AP1248-2020(57423)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 

Magistrado Ponente  

AP1248-2020  

Radicación  #57423  

Acta  135  

Bogotá,  D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Corte la apelación de la Fiscalía y el Ministerio  Público contra la decisión de 18 de mayo de 2020 de la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, que concedió la detención preventiva  transitoria del Decreto 546 de 2020 a DANIEL ARIAS GARCÍA y a  ALBERTO CAMACHO SALAZAR.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  El 4 de mayo de 2020, los mencionados postulados, detenidos en la  Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, solicitaron la  concesión de la detención domiciliaria transitoria  prevista en el Decreto 546 de 2020 por tener más de 60 años  y porque CAMACHO SALAZAR sufre de hipertensión arterial,  circunstancias que los ubica dentro de la población carcelaria  en alto riesgo de adquirir el COVID- 19.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la petición y requirió  a la Fiscalía para que certificara la situación  procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina  Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga  solicitó la cartilla biográfica y demás datos de  los peticionarios.  

3.  El 18 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento concedió por  seis meses la detención preventiva domiciliaria a ARIAS GARCÍA  y a CAMACHO SALAZAR, desmovilizados del Bloque Central Bolívar  de las AUC, advirtiendo que al cabo de ese tiempo, deberán  retornar al centro carcelario para continuar con el cumplimiento de  la medida de aseguramiento.  

4.  Contra esta decisión, los representantes del Ministerio  Público y de la Fiscalía interpusieron y sustentaron  oportunamente el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal rememoró que Daniel Arias García tiene 60  años, permanece privado de la libertad desde el 31 de octubre  de 2011, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue  condenado en la justicia ordinaria por los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida.  Por su parte, Alberto Camacho Salazar tiene 66 años, permanece  privado de la libertad desde el 28 de abril de 2010, reporta medidas  de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia  ordinaria por el delito de homicidio agravado y concierto para  delinquir.  

Explicó  que según el artículo 6° del Decreto 546 de 2020,  tales conductas punibles conducirían a la exclusión del  beneficio solicitado por los postulados, pero que la excepcionalidad  de la situación de emergencia impone considerar que para los  crímenes contra el DIH cometidos con ocasión del  conflicto armado se implementó un sistema especial de justicia  transicional y si ello es así, también es factible la  concesión de la detención domiciliaria transitoria,  porque el incumplimiento de los compromisos asumidos, conllevaría  la pérdida de los beneficios del sistema transicional.  

Para  el Tribunal, la simple constatación del requisito objetivo  previsto en el referido decreto no es suficiente para negar la  detención domiciliaria transitoria, pues ello desconocería  las garantías de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.  

Además,  el principio pro  homine,  en armonía con la regla XXV de los Principios y Buenas  Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas  de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, consagrado en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo  5°- y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -artículo 29-, imponen conceder a los postulados la detención  domiciliaria transitoria, pues hacen parte del grupo poblacional de  mayor riesgo de contagio, en los términos del artículo  2° del Decreto 546 de 2020, máxime cuando han cumplido con  los compromisos propios de la justicia transicional.  

Por  lo anterior, les concedió la detención domiciliaria  transitoria por el término de 6 meses, al cabo de los cuales  deberán presentarse ante la Dirección del Centro  Carcelario de Bucaramanga, para continuar con el cumplimiento de la  medida de aseguramiento.  

RECURRENTES:  

1.  El representante de la Fiscalía solicita la revocatoria de la  decisión de primera instancia porque la gravedad de las  conductas impide la concesión de la prerrogativa contenida en  el Decreto 546 de 2020, en la medida que la norma es clara en señalar  que la detención domiciliaria transitoria no puede concederse  a los responsables de los delitos más graves, como los  investigados en la jurisdicción de Justicia y Paz.  

Lo  anterior, además, porque los jueces en sus providencias están  sometidos al imperio de la Ley y el Decreto Legislativo 546 de 2020  hace parte de la expresión <<Ley>>  contenida en el artículo 230 de la Constitución  Política, de suerte que cuando el sentido de la ley es claro  no es viable acudir a su <<espíritu>>  con el propósito de evadir su cumplimiento.  

El  artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 de manera  expresa establece que la detención  preventiva  transitoria en  el lugar de residencia, o en el que el juez autorice, no procede para  las personas incursas en crímenes de lesa humanidad como  ocurre con DANIEL ARIAS GARCIA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, ex  integrantes del Bloque Central Bolívar, que ejecutaron  con   ocasión  del  conflicto  armado  interno delitos de lesa  humanidad y crímenes de guerra, mediante ataques   generalizados  y sistemáticos  contra la  población   civil.  

