STP2095-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2095-2020  

Radicación  nº 109322  

(Aprobado  Acta No.43)  

Bogotá  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA  LÓPEZ ZULETA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

DIANA  CAROLINA LÓPEZ ZULETA manifestó que en su calidad de  víctima dentro del proceso penal 2014-00053-07, el 5 de  diciembre de 2019 radicó solicitud ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para que el Magistrado ponente le  informara si continuaría con el conocimiento de la impugnación  formulada contra la sentencia proferida en contra de Juan Francisco  Gómez Cerchar o si por el contrario, remitiría la  actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin  embargo, denunció que no obtuvo respuesta.  

Al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó se ordene  al Despacho accionado dé respuesta a su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de febrero de 2020, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que a través del oficio 1210 del 20 de febrero  de 2020, respondió la solicitud y la notificó al correo  electrónico autorizado por la accionante. Aportó copia  del oficio y de la constancia de notificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido  en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior aclaración, en  el caso bajo estudio DIANA  CAROLINA LÓPEZ  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la  solicitud con la que busca información acerca de la  jurisdicción que resolverá la apelación dentro  del proceso en el cual figura como víctima.  

Durante  el trámite se estableció que mediante oficio 1210 del  20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le informó a la accionante que es la competente para resolver  la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado  proferida en contra de Juan Francisco Gómez y la actuación  no será trasladada a la Jurisdicción Especial para la  Paz hasta tanto no exista un pedimento formal de esta última  Corporación. Respuesta que fue puesta en conocimiento de la  actora al correo electrónico dianalopezzuleta@gmail.com.  

De  acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la  atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la  pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente  que carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos  en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NEGAR  el amparo invocado  por carencia actual de objeto.  

NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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