AP1124-2020(54365)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1124  -2020

Radicación 54365  

(Aprobado Acta  No.125)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

Se pronuncia la  Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JESÚS  DAVID BERNAL ANGUITA,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá del 10 de septiembre del 2018, confirmatoria de la  decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  el 9 de noviembre del 2017, que lo declaró penalmente  responsable del punible de  acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado y, en consecuencia, le impuso la pena  principal de 128 meses de prisión y las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de la libertad.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron fijados por  el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:  

«JESÚS  DAVID BERNAL ANGUITA y  JAZMÍN YAJAIRA BUITRAGO AGUDELO hicieron  vida marital desde el año 2008 hasta febrero de 2012 y  procrearon un hijo, pero de esta unidad familiar también  hicieron parte otros menores engendrados por la señora  Buitrago en una relación anterior; entre ellos la jovencita  J.J.C.B  (sic),  quien nació el 6 de septiembre de 2001 y presenta discapacidad  mental leve.  

Pues bien,  según la acusación, para los días 26 y 27 de  marzo de 2012, J.J.C.B.  fue dejada por su madre al cuidado de JESÚS  DAVID BERNAL mientras  ella llevaba a su hijo menor a la clínica. En una mañana  de las referidas fechas, cuando la niña se hallaba en su casa  ubicada en el barrio el recodo de la localidad de Fontibón, en  esta ciudad, alistándose para ir al colegio, el hoy procesado  aprovechó la discapacidad mental padecida por aquella, así  como el hecho de que se encontraban a solas, pues su otro hermano ya  se había ido a estudiar, y procedió a tocarle con la  mano los senos, la vagina, los glúteos y los pies, y a darle  besos en la boca de forma libidinosa, advirtiéndole que no  debía comentar nada de aquello.  

Sin embargo en  el mes de agosto del mismo año la niña reveló a  su mamá lo ocurrido, luego de que esta la interrogara por  cuanto detectó cambios en su conducta y un marcado rechazo  hacia BERNAL  ANGUITA.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 25 de noviembre  de 20162,  la Fiscalía Doscientos Sesenta y Siete Seccional Delegada  presentó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá  formulación de imputación3  contra JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA como autor del punible de  acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir  agravado. El imputado no se allanó a cargos.  

La audiencia de  formulación de acusación se surtió el 17 de  septiembre de 20144  ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá por los delitos que fueron imputados.  

El 8 de mayo de  2015 se realizó la audiencia preparatoria5  en la cual el funcionario de conocimiento decretó las  solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa que estimó  conducentes y pertinentes, decisión que fue impugnada por el  defensor y confirmada por el Tribunal.  

El juicio oral y  público se llevó a cabo durante los días 28 de  marzo6  y 18 de julio de 20167,  y 248  de enero de 2017. La sentencia de primera instancia fue proferida el  9 de noviembre siguiente9  condenando al procesado a título de autor responsable del  punible por el que fue acusado, imponiéndole la pena principal  de 128 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Al  procesado se le negó la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La anterior  decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal, mediante  determinación del 10 de septiembre de 201810  la confirmó íntegramente, ante lo cual, el impugnante  recurrió en casación11.  

LA DEMANDA  

El defensor de  JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA formuló un cargo principal y  dos subsidiarios contra la sentencia del Tribunal.  

Con fundamento en  la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  erige su cargo  principal  por violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto  considera que el testimonio rendido por la menor J.J.C.B. fue  valorado indebidamente. Estima vulnerados los artículos 402,  403 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

El demandante  inicia la sustentación del cargo citando doctrina sobre el  testimonio, y expresa que dichas deposiciones deben fundamentarse en  percepciones propias suscitadas a través de los sentidos con  el propósito de la reconstruir los hechos.  

Sostiene que la  declaración ofrecida por J.J.C.B. no da cuenta real de los  sucesos y es inverosímil, pues hay cambios de versión  entre la entrevista realizada el 16 de agosto del 2012 y la rendida  en juicio oral y público. Señala como principal  inconsistencia que la menor haya declarado en un primer momento que  fue accedida carnalmente, cuando el informe de medicina legal  contradice la existencia de dicho acto.  

