AP1200-2020(49534)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado ponente          

          

AP1200-2020          

Radicación #49534          

Acta 133          

          

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil          veinte (2020).          

          

VISTOS:          

          

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión          presentada por el defensor del sentenciado DANIEL SANTIAGO RUEDA          CORREA.          

          

          

HECHOS:          

          

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 20 de septiembre de 2013          miembros de la División de Vigilancia y Seguridad de la          Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, aprehendieron          a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA, luego de que realizara tres          intercambios de estupefacientes con otros jóvenes por dinero.          Se encontraron en su poder 22,7 gramos de marihuana y $27.000.          

    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 7º Penal Municipal  de Bogotá con Función de Control de Garantías,  la Fiscalía imputó a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA la  comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º de la  Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el procesado.  

El 19 de noviembre de esa anualidad la Fiscalía General de la  Nación radicó escrito de acusación contra el  accionante como autor de la misma conducta, esta vez agravada, por  cuanto fue ejecutada en un centro educativo (artículo 384,  literal b), numeral 1º de la Ley 599 de 2000).  

Cumplido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2015 el  Juzgado 12 Penal de Circuito con Función de conocimiento de la  misma ciudad condenó a RUEDA CORREA a la pena de 108 meses de  prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito  objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó mediante sentencia del 13 de enero de  

2016, decisión recurrida en casación. Con auto del 11  de abril siguiente la Corte inadmitió la demanda.  

LA DEMANDA:  

Con base en la causal 3ª de revisión reglada en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó  que la historia clínica de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA  acredita que, para el momento de los hechos, era consumidor regular  de alucinógenos y que la cantidad de marihuana incautada era  para su consumo personal. Aseguró, por ende, que era  inimputable.  

Indicó, además, que de haberse conocido oportunamente  el referido documento el condenado habría recibido la atención  integral contemplada por la Ley 1566 de 2012 para quienes abusan del  consumo de sustancias psicoactivas y no, como ocurrió, un  fallo condenatorio con el consecuente tratamiento penitenciario.  

Agregó que tal documento no fue introducido en el juicio oral  debido a la deficiente labor desempeñada por quien ejerció  la defensa de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA desde la audiencia de  legalización de captura hasta la emisión del sentido  del fallo. En sustento, pormenorizó los errores en los que, en  su criterio, incurrió el abogado de confianza dentro de la  actuación, los cuales le impidieron al procesado obtener una  pena menor, así como el reconocimiento de beneficios y  subrogados.  

Por tal motivo, expuso que la afectación de los derechos de  defensa técnica y debido proceso torna nula la actuación  desde las diligencias preliminares cumplidas el 21 de septiembre de  2013. Sobre el particular, aludió a los pronunciamientos  emitidos por la Sala en los que se ha reconocido la relevancia de  dichas garantías fundamentales.  

Finalmente, con sustento en diversas providencias de la Corte  Constitucional, adujo el defensor que el estado de cosas  inconstitucional en que se encuentra el sistema penitenciario impide  a su representado acceder a una verdadera resocialización.  

Como pruebas  novedosas aportó copia de la historia clínica  psiquiátrica expedida por el Instituto Prestador de Servicios  de Salud Fundación Función  Futuro Sancti Spiritus Inteligencia Espiritual I.P.S. Cad. y  una certificación de diagnóstico y recomendaciones  médicas expedida por la Fundación La  Casa de Bill.  

A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala  dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolver a  DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA.  

De manera subsidiaria, demandó declarar la nulidad de todo lo  actuado desde las audiencias del 21 de septiembre de 2013, dada la  falta de idoneidad de la defensa técnica.  

Por último, pidió que por el estado de cosas  inconstitucional del sistema carcelario colombiano se suspenda  cualquier medida de privación de la libertad y se garanticen  medidas alternativas que propendan por la protección de sus  derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda  tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para  acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor  la obligación de demostrar de qué manera tales medios  de convicción varían las conclusiones del fallo contra  el cual se dirige la acción.  

Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación  (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que  informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación  sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de  modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad  plasmada en la decisión cuya revisión se solicita,  advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el  actor carecen de tal entidad.  

En efecto, la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento consideró:  

«(…)  no se puede desconocer que la defensa acreditó a través  de las pruebas de descargo que el joven DANIEL SANTIAGO  RUEDA CORREA  para la  época de  los hechos  consumía sustancias  estupefacientes,  lo que  en principio  permitía explicar la razón  por la que llevaba consigo los veintidós punto siete (22.7)  gramos de marihuana, pero esta situación no justifica ni  explica el que hubiera intercambiado la  sustancia estupefaciente con otros jóvenes  por la entrega de dinero. Tampoco permite acreditar la  ausencia de lesividad en el  comportamiento, pues como bien lo refirió  el señor fiscal, traspasó su esfera personal, afectando  la salud  de jóvenes que como él se encontraban sumidos en  el consumo y adicción de sustancias  prohibidas, precisamente por el daño que generan.  

(…)  en  lo tocante  a  la imputabilidad,  encontramos   que  

DANIEL     SANTIAGO    RUEDA    CORREA, no    padecía  

trastorno mental  que no le permitiera comprender la ilicitud de sus actos y  comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensión;  tampoco es posible predicar que estamos frente a un inimputable por  diversidad socio cultural y menos aún que se trate  de un  inmaduro sicológico.»  

Por su parte, el fallo del Tribunal afirmó:  

«(…)  La jurisprudencia penal ha establecido que no se debe sancionar a  aquellos ciudadanos capturados por portar  sustancia estupefaciente correspondiente a su dosis  personal, aun cuando ésta sea  ligeramente superior a la permitida por la Ley 30 de 1986.  

