AP1282-2020(55421)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1282 – 2020  

Casación  No. 55421  

Acta n° 135  

Bogotá, D.  C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).  

La Sala califica  la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR  ALONSO CASTRILLÓN JURADO contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, de fecha 1° de marzo de 2019, por medio del cual confirmó  la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Rionegro, despacho que declaró al acusado  penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años.  

HECHOS:  

El proveído  materia de impugnación contiene la siguiente síntesis:  

Se  dice en las diligencias que el 20 de mayo de 2010, a eso de las 10 de  la mañana, la niña D.G.S., quien para la fecha contaba  con 13 años de edad, tomó el bus que la transportaba  para el colegio y estando sola en el automotor, fue accedida  carnalmente por el conductor, señor WILMAR ALONSO CASTRILLÓN  JURADO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  El 2 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Rionegro  (Antioquia), se celebraron audiencias preliminares concentradas de  legalización del procedimiento de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

La  Fiscalía le imputó al indiciado WILMAR  ALONSO CASTRILLÓN JURADO  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  previsto por el artículo 208 del Código Penal, agravado  conforme a las circunstancias de los numerales 3 y 7 del artículo  211 ibídem, cargo que no fue aceptado por el imputado, quien  luego fue sometido a detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 1° de julio de la misma anualidad, la Fiscalía 132  Seccional de Infancia y Adolescencia radicó escrito de  acusación, el cual adicionó y verbalizó el 9 de  agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Rionegro. En dicho acto formuló  acusación contra el procesado por acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, agravado únicamente por la  circunstancia del numeral 3° del artículo 211 del Código  Penal.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de septiembre de  2011 y el juicio oral se adelantó en varias sesiones, a saber:  24 de enero de 2012; 27 y 28 de mayo y 8 de noviembre de 2013; 7 de  marzo y 15 de julio de 2014; 16 de abril, 8 de septiembre y 6 y 9 de  noviembre de 2015. El fallo se leyó el 22 de febrero de 2016.  Por medio de este se condenó a WILMAR  ALONSO CASTRILLÓN JURADO a la  pena principal de doce (12) años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años. Asimismo, se le negó  la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad.  

4.  La defensa técnica apeló y el 1° de marzo de 2019  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de  Decisión Penal, confirmó la sentencia de primer grado.  

5.  Dentro del término de ejecutoria, el sentenciado interpuso el  recurso de casación. Oportunamente, su nuevo defensor presentó  el libelo correspondiente.  

DEMANDA:  

El  casacionista formula un cargo  único,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el que enuncia así:  

(…)  el juzgador incurrió en un error de hecho porque se alteró  el contenido objetivo del medio de prueba, al otorgar a la prueba  testimonial un contenido adicional al que realmente ostentaba, y así  incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial,  puesto que haciendo esta indebida adición a través de  la suposición de lo que la prueba testimonial objetivamente no  señalaba, se restó el valor real que la prueba  testimonial de descargos aportada por la defensa afirmó de  manera contundente, esto es, que el señor WILMAR ALONSO  CASTRILLÓN JURADO, para el día 20 de mayo de 2010 se  encontraba en un lugar diferente al que se señaló en la  sentencia penal como el escenario y tiempo en que se presentó  el delito juzgado.  

Se  refirió, concretamente, a los testimonios de ADRIANA PATRICIA  GUTIÉRREZ GÓMEZ y de JOSÉ ARSENIO GARCÍA  GARCÍA. De igual manera, a la declaración de JOHN JAIRO  HERRERA VELÁSQUEZ y a la prueba documental que se introdujo  por intermedio suyo al juicio oral. Al respecto, adujo que:  

(i) El juzgador  añadió o supuso el dicho de ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ  porque ella: “En ninguna oportunidad durante su declaración  en el juicio oral, (…) señaló la fecha en la que  abordó el bus en el cual previamente viajaba la menor víctima,  y el supuesto agresor, y pese a que esta testigo habla de un día  de los hechos, nunca se estableció que dicho día de los  hechos correspondiera a la fecha 20 de mayo de 2010 (…)”  (fol. 20 vto. y 21 del cuaderno de segunda instancia).  

