AP1125-2020(49425)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1125-2020  

Radicación  N° 49425  

(Aprobado  acta N°125)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Arbey  Rivas Arboleda,  con  base en los ordinales 2° y 3° del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, contra  la sentencia  del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la  condena impuesta al mencionado, el  24 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buenaventura, como coautor del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue  sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes  términos:  

… [S]iendo  aproximadamente las ocho de la mañana del 22 de octubre de  2004, cuando el señor Antonio José Franco Giraldo se  encontraba aserrando madera en la vereda San Cipriano del Municipio  de Buenaventura, recibió tres impactos de arma de fuego de  carga múltiple, los que le causaron una serie de lesiones  siendo trasladado al hospital del citado municipio donde falleció  en horas de la tarde del mismo día.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En atención a los hechos antes referidos, el 17 de noviembre  de 2009 se ordenó apertura de instrucción contra Arbey  Rivas Arboleda,  alias «El  Zorro»,  Pedro Caicedo Villa, alias «Pedro»  y  Ervin Sinisterra Arboleda, alias «Don  Beli».  

2.- El  7 de diciembre siguiente, se dispuso  escuchar al primero en diligencia de indagatoria; acto a partir del  cual se produjo su vinculación formal a la actuación.  

3.-  El 5 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de  Buenaventura profirió resolución de acusación en  la cual atribuyó al procesado la conducta punible de homicidio  agravado, con base en los artículos 103 y 104, ordinales 2°  y 3°, del Código Penal.  

4.-  Agotado el trámite pertinente, el  24 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura declaró responsable a Arbey  Rivas Arboleda  de la mencionada ilicitud y lo condenó a 25 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  

5.-  Inconforme  con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación, por lo cual el 28 de octubre de 2011  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  confirmó la decisión de primera instancia.  

6.-  El 12 de diciembre de 2012, la Corte inadmitió la demanda de  casación presentada por el defensor del entonces procesado; no  obstante, resolvió, de oficio, casar parcialmente el fallo  impugnado para fijar en 20 años la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.2  

7.-  Posteriormente,  Arbey  Rivas Arboleda,  a través de apoderado,  presentó  demanda de revisión con fundamento en las causales 2ª y  3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

LA  DEMANDA  

1.-  El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de  cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, si bien,  la instrucción penal se inició contra Arbey  Rivas Arboleda,  alias «El  Zorro»,  Pedro Caicedo Villa, alias «Pedro»  y  Ervin Sinisterra Arboleda, alias «Don  Beli»,  el  juzgamiento se realizó de forma separada, razón por la  cual, pese a tratarse de los mismos hechos y proceder por la misma  conducta punible, se profirieron decisiones contradictorias.  

Fue  así como en la actuación con radicación  76109-31-04-003-2011-00029, adelantada contra Ervin  Sinisterra Arboleda, el  14 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió  del delito de homicidio agravado.  

Mientras  que otra Sala de Decisión de la misma Corporación, en  desarrollo del proceso penal 76109-31-04-002-2010-00022, confirmó  la condena impuesta a Arbey  Rivas Arboleda  por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.  

De  tal manera, sostuvo que con la sentencia dictada a favor de Ervin  Sinisterra Arboleda se demuestra que «la  instrucción y juicio seguido contra Arbey  Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar…  lo que ha de llevar a la Corte a declarar fundada la causal y  proceder a declarar sin valor el fallo de condena… para en su  lugar dictar la providencia donde se declare extinta la acción  penal y como consecuencia la libertad inmediata…»  del accionante, de conformidad con el numeral 9 del artículo  82 del Código Penal.  

2.-  Siguiendo  con el mismo argumento, de forma subsidiaria, invocó la causal  3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues luego de  haber cobrado ejecutoria la condena contra el ahora demandante surgió  el fallo absolutorio de alias  «Don  Beli»,  que  en garantía del derecho a la igualdad ahora resulta  vinculante.  

En tal sentido,  aseguró que debía acogerse la valoración  realizada en dicho trámite sobre el testimonio de Willintong  Franco Trespalacios,  prueba común para ambos diligenciamientos y, en consecuencia,  «declarar  sin valor la condena impuesta, para en su lugar entrar a absolverlo».  

3.-  Finalmente, solicitó que, en el evento de no accederse a lo  anterior, se proceda con la modificación de la sentencia  cuestionada, a efecto de condenar a Arbey  Rivas Arboleda por  «homicidio  simple y en consideración a lo indicado [por el a quo], la  dosificación sea la mínima del primer cuarto mínimo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600  de 2000,  la Corte es competente para conocer de la presente acción de  revisión,  por  cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga.  

2.-  El juicio de admisibilidad de  la demanda, ab  initio,  exige determinar el cumplimiento de los requisitos  generales consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000; consistentes en: i)  precisar la actuación procesal cuya revisión se  solicita, con la identificación del despacho que produjo el  fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las pruebas que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  la constancia de  ejecutoria.  

Una vez examinado  el libelo presentado por el apoderado de Arbey  Rivas Arboleda,  se advierte que presenta deficiencias las cuales tornan improcedente  su tramitación, pues no se allegó la constancia de  ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como  exige el inciso  final del artículo 222, por cuanto el auto del 17 de noviembre  de 2016,3  mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de La Dorada (Caldas) reconoció a Arbey  Rivas Arboleda redención  por estudio,  carece de la idoneidad formal y material para acreditar el aludido  presupuesto.  

La Sala de manera  reiterada ha calificado como inaceptable aducir que «se  sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar  actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados  de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y  posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto  contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o  no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa  juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo  que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la  constancia respectiva».4  

Asimismo,  el libelista  se  limitó a citar el  numeral 9 del artículo 82 del Código Penal para afirmar  que  no era posible iniciar  ni continuar la actuación penal contra Arbey  Rivas Arboleda,  sin  indicar de manera expresa la causal que,  según lo normado en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal,  fundamenta la pretensión rescisoria enunciada como principal.  

El cumplimiento  del referido deber resultaba insoslayable, tal como ha precisado la  Sala, entre otras, en la providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad.  38110, donde explicó lo siguiente:  

… la  normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la  causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al  igual que las pruebas en que se funde, y la exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente,  por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no  puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su  elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la  simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a  remover la autoridad de cosa juzgada.  

3.- De  la acción de revisión cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse.  

Ahora  bien, en lo que atañe a los requisitos sustanciales, debe  indicarse que la causal segunda de revisión resulta viable  cuando se ha establecido que el fallo no ha debido emitirse porque i)  el  Estado no podía emprender la acción penal o ii)  no era factible proseguir con ésta, ante la configuración  de algunos de los eventos contemplados en el artículo 82 de la  Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento,  falta de querella o petición válidamente formulada,  indemnización integral, conciliación, amnistía  propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su  extinción.  

La  demostración de cualquiera de tales fenómenos  de naturaleza objetiva,  en sede de revisión, conlleva ineludiblemente dejar sin valor  la decisión y disponer la cesación del procedimiento.  

Con  dicho norte, es claro que el planteamiento realizado por el  demandante no guarda correspondencia con ninguna de las  circunstancias extintivas de la acción penal. La  propuesta de que la Sala declare, a partir de la  valoración probatoria de la sentencia dictada a favor de Ervin  Sinisterra Arboleda, que «la  instrucción y juicio seguido contra Arbey  Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar…»,  solo deja en evidencia que el verdadero interés del libelista  subyace en hacer resurgir la discusión sobre la legalidad y  credibilidad de lo manifestado por el único testigo de cargo,  Willintong  Franco Trespalacios,  lo cual dista diametralmente de los presupuestos que  tornan procedente la pretensión rescisoria por vía del  ordinal 2° del artículo 220 ibídem.  

Aunque  el abogado invocó el numeral 9 del artículo 82 de la  Ley 599 de 2000, lo cierto es que lo hizo de forma inconexa y  desconociendo que «cuando  el Legislador hace mención a cualquier  otra causal de extinción de la acción penal,  lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código  Penal, concretamente en el artículo 82 que regula los eventos  de Extinción  de la acción penal»,5  sin  que se observe que alguno haya operado en desarrollo de la actuación  seguida contra Arbey  Rivas Arboleda.  

