERACIONES:
La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
El demandante presenta un cargo único, que formula como un error de hecho consistente en la alteración del contenido objetivo de la prueba, lo que se traduciría en un falso juicio de identidad.
Como se sabe, dicho yerro consiste en que el sentenciador le hace decir a la prueba que obra en la actuación algo diferente de lo que ella expresa, porque le adiciona contenidos que no tiene, o le suprime contenidos que hacen parte de su texto, o porque trasmuta sus expresiones literales.
Su acreditación supone que el censor, a través de un estudio comparativo del contenido del medio de prueba con lo aseverado acerca del mismo por el sentenciador, ponga en evidencia tales discrepancias. Y adicionalmente, que exponga la trascendencia del yerro, esto es, que demuestre que de no haberse presentado el error, otra hubiera sido la decisión adoptada. Empero, este no es el rumbo seguido en este caso por el demandante.
En primer lugar, porque se ocupa de un vicio diferente al que materialmente plantea, ya que cita como apoyo un pronunciamiento jurisprudencial que versa sobre un error de hecho por el falso juicio de existencia (fol. 20 vto.), que se presenta cuando el juzgador omite considerar un medio de prueba legal y oportunamente acopiado a la actuación, o cuando supone la presencia de uno que no obra en el proceso.
A continuación, censura la determinación de la fecha de los hechos como una conclusión que “(…) en manera alguna se encuentra respaldado por las reglas de la lógica ni por lo obtenido de la testigo en sede de juicio oral y que claramente constituyen una clara suposición probatoria asumida en la sentencia” (fol. 21). Se refiere aquí a lo expresado por el sentenciador (se entiende que de primera instancia) respecto del testimonio de ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Esta aseveración concuerda con el precedente citado, ya que en él se afirma que el falso juicio de existencia puede presentarse cuando el fallador “(…) supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración (…)” (CSJ SP, sep. de 1999, rad. 14535), pero no con la titulación del cargo único que, se recuerda, se refiere a un falso juicio de identidad. Por ende, el recurrente no deja en claro cuál es la especie de error de hecho que en verdad está reprochando.
Cuando hace referencia a la percepción que tuvo el sentenciador del testimonio de JOSÉ ARSENIO GARCÍA, ya es explícita la alusión a un yerro diferente al indicado en la titulación del cargo. En este punto el demandante asevera que “(…) para poder atribuir responsabilidad al señor CASTRILLÓN JURADO, de una conducta ocurrida el 20 de mayo de 2010, es necesario cometer un falso juicio de existencia, en este caso por omisión (…)” (fol. 21; se subraya).
Empero, cuando se ocupa de la prueba documental, el casacionista abandona los tipos de errores de hecho mencionados en precedencia, y ahora aduce que: “(…) la sentencia en contra de mi representado deja entrever una exigencia indebida de tarifa probatoria, puesto que establece que la ausencia de la firma de la planilla que acreditaba que el señor Castrillón Jurado se encontraba trabajando en una volqueta, es fácilmente descartable por ello, la ausencia de su firma en la planilla, y que por ello es que se le otorga credibilidad a la prueba de cargos de la fiscalía” (fol. 21 vto.).
Al momento de resumir sus planteamientos enmarca los relativos a la prueba testimonial únicamente dentro del falso juicio de identidad: “Como se indicó en los acápites respectivos, la judicatura le adicionó a la prueba testimonial de los testigos de cargo elementos que estos no habían expresado, o que aún establecían conjeturas propias del testigo, sin que estos estuvieran acreditados a través de su conocimiento directo, y plasmados directamente en sus declaraciones, (…)” (fol. 22).
Es decir, que la demanda incumple las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación que se requieren para su admisión a trámite, pues, como se ha dejado visto, no identifica con precisión la clase de error cometido, ni acierta en la acreditación de su existencia.
Sumado a esto, no demuestra la trascendencia de los yerros que censura. Expresa que “(…) de no haber incurrido en los mismos la judicatura hubiese arribado a una decisión muy distinta a la adoptada” (fol. 22 del cuaderno de segunda instancia). Así mismo, que el testimonio de JOHN JAIRO HERRERA VELÁSQUEZ “(…) por sí solo logra ubicar al señor CASTRILLÓN JURADO, en un lugar diferente en una actividad diferente a la que la sentencia judicial lo hace (…)” (folio citado).
Pero no pone de presente de qué manera quedaría desvirtuada la atestación de la menor víctima, considerada por el a quo como la testigo principal y quien, según el mismo juzgador, expresó que “(…) fue accedida carnalmente vía anal, estando dentro del bus por Wilmar, que le introdujo el pene cuando iban por la vereda Abreo; era un sitio despoblado, con pocas casas y mucha vegetación. (…)” (fol. 297 carpeta principal).
El anterior defensor del procesado, al sustentar el recurso de alzada, pretendió demeritar la credibilidad del dicho de la menor. Al respecto, el tribunal consideró: “(…) no hay razón alguna para restarle credibilidad a la joven D.G.S. y para la Sala tampoco existe motivo para demeritar el trabajo realizado por el intérprete, a través de quien se conoció su declaración en el juicio” (fol. 11 vto. del cuaderno de segunda instancia).
A esta conclusión del ad quem no se opone ninguna censura en el libelo que se examina. Luego entonces, se mantiene en pie, y es obvio que, en esas condiciones, mal puede pretenderse que el fallo de segundo grado sea quebrado y que se le reemplace con uno con sentido absolutorio.
Decisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia.
Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR ALONSO CASTRILLÓN JURADO en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, de fecha 2° de marzo de 2019. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria