AP130-2020(49302)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP0130-2020  

Radicación  N° 49302  

(Aprobado  acta N°011)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por Rafael  Arango Henao,  con  base en los ordinales 2° y 6° del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, contra  la sentencia  del 13 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la  condena que le fue impuesta el  21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Manizales, como coautor del concurso homogéneo de fraude  procesal.  

HECHOS  

Así fueron  sintetizados en el auto en que se resolvió no dar trámite  al libelo de casación:  

El  14 de abril de 2001 fue asesinado en Cali el señor Jorge  Alberto Parra Ramírez. El 11 de noviembre de la misma  anualidad la abogada Constanza Osorio Tabares promovió proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía, con base en ocho letras  de cambio por valor de $50.000.000.oo cada una y otra por  $36.000.000.oo, supuestamente firmadas por aquel en favor de Excelino  Salazar Meza, que correspondió adelantar al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Manizales, donde se ordenaron medidas  cautelares sobre bienes de Parra Ramírez en la ciudad de  Armenia.  

Con  ocasión del homicidio de su esposo Jorge Alberto Parra y  temiendo por su vida y la de sus dos hijos menores, Luz Adriana  Lozada Vallejo se radicó en Estados Unidos, y al intentar  disponer de los bienes de quien fuera su cónyuge se percató  del registro de las medidas cautelares en los folios de matrícula,  procediendo a denunciar tales hechos.  

Como  posteriormente Excelino Salazar también fue asesinado, su  esposa María Eugenia López Orozco en nombre suyo y  representación de su hijo menor Esteban Salazar Gómez,  como sucesores procesales, cedieron los derechos a NELLY JIMÉNEZ  GONZÁLEZ, esposa de Carlos Ariel González Montoya  (también fallecido en forma violenta) quien junto con el  abogado RAFAEL ARANGO HENAO, continuaron con el referido proceso  hasta conseguir el remate de los bienes inmuebles embargados (Casa  114 de 436.62 mt2 ubicada en la carrera 25 No. 2 Sur-95 El Pablado de  Medellín; apartamento 802 con 2 garajes ubicado en la carrera  42 No. 1 Sur de Medellín y la casa 107 ubicada en la  Urbanización Alquería de El Poblado Medellín)  para pagar parte de las acreencias dispuestas en el mandamiento  ejecutivo.  

A  su vez, NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ cedió a Cristian  Rodolfo Ortiz Arango, sobrino de RAFAEL ARANGO, un derecho crediticio  remanente del proceso ejecutivo singular, y entonces, el último  de los nombrados promovió el proceso de sucesión  intestada de Jorge Alberto Parra Ramírez, tramitado en el  Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en cuyo marco se utilizó  un falso poder supuestamente otorgado por Luz Adriana Lozada Vallejo  el 20 de junio de 2005 para levantar mediante escritura pública  en la Notaría Primera de Manizales la afectación a  vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de  Altamira, ubicado en la avenida Bolívar, 18N – 19 de  Armenia, de propiedad de Parra Ramírez y efectivamente se  consiguió levantar la correspondiente anotación en el  folio de matrícula, ingresando el bien a la masa sucesoral,  hasta que surtido el trámite se aprobó el trabajo de  participación y adjudicación de la herencia del  causante y de la sociedad conyugal conformada por Jorge Alberto Parra  y Luz Adriana Lozada, y lograron el embargo de los derechos  herenciales.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En atención al contexto fáctico referido en precedencia  la Fiscalía Seccional de Manizales ordenó apertura de  instrucción contra Rafael  Arango Henao,  entre otros, y dispuso  escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se  produjo su vinculación formal a la actuación.2  

2.- El  30 de marzo de 2010, fue proferida resolución de acusación  en la que se atribuyó al procesado el concurso homogéneo  de delitos de fraude procesal, «desplegados  dentro de las demandas ejecutiva y de sucesión, instauradas  ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Familia,  respectivamente»,  en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado,  respecto del  «poder  que fue utilizado para obtener la escritura pública No. 1995,  por medio de la cual se canceló la afectación a  vivienda familiar del bien inmueble».  

También se  declaró la prescripción de la acción penal  derivada de las conductas punibles de falsedad en documento privado  con base en las cuales se adelantó el proceso ejecutivo  singular de mayor cuantía ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Manizales.  

3.-  Impugnada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal de Manizales la confirmó mediante  providencia del 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual precisó  que procedía la preclusión de la investigación  respecto de la falsedad de las nueve letras de cambio, en razón  a la prescripción declarada por la Fiscalía a  quo.3  

4.-  Agotado el trámite pertinente, el  21 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Manizales condenó a Rafael  Arango Henao  a 8 años, 2 meses y 15 días de prisión, multa de  210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 5 años, como coautor del concurso  homogéneo y heterogéneo de los delitos objeto de  acusación.4  

5.-  Inconforme  con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 13 de febrero de 2015, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, la cual decidió otorgar al entonces procesado la  prisión domiciliaria y confirmó en lo demás el  fallo de primera instancia.  