En  efecto, dada  la naturaleza del delito materia de juzgamiento -homicidio  agravado-  no se requería de la instauración de querella o de la  formulación de petición especial, como condiciones de  procesabilidad, tampoco era posible habilitar la indemnización  integral para que por cuyos efectos cesara el juicio de reproche, ni  era factible predicar el desistimiento de la acción y,  evidentemente, el entonces procesado no fue objeto de amnistía.  

Además, en  atención al máximo de pena previsto para la mencionada  conducta por los artículos 103 y 104, ordinales 2° y 3°,  de la Ley 599 de 2000, así como lo dispuesto por los artículos  83 y 86, se advierte que tampoco acaeció la prescripción  de la acción penal durante la fase instructiva ni de  juzgamiento, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de  octubre de 2004, la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 20 de abril de 2010 y el auto inadmisorio de la demanda  de casación, único dato cierto que se tiene sobre la  culminación del proceso, se profirió el 12 de diciembre  de 2012.  

Ante la palmaria  confusión del demandante en lo concerniente al entendimiento,  tanto del  numeral 9 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, como del  aparte normativo referido a «[haberse]  dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía  iniciarse o proseguirse…»,  inserto  en el ordinal 2° del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal,  aflora  la impropiedad de su postulación y, por tanto, la inviabilidad  de lograr, por este medio, la remoción de la res  iudicata.  

4.-  De  la acción de revisión por «hecho o prueba  nuevos».  

El apoderado de  Arbey  Rivas Arboleda,  en subsidio, invocó el  numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  por  considerar que con posterioridad a la emisión de la sentencia  condenatoria aparecieron pruebas nuevas a partir de los cuales se  establece la inocencia del condenado.  

Al respecto,  debe precisarse que cuando  la pretensión rescisoria se basa en la  referida causal  está  vedada la realización de otro  examen, crítica o controversia a la actuación procesal  o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de  la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe  soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de  juicio desconocidos durante la actuación, y que revistan  entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo.  

Pues bien,  con  esa finalidad el  libelista, otra vez, hizo referencia a  la sentencia del  14 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió a Ervin  Sinisterra Arboleda en el proceso con radicación  76109-31-04-003-2011-00029.  

Afirmó que  debe acogerse la valoración que allí se plasmó  respecto del  testimonio de Willintong Franco Trespalacios, quien también  compareció al diligenciamiento 76109-31-04-002-2010-00022,  seguido a Arbey  Rivas Arboleda,  pues en el primero, los funcionarios de segunda instancia arribaron a  conclusiones distintas a las esgrimidas por quienes cumplieron igual  labor en el segundo asunto y que, en su criterio, ahora resultan  vinculantes  en salvaguarda del derecho a la igualdad.  

No obstante,  dígase que el simple aporte del  fallo proferido el 14 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso  76109-31-04-003-2011-00029, carece de  idoneidad para afirmar la configuración de la causal 3ª,  por cuanto una decisión judicial bajo ninguna perspectiva  puede tenerse como prueba nueva, ya que en sí misma sólo  sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia  del análisis jurídico ni probatorio que contiene.  

Ello, porque al  tener en cuenta «ciertas  consideraciones o conclusiones emitidas en decisiones judiciales  diferentes, lo que finalmente se está introduciendo no son  pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un  debate ya finiquitado legalmente».6  

Con relación  al tema examinado, la Sala en la providencia CSJ  AP, 29 enero 2013, Rad. 38758, precisó:  

2.  El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en  asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común,  pues, aún admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse),  cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de  revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente  contradictorias, pues bien podría suceder que la ‘verdad’  estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el  aportado como ‘prueba nueva’.  

3.  La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las  argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría  la razón de ser de la acción, como que, en últimas,  ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un  superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada,  pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas  allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión)  podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias,  trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un  debido proceso en tanto al juez de revisión no le está  permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya  fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo  examen.  