(ii) En el caso de  JOSÉ ARSENIO GARCÍA GARCÍA “(…)  este testigo agregó un elemento que la sentencia (…)  omitió, y esto es, que si bien en gracia de discusión  que mi representado realizó un reemplazo de un conductor  despedido el 30 de abril de 2010, dicho reemplazo fue entre ocho y 15  días, con lo cual para la fecha de los hechos ya este  ciudadano no se encontraba laborando como conductor de buses”  (folio 21 del cuaderno de segunda instancia).  

(iii) Los  sentenciadores de primera y segunda instancia “(…)  desconocieron que al interior del proceso existía prueba  válida a la luz del principio de libertad probatoria esto es  el testimonio del señor JHON JAIRO HERRERA VELÁSQUEZ,  quien afirmó sin dubitaciones que el señor Wilmar  Castrillón Jurado, laboró para el día 20 de mayo  de 2010, como operario de volquetas para la sociedad en la que el  testigo mismo se desempeñaba y además respaldó  tal afirmación con la planilla de actividades de esa época  (…)” (folio 21 vto. del cuaderno de segunda  instancia).  

Señaló  como normas infringidas, los artículos 29 de la Constitución  Política y 404 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  último, formuló como pretensión que la Corte  “(…)  case la sentencia demandada, a efectos de revocar los fallos de  primer y segunda instancia en los que se encontró penalmente  responsable a mi prohijado”.  

CONSIDERACIONES:  

La Sala inadmitirá  la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso.  

El demandante  presenta un cargo único, que formula como un error de hecho  consistente en la alteración del contenido objetivo de la  prueba, lo que se traduciría en un falso juicio de identidad.  

Como se sabe,  dicho yerro consiste en que el sentenciador le hace decir a la prueba  que obra en la actuación algo diferente de lo que ella  expresa, porque le adiciona contenidos que no tiene, o le suprime  contenidos que   hacen parte de su texto, o porque trasmuta sus  expresiones literales.  

Su acreditación  supone que el censor, a través de un estudio comparativo del  contenido del medio de prueba con lo aseverado acerca del mismo por  el sentenciador, ponga en evidencia tales discrepancias. Y  adicionalmente, que exponga la trascendencia del yerro, esto es, que  demuestre que de no haberse presentado el error, otra hubiera sido la  decisión adoptada. Empero, este no es el rumbo seguido en este  caso por el demandante.  

En primer lugar,  porque se ocupa de un vicio diferente al que materialmente plantea,  ya que cita como apoyo un pronunciamiento jurisprudencial que versa  sobre un error de hecho por el falso juicio de existencia (fol. 20  vto.), que se presenta cuando el juzgador omite considerar un medio  de prueba legal y oportunamente acopiado a la actuación, o  cuando supone la presencia de uno que no obra en el proceso.  

A continuación,  censura la determinación de la fecha de los hechos como una  conclusión que “(…) en manera alguna se  encuentra respaldado por las reglas de la lógica ni por lo  obtenido de la testigo en sede de juicio oral y que claramente  constituyen una clara suposición probatoria asumida en la  sentencia” (fol. 21). Se refiere aquí a lo expresado  por el sentenciador (se entiende que de primera instancia) respecto  del testimonio de ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ.  

Esta aseveración  concuerda con el precedente citado, ya que en él se afirma que  el falso juicio de existencia puede presentarse cuando el fallador  “(…) supone o imagina un hecho porque cree que la  prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente  de demostración (…)” (CSJ SP, sep. de 1999,  rad. 14535), pero no con la titulación del cargo único  que, se recuerda, se refiere a un falso juicio de identidad. Por  ende, el recurrente no deja en claro cuál es la especie de  error de hecho que en verdad está reprochando.  