6.-  El 9 de marzo de 2016, la Corte declaró prescrita la acción  penal derivada del delito de falsedad en documento privado respecto  del  «poder  que fue utilizado para obtener la escritura pública No. 1995,  por medio de la cual se canceló la afectación a  vivienda familiar del bien inmueble» y  ordenó la respectiva cesación de procedimiento.  

Como consecuencia  de lo anterior, redosificó la pena fijada a Rafael  Arango Henao  y le impuso, en calidad de coautor del concurso homogéneo de  delitos de fraude procesal, 7 años, 6 meses y 15 días  de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 5 años.  

Finalmente, la  Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el  abogado del entonces acusado.  

7.-  Ejecutoria  la sentencia, Rafael  Arango Henao presentó  demanda de revisión con fundamento en las causales 2ª y  6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

8.- Con  providencia del 31 de julio de 2019, la Sala aceptó los  impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder  Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Patricia  Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.5  

LA  DEMANDA  

1.-  El sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa  juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra,  con base en el ordinal 2° del artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal porque, en su criterio, las autoridades  judiciales que conocieron de la causa carecían de competencia  y «no  podía[n] condenar[lo]…, pues bajo el imperio de la Ley  600 de 2000, ley con la cual se tramitó todo el proceso y  luego decretadas las prescripciones, NO SE COMETIÓ DELITO  ALGUNO y menos el delito de FRAUDE PROCESAL…»  

Destacó  que la mencionada conducta contra la eficaz y recta impartición  de justicia es de ejecución permanente, por lo que la  actuación debió regirse por la normativa «bajo  la cual se iniciaron las actividades investigativas»,  esto es, la Ley 906 de 2004.  

Tal  afirmación la hizo consistir en que Adriana del Pilar Vallejo  Lozada formuló la respectiva denuncia el 6 de marzo de 2008,  momento a partir del cual se desplegaron los actos de averiguación  que permitieron su vinculación formal a la instrucción  y, además, para dicha época ya se había  implementado el régimen procesal con tendencia acusatoria en  el Distrito Judicial de Manizales.  

De  tal manera, sostuvo que «este  proceso debió tramitarse bajo [dicha disposición] y no  por la Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo».  

2.-  Siguiendo con el mismo argumento, el sentenciado invocó la  causal 6ª de revisión, en tanto consideró  aplicable la tesis jurisprudencial fijada por la Sala en la  providencia del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106), reiterada en  posteriores decisiones, entre ellas, la identificada como AP2139-2015  (Rad.44460), consistente en que «el  procedimiento… aplicable ante comportamientos de carácter  permanente como el fraude procesal… o en general, el concurso  de conductas punibles unas sucedidas con anterioridad a las fechas de  implementación del sistema penal acusatorio y otras con  posterioridad a la ejecución del mismo, será aquél  bajo el cual se iniciaron las actividades investigativas…  [ello] bajo la tesis de razón objetiva».  

3.-  En  atención a lo expuesto, el accionante solicitó dejar  sin efectos la decisión del  9 de marzo de 2016, mediante la cual esta Corporación  declaró la extinción de la acción penal derivada  del delito de falsedad en documento privado y readecuó la  sanción por el concurso homogéneo de fraude procesal  para que, en consecuencia, se proceda a «invali[dar]  todo el trámite que se adelantó para INVESTIGAR y  JUZGAR el delito de FRAUDE PROCESAL, esto por haberse tramitado bajo  el imperio de la Ley 600 de 2000…»6  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600  de 2000,  la Corte es competente para conocer de la presente demanda de  revisión,  por  cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, a la que se integra el auto del 9 de marzo de 2016,  mediante el cual esta Corporación  declaró la extinción de la acción penal derivada  del delito de falsedad en documento privado, tasó nuevamente  la pena para el concurso de fraude procesal e inadmitió la  demanda de casación.  

2.-  Ab  initio, debe  indicarse que aunque el artículo 221 del Código de  Procedimiento Penal permite el impulso de la acción por parte  de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico  reconocido dentro del diligenciamiento, lo cierto es que en punto del  ejercicio del derecho de postulación exige el concurso de un  abogado,7  condición acreditada por Rafael  Arango Henao,  quien además se encuentra habilitado para el ejercicio de la  profesión conforme certificación de la Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.8  

En ese orden, se  advierte que el sentenciado tiene  legitimación para actuar en su propio nombre y representación.  

3.- Precisado  lo anterior, resulta  oportuno destacar la naturaleza excepcional de la  acción de revisión debido a que no comporta un  mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de  las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con  las discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

Bajo esa  perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación confutada, con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales establecidos en el artículo 222 de la  Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

Frente a los  primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las pruebas que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  la constancia de  ejecutoria.  