Bajo ese  entendimiento, no es posible en curso de este mecanismo excepcional  hacer propias las apreciaciones probatorias consignadas en la  sentencia que anexó el abogado de Arbey  Rivas Arboleda,  pues con ello la Corte se estaría atribuyendo competencias  ilegales, en la medida que el único análisis que ahora  le corresponde efectuar está referido al cumplimiento de los  requisitos para impulsar este trámite y no, como se pretende,  cuestionar el ejercicio de ponderación realizado por los  funcionarios de instancia con relación  a  la fuerza persuasiva del testimonio de Willintong Franco  Trespalacios, ni el análisis conjunto de los medios de  convicción, directos e indirectos, a partir de los cuales pudo  concluirse que el entonces procesado intervino, en calidad de  coautor, en el homicidio objeto de juzgamiento.  

Sobre dichos  aspectos el ad  quem  sostuvo:  

… en  contra del acusado no solo aparece la sindicación clara,  contundente y reiterativa que hiciera el señor Willintong  Franco Trespalacios, en el sentido que aquél armado de una  escopeta fue una de las cuatro personas que llegó hasta el  lugar donde se encontraba trabajando el señor Antonio José  Franco Giraldo e inmediatamente escuchó los disparos y sintió  que la motosierra que utilizaba la víctima quedó  desacelerada y observó cuando uno de aquellos salía con  el citado elemento y una escopeta de propiedad del occiso, y en la  misma fecha en que ocurrieron los hechos informó a los demás  familiares de la víctima lo que había ocurrido, aunado  a que la semana anterior al homicidio, Antonio José había  tenido una discusión con Pedro N. y Arbey Rivas Arboleda, los  que lo amenazaron con darle muerte, y que las exculpaciones vertidas  por este último son contradictorias (indicios de móvil  delictivo y falsa justificación), son medios de pruebas  suficientes para pregonar con certeza que el acusado es coautor del  homicidio, quien además tenía pleno dominio del hecho,  el cual se consumó con previo acuerdo de voluntades con las  demás personas que participaron en el mismo.7  

De igual  manera, debe destacarse que el 12 de diciembre de 2012, al  inadmitirse la demanda de casación, la Corte indicó que  en el expediente no solo obraba la entrevista rendida por Willintong  Franco Trespalacios ante los funcionarios de policía judicial  durante la fase de investigación previa,  sino  que además se contaba con la versión que aquél  ofreció bajo la gravedad de juramento en la etapa instructiva,  lo cual permitió que tanto el a  quo como  el ad  quem arribaran  al convencimiento necesario para declarar responsable al hoy  sentenciado por el atentado contra la vida de Antonio José  Franco Giraldo.8  

Cosa  distinta ocurrió en el proceso 76109-31-04-003-2011-00029,  toda vez que al  consultar la copia informal de la sentencia dictada el 14 de marzo de  2016, anexa a la demanda como «prueba  nueva»,  se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal frente  al relato de  Willintong Franco Trespalacios  estuvo determinado por una variante que no se presentó en la  actuación donde se produjo el fallo materia de revisión.  

Ciertamente,  en la referida providencia se explicó:  

… [E]l  joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS declaró que después  de percibir que el acusado (DON BELI) en compañía de  YEISON EL ZARCO y PEDRO iban armados decidió seguirlos porque  le pareció raro que llevaran escopetas, ya que momentos antes  le habían dicho que iban a trabajar, que en esa labor de  seguimiento constató que se dirigían hacía el  lugar donde su tío ANTONIO JOSÉ trabajaba, lugar a  donde llegaron y uno o varios de ellos dispararon a su pariente.  

Esa  narración deja en evidencia que el acusado y los tres sujetos  que lo acompañaban fueron al lugar donde estaba trabajando el  señor ANTONIO JOSÉ FRANCO, pero se ignora si habían  concertado disparar u obedeció a decisión unilateral de  uno de los sujetos que iba armado, o de los dos que portaban  escopetas (EL ZARCO y PEDRO).  