Indica que en las  declaraciones concurren diferentes narrativas de los hechos respecto  de lo acaecido posteriormente al acto sexual endilgado a su asistido,  pues inicialmente la agraviada afirma que después del acceso  carnal fue al baño para verse la ropa interior y, en otra  oportunidad comenta que inmediatamente al suceso salió  corriendo a tomar la ruta del colegio.  

Apunta que existen  antecedentes de una mala relación entre la niña  presuntamente ofendida y el procesado, debido a la intención  de J.J.C.B. de separar al procesado de su madre.  

Refiere la  existencia de un antecedente de denuncia por presunto abuso a la  ofendida cuando esta contaba con 6 años de edad, que fue  archivada por carecer de fundamento, lo cual, desde su punto de vista  acredita la capacidad de mentir en esta materia por parte de la  testigo.  

Ampara su primer  cargo subsidiario  en la causal tercera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial  y, al igual que en la censura principal, aduce la configuración  de un falso juicio de legalidad debido a que se le otorgó  validez y efectos en el sentido de la decisión, a los  testimonios rendidos por las psicólogas Lucía Uscátegui  Daccarett y Sonia Esperanza Mercado Arregocés.  

Argumenta que  mediante los anteriores testimonios se acreditó indebidamente  la discapacidad cognitiva leve de J.J.C.B. sin que estos tuvieran  capacidad para sustentar dicho estado mental.  

Aduce que el  diagnóstico de un trastorno mental o de discapacidad de este  orden se demuestra mediante «i).  una historia clínica, ii) exámenes físicos y/o  laboratorio, iii). Valoración psiquiátrica y/o neuro  pediatra.»12.  

Denota que la  profesional Sonia Esperanza Mercado Arregocés realizó  una única valoración psicológica, acreditando  una discapacidad cognoscitiva leve en J.J.C.B. a partir de un  documento allegado por su madre, lo cual es considerado por el  libelista insuficiente para dar cuenta del estado cognoscitivo de una  menor de edad, ya que para ello se requieren sesiones psiquiátricas  y de neuro pediatría. Agrega que la especialista «dedicó  sus esfuerzos a inducir respuestas a la menor»13.  

Igualmente expresa  que la psicóloga Lucía Uscátegui Daccarett dijo  en su declaración testimonial que «la  niña es una niña normal, y que su retardo es solo un  estilo de vida, que se requiere más de una cita para  diagnosticar la inteligencia de una menor, informa que padece de un  déficit intelectual leve»14  y  que  la profesional solo realizó una sesión de valoración,  con lo cual no se prueba en debida forma que la niña padeciera  un trastorno mental.  

A partir de lo  expuesto, el defensor concluye que los testimonios citados no cumplen  los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba,   vulnerando los artículos 359 y 360 de la Ley 906 del 2004.  

En su segundo  cargo subsidiario  el censor arguye la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida. Esto en razón a que, desde su  óptica, los hechos no coinciden con la descripción  abstracta que hace el tipo penal que se le endilgó a su  asistido, pues estima que no debió aplicarse al caso concreto  lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, ni  el agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211  ejusdem.  

Ello por cuanto  estima que no se acreditó en debida forma el estado de  incapacidad para resistir, trastorno mental o estado de indefensión  de la menor J.J.C.B., elemento necesario para la adecuación  típica de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos  con incapaz de resistir.  Sostiene que la norma aplicable al caso era  el artículo 209 ibídem,  contentivo  del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años.  

Según el  impugnante, a su asistido debió imputársele la conducta  descrita en el artículo 209 del Código Penal, «pero  ya no es posible cambiar la adecuación típica de la  conducta punible por una conducta que resulte más gravosa al  recurrente. Pero en aras de garantizar el debido proceso y los  principios de legalidad, tipicidad y congruencia, debe decretarse la  nulidad del fallo recurrido, pues es claro que el reproche ha de  prosperar y la sentencia debe ser casada»15.  

Finaliza su  exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia  proferida por el Tribunal contra su defendido y, en su lugar, se  absuelva al acusado aplicando el in  dubio pro reo  por existir duda razonable de la responsabilidad endilgada, o «la  correspondiente nulidad, modificación y/o revocatoria de la  decisión».  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda de casación por no cumplir con los aspectos  técnicos y formales que exige el recurso extraordinario,  señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de  2004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la  Corporación.  