Una vez examinado  el libelo presentado por Rafael  Arango Henao,  se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado  señalamiento de la actuación procesal, con indicación  de las autoridades judiciales que profirieron los fallos  cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales  invocadas, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda  instancia, así como del auto a través del cual fue  inadmitida la correspondiente demanda de casación y se  adoptaron otras determinación, además de la constancia  de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,9  tal como exige el inciso  final del citado artículo 222.  

Sin  embargo, en  lo atinente al  cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la  procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que  el libelista  no  desarrolló las causales invocadas, sino que de manera escueta  referenció los numerales 2 y 6 del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal en aras de que la Corte invalide  la actuación que finalizó con la sentencia condenatoria  objeto de censura, mediante la exposición de argumentos  propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular  visión sobre el desarrollo del trámite, los cuales  resultan ajenos al presente mecanismo, como pasa a explicarse.  

4.- De  la acción de revisión cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse.  

4.1.-  En punto a la causal segunda de revisión, dígase que su  invocación resulta viable cuando se ha establecido que el  fallo no ha debido proferirse porque i)  el  Estado no podía emprender el ejercicio del ius  puniendi  o ii)    no era factible proseguir con éste, ante la configuración  de algunos de los eventos contemplados en el artículo 82 de la  Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento,  falta de querella o petición válidamente formulada,  indemnización integral, conciliación, amnistía  propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para la  extinción de la acción penal.  

La  demostración de cualquiera de tales fenómenos, en sede  de revisión, conlleva ineludiblemente la anulación de  la decisión con la consiguiente ejecutoria, así como la  cesación del procedimiento.  

4.2.-  Con dicho norte, es claro que el planteamiento realizado por el  demandante, referido a la supuesta falta de competencia de los  funcionarios que conocieron su causa dado el desarrollo impropio de  la actuación bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, no  guarda correspondencia con ninguna de las circunstancias objetivas de  extinción de la acción penal que tornan procedente la  pretensión rescisoria por vía del ordinal 2° del  artículo 220 ibídem,  según se indicó en precedencia.  

Se  advierte que el verdadero interés del libelista subyace en  demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por  violación del  debido proceso, por cuanto, en su criterio, el diligenciamiento debió  seguirse conforme al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004,  aspecto que no puede debatirse en esta sede, toda vez que la acción  de revisión no fue estatuida para dirimir situaciones  presuntamente constitutivas de nulidad.  

Dicho de otra  forma, por medio del presente mecanismo excepcional no puede  pretenderse el resurgimiento de una discusión que,  de ser válida, sólo podría formularse acudiendo  al recurso de casación, el cual efectivamente fue interpuesto  por el entonces defensor de Rafael  Arango Henao  e inadmitió esta Corporación considerando, además,  que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía  fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.  

Aceptar  el planteamiento del demandante desconocería  la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciaría  el andamiaje jurídico sobre el cual se sustenta el instituto  de la revisión, dando lugar a que se pueda acceder a ella de  cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a  ningún parámetro legal, lo cual generaría un  verdadero caos judicial.  

5.-  De  la acción de revisión por cambio favorable del criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.  

5.1.-  Por  otra parte, Rafael  Arango Henao promovió  acción de revisión  con  fundamento en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, que habilita  remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial  cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo  condenatorio.  

La  procedencia de dicha causal  está condicionada a la acreditación de los presupuestos  que se relacionan a continuación:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP,  5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad.  

5.2.-  El  demandante pretende que se rescinda el fallo condenatorio dictado el  21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Manizales, el cual fue confirmado el  13 de febrero de 2015, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad,10ante  el aducido cambio  jurisprudencial favorable generado con  la providencia  del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106), el cual ha sido reiterado en  posteriores decisiones, entre ellas, AP2139-2015 (Rad.44460).  

En  concreto, adujo que la Sala fijó el criterio atinente a que la  escogencia del régimen procesal conforme al cual debe  adelantarse la investigación y juzgamiento de conductas de  ejecución  permanente, como el fraude procesal, se supedita a la vigencia de la  ley frente a la cual se iniciaron los actos de averiguación.  

A  partir de allí, afirmó que «este  proceso debió tramitarse bajo la Ley 906 de 2004 y no por la  Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo»,  toda vez que el 6 de marzo de 2008, día en que Luz Adriana  Lozada Vallejo formuló la respectiva denuncia ya regía  en el Distrito Judicial de Manizales el sistema procesal penal con  tendencia acusatoria.  