El  mandato normativo es evidente y claro, de manera que el Tribunal no  estaba facultado para interpretar la norma revestida de presunción  de legalidad y legitimidad. Y si no compartía sus contenidos  jurídicos, debió estructurar una causal de excepción  de inconstitucionalidad, pero, como no lo hizo, no  podía desconocerla bajo el pretexto de aplicar el principio  pro  homine.  

2.  El representante del Ministerio Público pide la revocatoria  del auto de primera instancia porque el beneficio previsto en el  Decreto 546 de 2020 no aplica para las personas que se encuentran  privadas de la libertad por los delitos enlistados en el artículo  6° de esa normativa ni para las que incurrieron en  crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y  delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.  

En  su opinión, además, el Gobierno Nacional expidió  el Decreto 546 de 2020 con un propósito definido y determinó  expresamente una población beneficiaria, sin que haya lugar a  extender su aplicación a personas excluidas expresamente, las  cuales cuentan con la garantía de ser ubicadas en un lugar  especial que evite el riesgo de contagio del COVID 19.  

Por  demás, el tratamiento penitenciario al que son sometidos los  postulados a la Ley 975 de 2005 es especial y, por ello, son  recluidos en patios diferentes a los de la restante población  carcelaria.  

NO  RECURRENTES  

La  defensa solicita confirmar la decisión de primera instancia en  aplicación del principio  pro  homine,   así como del derecho a la vida y a la  salud de los  postulaos, afectados por la emergencia  sanitaria,  médica  y   carcelaria  generada por el Covid -19, pues ARIAS GARCIA tiene 60  años de edad y CAMACHO SALAZAR, además de superara esa  edad, padece de hipertensión, enfermedad que los ubica en  situación de altísimo riesgo <<por   las  nefastas  consecuencias que  se  pueden  desencadenar  para   estas  personas  si  se  tienen  en  cuenta todas y  cada  una  de   las  terribles  estadísticas  que  son  de  notorio  y  amplio  conocimiento  nacional  e  internacional>>.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la que sustituyó la  detención   preventiva   en   establecimiento   carcelario    que pesaba contra  DANIEL  ARIAS GARCÍA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, por la detención  domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al  considerar, en aplicación del principio pro  homine,  que también son destinatarios de ese beneficio porque hacen  parte el grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19.  

En  contraposición, los delegados de la Fiscalía y del  Ministerio Público consideran que, por expresa prohibición  del artículo 6º de esa normativa, los postulados están  excluidos de ese beneficio en la medida que los delitos por los que  se les investiga y juzga son de lesa humanidad y fueron cometidos  durante y con ocasión del conflicto armado.  

2.   Mediante  el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas  sanitarias tendientes a la protección de la población  carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de  establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así  como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia.  Dentro  de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión  de la detención y de la prisión domiciliarias  transitorias por el término de 6 meses, para los grupos  poblacionales con mayor vulnerabilidad.  

Con  todo, el artículo 6° excluyó de ese beneficio, en  atención a su gravedad, a los  <<crímenes  de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos que sean  consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión  o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se  tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia  transicional aplicables en cada caso>>.  

Siendo  ello así, el Tribunal desatendió el claro mandato  normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida de  aseguramiento de detención prenventiva en esablecimiento  carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el  lugar de residencia, respecto de los crímenes de lesa  humanidad, crímenes de guerra y, en general, a los delitos  cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

Y  aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece  que procederá la detención o la prisión  domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente <<haya  cumplido 60 años de edad>>  o sea una persona que padezca alguna de las <<enfermedades  subyacentes>>  que según la Organización Mundial de la Salud generan  mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesión del  beneficio no es automática sino que está supeditada a  la constatación de que el peticionario no se halle incurso en  ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto  Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se  corrobore su existencia mediante la  historia clínica y la certificación expedida por el  sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el  interno o el personal médico del establecimiento penitenciario  y carcelario.  

A  partir de las anteriores precisiones resulta claro que ni DANIEL  ARIAS GARCÍA  ni  ALBERTO CAMACHO SALAZAR son  destinatarios del beneficio de las  medidas de detención preventiva y de prisión  domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia, por estar  excluidos expresamente los crímenes de lesa humanidad y de  guerra, así como los delitos cometidos como consecuencia del  conflicto armado o con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo, como ocurre en este caso donde los hechos  atribuidos en Justicia y Paz a los postulados fueron realizados  durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central  Bolívar de la AUC.  