La demanda de  casación es el instrumento para que el recurrente demuestre la  validez de sus pretensiones ante la Corte, por esto, se ha  establecido para el casacionista con interés, determinados  requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de  carácter formal o sustancial.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de  interés para acceder al recurso, si el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de sus finalidades16.  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de  casación comprende dos aspectos primordiales, por una parte,  la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación y, por la  otra, la idoneidad sustancial, que se encuentra relacionada con la  aptitud del escrito para la realización de los fines del  recurso.  

Por consiguiente,  al recurrente no solo le compete indicar la causal a través de  la cual pretende la revocatoria del fallo, sino que, a la vez, se  halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias  de la casación.  

Lo anterior,  teniendo presente que se trata de un recurso extraordinario que no ha  sido establecido como instrumento que permita la continuación  del debate fáctico o jurídico, sino que su naturaleza  se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que goza  de la doble presunción de acierto y corrección respecto  del ordenamiento jurídico. Debido a ello, no son procedentes  las sustentaciones basadas en argumentaciones fundadas en  apreciaciones de parte respecto de los hechos o las normas  aplicables.  

En el presente  asunto, el impugnante alega un cargo  principal  fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso juicio de legalidad, porque considera que la  prueba legalmente practicada fue valorada indebidamente.  

La Sala,  rememorando su jurisprudencia, reitera que el falso juicio de  legalidad es una modalidad de error de derecho –y  no de hecho como lo advera el censor-,  que precisa que los reproches fundamentados en aquel contengan los  argumentos tendientes a evidenciar la violación de los  preceptos establecidos para la incorporación o producción  de la prueba que soporta la decisión, pues en esto consiste  tal yerro,  y no en la forma en que se valoró la misma.  

Así las  cosas, el falso juicio de legalidad apareja como consecuencia la  inexistencia del medio de persuasión sobre el que recae, razón  por la cual resulta desatinado fundamentar dicha censura de manera  simultánea, en la inverosimilitud del medio cognoscitivo  respecto del cual se predica, -en  el caso concreto testimonio de la menor J.J.B.C.-17,  que debió ser alegado como un error de hecho por falso  raciocinio.  

A lo anterior se  suma, que en parte alguna del escrito el recurrente alude a las  normas de aducción o práctica probatoria que estima  fueron desconocidas por los falladores como lo exige el falso juicio  de legalidad; es más, afirma que formula el cargo «por  errores de apreciación probatoria».  

Del mismo modo, el  desconocimiento a las reglas de producción de la prueba que  exige el falso juicio de legalidad debe ser manifiesto, sin que sea  factible que proceda por irregularidades menores, razón por la  cual debe argumentarse su notoriedad y trascendencia con relación  a la decisión, aspectos de los cuales carece la demanda  analizada.  

En consecuencia,  la Sala advierte que el libelista yerra en tanto no evidencia el  carácter palmario del desconocimiento de las reglas de  producción de la prueba y se dedica a exponer apreciaciones de  parte respecto del testimonio rendido por la menor J.J.C.B., sin  expresar cuáles son los motivos por los cuales la valoración  del mismo incumple con las normas para su incorporación.  

En el presente  asunto el inconforme se limita aducir que considera cercenados los  artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento  Penal –conocimiento  personal, impugnación de la credibilidad del testigo y  apreciación del testimonio-,  que transcribe pero omite desarrollar, razones por las cuales el  cargo no puede ser admitido.  

En cuanto al  primer  reproche subsidiario,  igualmente formulado con base en la tercera causal de casación  del artículo 181, esta vez por error de derecho por falso  juicio de legalidad, el recurrente afirma que los testimonios de las  psicólogas Sonia Esperanza Mercado Arregocés y Lucía  Uscátegui Daccarett son insuficientes para derivar la  discapacidad cognitiva leve de la menor ofendida J.J.C.B., por cuanto  no se siguió el procedimiento correcto para arribar al  diagnóstico, pues se realizó en una sola sesión,  sin la evaluación de un neuro pediatra, un siquiatra y otras  pruebas especializadas.  