5.3.-  Ciertamente, uno de los problemas jurídicos resueltos por la  Corte en la decisión proferida el  12 de marzo de 2014 (Rad. 36106)  consistió en establecer cuál es la ley procesal penal  aplicable cuando se juzga un delito de carácter permanente en  el que durante su ejecución transitaron los dos sistemas  procesales.  

Pues bien, en  aquella oportunidad la Sala reiteró como parámetro de  solución la aplicación de la tesis de razón  objetiva, según la cual debe «acudir[se]  a criterios objetivos y razonables, edificados éstos  esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se  iniciaron las actividades de investigación, la que una vez  detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá  de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que  (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión  del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo  sistema».11  

5.4.-  Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa  puede concluirse que el contenido del fallo traído a colación  no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub  judice,  pues recuérdese que el llamado a remover los efectos de cosa  juzgada que pesan sobre el fallo objeto de revisión debe ser  respecto del «criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria».  

Se arriba a tal  conclusión porque al realizar  el ejercicio de confrontación entre el  precedente  aludido y las razones expuestas en la confutada sentencia  condenatoria, surge desatinada la postulación del demandante,  quien dejó de lado que  en la providencia del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106) sólo se  consolidó la directriz que ha servido de referente para la  solución uniforme de los conflictos presentados con relación  a la selección del trámite aplicable tratándose  de delitos permanentes, tópico que resulta ajeno a la causal  6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto no edifica  ningún viraje con relación al fundamento jurídico  expuesto por los falladores para determinar que el actuar desplegado  por Rafael  Arango Henao,  con  la formulación de las acciones ejecutivas y de sucesión  que se adelantaron ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y  Tercero de Familia, ambos de Manizales, estructuró el concurso  homogéneo de fraude procesal.  

Es claro,  entonces, que el demandante desatendió la carga que le asistía  en cuanto a demostrar que tramitándose la actuación  bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en aplicación de  la tesis de la razón objetiva, necesariamente se arribaría  a una conclusión diferente a la declarada  en la sentencia.  

No  puede soslayarse que en la sentencia confutada, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales  realizó el estudio de la problemática que ahora se  debate para concluir que ninguna afectación a las garantías  fundamentales de Rafel  Arango Henao generó  su juzgamiento conforme los parámetros de la Ley 600 de 2000.  

Fue  así como dicha autoridad explicó:  

[…]  por último y como quiera que el defensor de Rafael Arango  Henao ha dejado una glosa en el sentido de que la falsedad en  documento privado respecto del poder con el que se logró la  desafectación de la vivienda familiar y por supuesto el fraude  procesal que se cometió con ello, debió tramitarse por  la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, habrá de  señalarse que tal situación de manera alguna violentó  el debido proceso de la defensa, por cuanto en ambos procedimientos  esta parte tuvo la oportunidad de conocer, presentar y controvertir  pruebas, además de impugnar las decisiones que les fueran  contrarias, ejerciendo por consiguiente de manera activa el derecho  de defensa. Por consiguiente, el trámite de tales hechos bajo  la ritualidad de la Ley 600 de 2000, no afectó el debido  proceso y por tanto no genera nulidad alguna…12  

Es indudable,  entonces, que el actor, pretextando  una variación jurisprudencial, utiliza la acción de  revisión para continuar el debate sobre la aducida  invalidación de la actuación que finalizó con la  condena por el concurso homogéneo de fraude procesal, cuando  esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de  forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo  del proceso ordinario.  

Tal  pretensión es inaceptable porque este mecanismo de carácter  excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como  si se tratara de una fase adicional del trámite, la  controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron  ser materia de análisis y decisión en el respectivo  proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

6.-  Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los  requisitos específicos para la procedencia de las causales 2°  y 6° del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, mediante las cuales se pretende remover la  intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante la  defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el sentenciado Rafael  Arango Henao.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR ANGULO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          2-4, Cuaderno anexo.  

2          La          diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 19 de junio de          2008, según consta en los folios 24-33 del Cuaderno número          1 de la Corte.  

3          Folios.          125-169, Cuaderno número 1 de la Corte.  

4          Folios. 170-194, Cuaderno número 1 de la Corte.  

5          Folios.          346-349, Cuaderno número 2.  

6          Folios.          1 -17, Cuaderno número 1 de la Corte.  

7          Folios.          83, Cuaderno de anexos.  

8          Folio.          355, Cuaderno número 2 de la Corte.  

9          Folio.82,          Cuaderno de anexos.  

10          A los cuales se integra el auto del 9 de marzo de 2016, mediante el          cual esta Corporación declaró la extinción de          la acción penal derivada del delito de falsedad en documento          privado, tasó nuevamente la pena para el concurso de fraude          procesal e inadmitió la demanda de casación.  

11          CSJ AP, 9 Jun 2008,          Rad. 29586; CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009,          Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013,          Rad. 41187  

12          Folio.          217, Cuaderno número 1 de la Corte.  

      

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