Además,  no se acreditó  ni se tiene noticia que en la Cárcel Nacional Modelo de  Bucaramanga, lugar de reclusión de ARIAS GARCÍA y  CAMACHO SALAZAR, se haya presentado algún caso de  contaminación por COVID-19 en internos o miembros del personal  de custodia y que compartan con él patio o celda.  

Por  demás, por tratarse de postulados a los beneficios de la Ley  de Justicia y Paz y, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley  65 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuentan con  condiciones especiales de reclusión en patios diseñados  para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden  padecer otros patios del establecimiento carcelario y penitenciario.  

3.  El Tribunal utilizó el principio pro  homine  y la  regla XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la  Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las  Américas, para extender el beneficio de la detención  domiciliaria  transitoria a los peticionarios.  

Sin  embargo, como advirtió  la representante de la Fiscalía, el único mecanismo que  le permitía apartarse del contenido normativo del artículo  6º del Decreto 546 de 2020, era la excepción de  inconstitucionalidad porque el citado principio es insuficiente para  desconocer una norma cobijada con la presunción de legalidad  propia de toda norma expedida por las autoridades legalmente  constituidas.  

Recuérdese  que el principio pro  homine  es una regla hermenéutica para los eventos en que hay dos  interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más  favorable a la persona. Pero en este caso no existen dos exégesis  en disputa, dada la claridad con la que el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia.  

La  Corte Constitucional ha señalado sobre este principio que <<el  Estado colombiano, a través de los jueces y demás  asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana  (artículo 1º de la Constitución) y tener como  fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  (artículo 2º), tiene la obligación de preferir,  cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición,  la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación  se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio  de interpretación pro homine” o “pro  persona”…impone aquella interpretación de las normas  jurídicas que sea más favorable al hombre y sus  derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación  que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente  por la protección, garantía y promoción de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel  constitucional>>.  (C-438-13).  

De  esta manera, el medio idóneo para apartarse de un contenido  normativo contrario a la Constitución no es la interpretación  pro  homine, como  equivocadamente consideró el Tribunal, sino la excepción  de inconstitucionalidad, por ser una  herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la  República inaplicar una norma manifiestamente incompatible con  la Constitución a efectos de mantener su integridad, siempre  que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio  correspondiente, por vía de la acción pública de  inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que  procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos.  

En  el evento bajo examen,  dicho sistema de control constitucional resulta improcedente porque  no  existe una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política,  puesto que el régimen de exclusiones establecido en esa  disposición no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio  de alguna garantía fundamental.  

Por  el contrario, se ajusta a las razones de política criminal que  buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia  del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías de  seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social, así  como con los derechos de las víctimas de los delitos cometidos  durante y con ocasión del conflicto armado, de extremada  gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente normas  constitucionales y,  por ello, no procede la excepción de inconstitucionalidad en  este caso.  (CSJ  AP1073 del 3 de junio 2020).  

Con  mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la  obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de  adoptar  medidas idóneas para ubicar a los internos que no son  beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria  transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de  contagio.  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará  la decisión de primera instancia y en su lugar, negará  el otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria.  

Como  quiera que el recurso de apelación se concedió en  efecto devolutivo, de haberse hecho efectivo el traslado al lugar de  domicilio señalado por los postulados, se hace necesario su  regreso inmediato a las instalaciones de la Cárcel Nacional  Modelo de Bucaramanga, donde estaban cumpliendo con la medida de  aseguramiento. Previo al ingreso y a efectos de evitar riesgos en la  salud de otros internos, se impone la práctica de la prueba  médica para descartar que ARIAS GARCÍA y CAMACHO  SALAZAR sean portadores del virus Covid-19 y adoptarse las medidas de  cuarentena que en el centro de reclusión haya adoptado al  respecto.  

En  igual forma, se exhorta a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de los procesados, dada  su edad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  Revocar  el auto de 18 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar, negar la detención domiciliaria transitoria, por las  razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.  

2º.  En  caso de haberse hecho efectivo el traslado de los postulados a su  lugar de residencia, ordénese inmediatamente su remisión  a la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, donde se  encontraban cumpliendo la medida de aseguramiento, previa práctica  de la prueba de COVID-19 y la obtención de resultados  negativos para el contagio. DE igual forma, se adoptarán las  medidas de cuarentena que en el centro de reclusión se hayan  establecido.  

3º  Exhortar  a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de  Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de  ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el  riesgo de salud de los desmovilizados, dado que superan los 60 años.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÈ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

SALVO VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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