En este reproche,  el recurrente incurre en iguales errores que en el cargo principal,  pues se releva de precisar la norma desconocida en la incorporación  o  práctica probatoria, dirigiendo la sustentación del  cargo a cuestionar la conducencia de la prueba18,  sin dar cuenta de la razón  normativa por la cual la misma es  incapaz de  demostrar la discapacidad cognitiva  leve de la menor,  conformándose con argüir un criterio de parte respecto a  la forma como, según su parecer, ésta debe  establecerse, y desestimando bajo su propia e interesada visión,  su capacidad probatoria.  

Olvida el censor  que fueron diversos los elementos de juicio que convergieron en el  proceso con el propósito de demostrar el déficit  intelectual leve de la ofendida, tales como las atestaciones de  Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo19,  madre de la agraviada, y de Pablo Alejandro Salazar Restrepo, rector  del colegio en donde cursaba estudios la niña. Este último,  en sesión del juicio oral del 24 de enero de 2017, informó  que debido  su condición, la menor formó parte de un  programa especial de educación que posee la institución  educativa que regenta para población escolar con retraso leve  y medio.  

Estas  declaraciones, sumadas al examen practicado por la psicóloga  Olga Lucía Uscátegui Daccaret de la Fundación  Liga Central Contra la Epilepsia, y al de la psicóloga forense  de la Policía Nacional Sonia Esperanza Mercado Arregocés,  diagnosticaron el déficit intelectual y pormenorizaron sus  características, sin que el demandante haya precisado las  disposiciones jurídicas o científicas que obligan a que  dichos exámenes se realicen de la manera en que él lo  propone.  

Igualmente, es  importante destacar que en nuestro sistema jurídico rige el  principio de libertad probatoria,  respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido20:  

«…  nuestro  sistema procesal penal se rige por el principio  de libertad  probatoria,  el cual se halla  consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 que establece que  “Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.”.  

En ese sentido,  el recurrente yerra al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…),  cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos  sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio  suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de  los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de  apreciación la Sala ha sido clara en señalar que21:  

“Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que  en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente  previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba  de referencia,  en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada.”.   (Destacado  de la Corte)».  

Debido  a ello, no resulta imprescindible la valoración siquiátrica  que el inconforme reclama con el propósito de determinar el  estado cognitivo de la agraviada. El cargo se inadmite.  

Partiendo de la  ausencia demostrativa del estado de inconciencia, del padecimiento de  trastorno mental o de la incapacidad de resistir de la víctima,  el impugnante plantea su segundo  cargo subsidiario  que fundamenta en la causal primera del artículo 181 de la Ley  906 del 2004, esto es, la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida.  

El casacionista  aduce que J.J.C.B. no padecía para la fecha de los sucesos  investigados un trastorno mental debidamente diagnosticado, y recoge  observaciones de la Organización Mundial de la Salud respecto  de la gran variedad de trastornos mentales existentes.  

Igualmente,  sostiene que nunca se probó en debida forma que la niña  padeciera de discapacidad cognitiva o déficit intelectual  leve, destacando lo que desde su perspectiva constituyen  contradicciones en los testimonios de la psicóloga Uscátegui  Daccaret y la ofendida.  

Con base en lo  anterior, el demandante arguye que el comportamiento de su asistido  no debió adecuarse típicamente en el artículo  210 del Código Penal, ni en el agravante contenido en el  numeral 2° del artículo 211 del mismo cuerpo normativo,  pues  la  norma que debió aplicarse es el artículo 209 del  mencionado Código.  

Pues bien,  tratándose de la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida, es preciso recordar que dicho yerro  acaece en el proceso de adecuación típica cuando,  habiendo fijado los hechos, el juzgador realiza la apreciación  jurídica de estos para adecuarlos dentro de las disposiciones  legales pertinentes y, en este proceso, falla en la escogencia de la  norma.  

A causa de lo  anterior, quien invoque un cargo de este género en sede de  casación, tiene la carga de demostrar desde el plano  estrictamente jurídico y aceptando la premisa fáctica  establecida en la decisión controvertida, la indebida  aplicación de la disposición legal que se cuestiona, e  indicar cuál es el precepto que se dejó de aplicar y  por qué era el idóneo para regular el asunto.  