(…) Con  todo, la Corte  ha sido clara en advertir que cuando no  se trata de porte sino de otra  conducta, como por ejemplo  venta o  distribución,  la mínima  cantidad que  le fuese incautada al expendedor  no tienen efectos exculpatorios porque a través de tales  modalidades se pone en riesgo la salud de los  demás.  

(…)  Pues bien,  en el  presente asunto  la Sala  no desconoce  que el acusado tiene la condición  de consumidor de sustancias estupefacientes. Sin embargo, las pruebas  aportadas al  juicio        -particularmente un video y los  testimonios de los vigilantes de la Universidad- revelan que fue  capturado por vender o expender  sustancia estupefaciente a otros  ciudadanos, de suerte que  resulta intrascendente su condición de adicto o la cantidad de  marihuana que le fue incautada, puesto que a través de la  acción de venta puso  en riesgo la salud pública»  

A su turno, en el auto inadmisorio de la demanda de casación  la Sala advirtió:  

(…) 11.  Con independencia de que la defensa hubiera errado en el intento de  introducir unos documentos que acreditaban que el acusado era  consumidor de marihuana, lo cierto es que tal yerro resultaría  inane, intrascendente, esto es, sin ninguna incidencia en el  resultado del proceso, pues este sería el mismo. En efecto, el  Tribunal admitió que el acusado tenía la condición  de consumidor de estupefacientes, pero, con apoyo en la  jurisprudencia, concluyó que era responsable, en tanto su  aprehensión no obedeció al consumo, sino a que se  dedicaba a vender, a expender marihuana, para lo cual ninguna  incidencia tenía su condición de adicto.»  

Es manifiesto, entonces, que la historia clínica de DANIEL  SANTIAGO RUEDA CORREA únicamente logra prolongar el debate  sobre un aspecto definido en los fallos de instancia, esto es, su  condición de adicto y que la sustancia incautada era para su  consumo personal, cuando lo cierto es que se demostró durante  el juicio que fue capturado después de que miembros del cuerpo  de vigilancia de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá,  advirtieran que realizó 3 intercambios de pequeñas  dosis de marihuana por dinero en una de las zonas verdes de esa  institución.  

Así las cosas, el uso constante y dependencia de sustancias  psicoactivas por parte del accionante en nada modifica la  declaratoria de responsabilidad, pues el reproche se fundamentó  en la venta del alucinógeno y no, como pretende hacerlo ver,  en su porte y consumo.  

Por otra parte, aseguró que la historia clínica  acredita que para septiembre de 2013 se encontraba en tratamiento  farmacológico y, a causa de ello, no tenía la capacidad  de comprender la ilicitud de su actuar.  

Sin embargo, a  excepción del registro de consulta externa por psiquiatría  de junio de 20131  en  el que no se incluye el nombre del paciente valorado,  todos los documentos aportados  son posteriores  al 11  de diciembre  de esa anualidad, fecha en que DANIEL SANTIAGO  RUEDA CORREA ingresó a rehabilitación en la Fundación  Función Futuro Sancti Spiritus Inteligencia Espiritual I.P.S.  Cad.  

Incluso, según  indicó la psiquiatra en junio de 2013, el examen mental  efectuado «evidencia paciente  consciente, alerta, con leve descuido de su presentación  personal, dificultad para concentrarse. Aumento de su dislalia,  afecto triste y marcadamente ansioso. Pensamiento sin ideas de muerte  aunque niega ideas de suicidio (sic). Resto de examen mental sin  cambios. Se sugiere iniciar un tratamiento de rehabilitación  lo más pronto posible ya que los síntomas han venido  aumentando».  

Así las cosas, pese a las afirmaciones efectuadas en la  demanda, no se allegó ningún elemento material  probatorio o evidencia del estado de inimputabilidad que se afirma  tenía el sentenciado al momento de los hechos, omisión  probatoria  

1  Folio 63 cuaderno de la Corte  

que impide examinar su real existencia y efectos sustanciales para la  admisión de la presente acción.  

Es claro que esta exigencia no se satisface con la simple  manifestación de que el procesado al momento de los hechos se  encontraba bajo el influjo de la sustancia incautada, como sin más  lo afirma el demandante, pues aunque es cierto que el consumo de  alucinógenos produce alteraciones en el organismo de una  persona e incide en la percepción sensorial de la realidad,  esa sola circunstancia es insuficiente para tener por disminuida la  capacidad de comprender la realidad y determinarse de acuerdo con esa  comprensión.  

Entonces, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del  referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir los  fallos cuya revisión pretende.  

Ahora bien, bajo el amparo de la causal invocada, el procesado  demandó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar  de legalización de captura por violación de los  derechos al debido proceso y defensa técnica, en razón  a la deficiente labor cumplida por su abogado de confianza y la  variación de tratamiento penitenciario.  

Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la acción  de revisión no reviste un carácter subsidiario o  alternativo a la manera de entender que cualquier vicio,  irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración  judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ  SP, 24 abr. 2008, Rad. 28581).  

Por tal motivo, la inconformidad planteada respecto de la indebida  representación judicial durante el juicio debió  proponerse y definirse dentro del proceso ordinario y no, como  pretende el demandante, en ejercicio de la acción excepcional  de revisión.  

Ahora, cualquier variación del tratamiento penitenciario o  solicitud de concesión de sustitutos o subrogados en favor del  sentenciado, debe presentarse ante el juez de ejecución de  penas que esté conociendo de la sanción impuesta y no  en esta sede extraordinaria.  

Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida  según lo establecido en el artículo 195 de la misma  legislación.  

Reconformación de la Sala.  

Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están  llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala  encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo  17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación.  

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el  defensor de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA.  

Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÈ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÒN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

MAURIO PAVA LUGO  

Conjuez  

ABEL DARÌO  GONZÀLEZ SALAZAR  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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