Cuando hace  referencia a la percepción que tuvo el sentenciador del  testimonio de JOSÉ ARSENIO GARCÍA, ya es explícita  la alusión a un yerro diferente al indicado en la titulación  del cargo. En este punto el demandante asevera que “(…)  para poder atribuir responsabilidad al señor CASTRILLÓN  JURADO, de una conducta ocurrida el 20 de mayo de 2010, es necesario  cometer un falso juicio de existencia, en este  caso por omisión (…)” (fol. 21; se subraya).  

Empero, cuando se  ocupa de la prueba documental, el casacionista abandona los tipos de  errores de hecho mencionados en precedencia, y ahora aduce que: “(…)  la sentencia en contra de mi representado deja entrever una exigencia  indebida de tarifa probatoria, puesto que establece que la ausencia  de la firma de la planilla que acreditaba que el señor  Castrillón Jurado se encontraba trabajando en una volqueta, es  fácilmente descartable por ello, la ausencia de su firma en la  planilla, y que por ello es que se le otorga credibilidad a la prueba  de cargos de la fiscalía” (fol. 21 vto.).  

Al momento de  resumir sus planteamientos enmarca los relativos a la prueba  testimonial únicamente dentro del falso juicio de identidad:  “Como se indicó en los acápites respectivos,  la judicatura le adicionó a la prueba testimonial de los  testigos de cargo elementos que estos no habían expresado, o  que aún establecían conjeturas propias del testigo, sin  que estos estuvieran acreditados a través de su conocimiento  directo, y plasmados directamente en sus declaraciones, (…)”  (fol. 22).  

Es decir, que la  demanda incumple las exigencias de claridad, concreción y  debida fundamentación que se requieren para su admisión  a trámite, pues, como se ha dejado visto, no identifica con  precisión la clase de error cometido, ni acierta en la  acreditación de su existencia.  

Sumado a esto, no  demuestra la trascendencia de los yerros que censura. Expresa que  “(…) de no haber incurrido en los mismos la  judicatura hubiese arribado a una decisión muy distinta a la  adoptada” (fol. 22 del cuaderno de segunda instancia). Así  mismo, que el testimonio de JOHN JAIRO HERRERA VELÁSQUEZ “(…)  por sí solo logra ubicar al señor CASTRILLÓN  JURADO, en un lugar diferente en una actividad diferente a la que la  sentencia judicial lo hace (…)” (folio citado).  

Pero no pone de  presente de qué manera quedaría desvirtuada la  atestación de la menor víctima, considerada por el a  quo como la testigo principal y quien, según el mismo  juzgador, expresó que “(…) fue accedida  carnalmente vía anal, estando dentro del bus por Wilmar, que  le introdujo el pene cuando iban por la vereda Abreo; era un sitio  despoblado, con pocas casas y mucha vegetación. (…)”  (fol. 297 carpeta principal).  

El anterior  defensor del procesado, al sustentar el recurso de alzada, pretendió  demeritar la credibilidad del dicho de la menor. Al respecto, el  tribunal consideró: “(…) no hay razón  alguna para restarle credibilidad a la joven D.G.S. y para la Sala  tampoco existe motivo para demeritar el trabajo realizado por el  intérprete, a través de quien se conoció su  declaración en el juicio” (fol. 11 vto. del cuaderno  de segunda instancia).  

A esta conclusión  del ad quem no se opone ninguna censura en el libelo que se  examina. Luego entonces, se mantiene en pie, y es obvio que, en esas  condiciones, mal puede pretenderse que el fallo de segundo grado sea  quebrado y que se le reemplace con uno con sentido absolutorio.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Insistencia.  

Contra esta  decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR  ALONSO CASTRILLÓN JURADO en contra del fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de  Decisión Penal, de fecha 2° de marzo de 2019. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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