Si  bien en la entrevista que el 14 de octubre de 2009 el joven  WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS dio a la policía judicial  (Folios 36 a 39 del cuaderno 1) afirmó que después de  los disparos que hicieron contra su tío ANTONIO JOSÉ  vio cuando ‘salen de los lados YEISON, DON BELI, EL ZARCO y  PEDRO, estos últimos con las escopetas en la mano cada uno,  DON BELI echa la sierra al hombro, YEISON coge una escopeta que tenía  mi tío ANTONIO a un lado, se van del lugar los cuatro que  mencionó, salen por otro sitio diferente al que entraron…’,  se debe tener en cuenta que ese  tipo de entrevistas no constituyen pruebas,  razón por la cual nada de su contenido debe ser tenido en  cuenta para efectos de sustentar fallo condenatorio.  

Pertinente  es anotar que en la condición de la Ley 600 de 2000,  concretamente en su artículo 314, se señala de manera  expresa que las exposiciones o entrevistas recogidas por funcionarios  de policía judicial no tendrán valor probatorio…  

(…)  

Así  las cosas, al no constar en  el testimonio del  joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS que el acusado disparó  contra el señor ANTONIO JOSÉ FRANCO, ni que acordó  con otros matar a dicho señor, tampoco que él y los  sujetos que lo acompañan se apoderaron de algún bien de  la víctima, queda en entredicho la configuración de  coautoría impropia que lo cobije.  

Como  consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de in  dubio pro reo, se revocará el fallo condenatorio, y en su  lugar se absolverá al señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA.9  

Es claro  entonces, que dicho panorama dista de lo ocurrido en la causa seguida  a Arbey  Rivas Arboleda,  por cuanto en el proceso adelantado contra Ervin  Sinisterra Arboleda operó la tarifa negativa prevista en la  parte final del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 con  relación a lo expuesto por Willintong Franco Trespalacios a  miembros de la policía judicial y ante la falta de medios de  persuasión que arrojaran certeza sobre la responsabilidad del  entonces acusado, fue necesario dar aplicación al principio de  in  dubio pro reo  a favor de alias «Don  Beli».  

En ese orden de  ideas, no se reúnen los presupuestos de la causal invocada, en  tanto se busca que la Sala adopte la interpretación fáctica  y jurídica de una decisión proferida en otro proceso,  de la cual se tenía conocimiento para declarar sin valor la  sentencia legalmente adoptada en el diligenciamiento  76109-31-04-002-2010-00022  contra  Arbey Rivas Arboleda,  lo cual de ninguna manera estructura el concepto de «hecho  nuevo o prueba nueva»  requerido para dar la viabilidad a la reclamación propuesta.  

En vista de que  la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para  la procedencia de las causales 2ª y 3ª del artículo  220 de la Ley  600 de 2000, mediante las cuales se pretende remover la  intangibilidad de la cosa juzgada,  la decisión que se impone no  puede ser otra que inadmitirla.  

6.-  Para terminar, dígase que también carece de fundamento  la postulación realizada por  el libelista en cuanto a que, de no prosperar la pretensión  rescisoria, se proceda a  degradar la responsabilidad de Arbey  Rivas Arbolega  para condenarlo por homicidio simple, con la correspondiente  readecuación punitiva, pues dicho asunto no resulta acorde con  la naturaleza de esta acción que, como se explicó, de  ninguna manera puede emplearse bajo la velada intención de  continuar con discusiones jurídicas y probatorias que fueron  definidas en el fallo cuestionado, mediante el cual se le condenó,  como coautor de la conducta punible prevista en los artículos  103 y 104, ordinales 2° y 3°, del Código Penal,  fijándose la pena privativa de la libertad correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el sentenciado Arbey  Rivas Arboleda,  a través de apoderado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          2-4, Cuaderno anexo.  

2          Folios.          115-151, Cuaderno de la Corte.  

3          Folios.          155 y 156, Cuaderno de la Corte.  

4          CSJ          AP, 27 jun 2012, rad. 38852.  

5          CSJ,          AP3551-2019, Rad. 53198 del 27 de agosto de 2019.  

6          CSJ          AP del 13 de abril de 2012, Rad. 34685.  

7          Folios.          110 y 111, Cuaderno de la Corte.  

8          Folios.          115 -151, ibídem.  

9          Folios.          35 – 38, Cuaderno de la Corte.  

      

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