En efecto, la  violación directa de la ley sustancial se materializa cuando a  partir de la apreciación de los acontecimientos fijados por el  fallador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma que aplicada a  los hechos -aplicación  indebida-;  (ii) deja de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la  disposición –falta  de aplicación-  o; (iii) aunque aplica el precepto que corresponde, al fijar su  alcance le da uno que no tiene -interpretación  errónea-.  

Obsérvese  cómo, sin importar la especie de quebranto directo de la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la  normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar la facticidad  decantada por los juzgadores y la ponderación probatoria  contenida en los fallos de instancia.  

Siendo ello así,  el demandante incumplió la obligación de sustentar  adecuadamente el cargo al utilizar la censura por la vía  directa para exponer su inconformidad con las deducciones probatorias  y jurídicas de las instancias, que las llevaron a colegir que  la menor agraviada tenía una deficiencia cognitiva leve.  

El demandante, por  el contrario, acatando los hechos decantados por los falladores,  debía plantear y demostrar que las normas aplicadas para  resolver el problema jurídico no eran las llamadas a regular  el caso, esto es, que los artículos 210 y 211 del Código  Penal no contenían la hipótesis fáctica fijada  por el juzgador -aplicación  indebida-, porque  el canon 209 ibídem  recogía de mejor manera los hechos probados  -falta de aplicación-.  

Opuesto a ello, el  demandante se limitó a plantear que la norma idónea  para el caso era el referido artículo 209 del Estatuto Penal  Adjetivo, basándose en una controversia a la facticidad fijada  por los falladores, según la cual la menor gozaba plenamente  de sus facultades cognitivas, olvidando que la casación no  constituye una tercera instancia para insistir en argumentos  desestimados en las decisiones impugnadas, y sin presentar  argumentación alguna respecto a  por qué considera que el agravante del numeral 2° del  articulo 211 no sería aplicable en el presente asunto.  

Adicionalmente, la  Sala también advierte la falta de interés para recurrir  del demandante, como quiera que el delito por el cual fue condenado  el procesado –inciso  2º del artículo 210 del Código Penal-  prevé una pena mínima a imponer de 8 años de  prisión, que fueron tenidos como base en los cálculos  dosimétricos por el juez de primer grado –que  los aumentó en una tercera parte de conformidad con los  artículos 211.2 y 60.2 del Código Penal  respectivamente-, y  estableció la sanción definitiva de 128 meses o, lo que  es lo mismo 10.6 años.  

Ciertamente, si se  acogiera la propuesta del demandante y se aplicara el canon 209 del  Código Penal propuesto, los cálculos punitivos  partirían de la pena mínima allí prevista,  correspondiente a 9 años de prisión –que  también se aumentarían en una tercera parte de acuerdo  a lo artículos 211.2 y 60.2 ibídem-  y arrojarían una sanción privativa de la libertad de  144 meses o 12 años, a todas luces más gravosa que la  impuesta por los sentenciadores.  El cargo se inadmite.  

Debido a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada  la ausencia de violación de garantías fundamentales o  la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una  intervención de oficio, se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de  JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA.  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 12 y 13 del c. del Tribunal.  

2          Cfr. Folio 9 del c. del proceso.  

3          Cfr.          Folio 28 ibídem.  

4          Cfr. Folio 32 ibídem.  

5          Cfr. Folios 46 a 50 ibídem.  

6           Cfr. Folios 68 a 70 ibídem.  

7           Cfr. Folios 94 y 95 ibídem.  

8          Cfr. Folios 102 a 104 ibídem.  

9          Cfr. Folios 112 a 128 ibídem.  

10          Cfr. Folios 12 a 24 del c. del Tribunal.  

11          Cfr. Folios 30 a 44 ibídem.  

12          Cfr. Folio 40 del cuaderno del proceso.  

13          Cfr. Folio 39 ibídem.  

14          Cfr. ídem.  

15          Cfr. Folio 42 del cuaderno del proceso.  

16          Cfr. CSJ. AP del 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.  

17          Cfr. Folio 36 del c. del Tribunal.  

18          Cfr. Folio 40 ibídem.  

19          Cfr. Audiencia pública del juicio oral del          28 de marzo de 2016, tercer audio.  

20Cfr.          CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350.  

21          Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *