AP1057-2020(53285)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1057-2020  

Radicación  n° 53285  

(Aprobado Acta n°  115)  

Bogotá  D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada el defensor de JOHN  DAVID MÁRQUEZ ARAQUE en contra del fallo proferido el 28 de  mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena emitida el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS  

JOHN DAVID  MÁRQUEZ ARAQUE y Amanda Jiménez Asprilla residían  en un mismo edificio para el 7 de abril de 2013. Esta, en el primer  piso, y, aquel, en el tercero. La terraza de la edificación  era utilizada por los moradores de las tres residencias para secar la  ropa. MÁRZQUEZ ARAQUE tenía un perro de raza Bull  Terrier, que días antes había atacado mortalmente a la  mascota de la familia de la señora Jiménez.  

A pesar de ello,  en la fecha indicada el procesado omitió las medidas  necesarias para mantener su perro bajo control, lo que dio lugar a  que el animal llegara hasta la terraza donde se encontraba la señora  Jiménez Asprilla y le causara graves mordidas, que dieron  lugar a una incapacidad médico legal definitiva de 65 días  y dejaron como secuelas de carácter permanente una deformidad  que afecta el cuerpo y la perturbación funcional de su miembro  inferior derecho.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía le  imputó el delito de lesiones culposas, previsto en los  artículos 111, 112 –inciso 2º-, 113 –inciso  2º-, 114 -inciso 2º-, 117 y 120 del Código Penal. Lo  acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y  jurídicos, con la salvedad de que incluyó el artículo  25 ídem.  

Una vez surtidos  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 20 de  diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá  lo condenó a las penas de 18 meses y 9 días de prisión,  multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.  Consideró procedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó la condena. Lo anterior,  mediante proveído del 28 de mayo de 2018, que fue objeto del  recurso de casación interpuesto por ese mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El impugnante  incluyó tres cargos.  

Primero:  violación del debido proceso, por violación del  principio de congruencia, pues la condena se emitió a partir  de una base fáctica diferente a la incluida en la acusación.  A partir de esa premisa, solicita la anulación de lo actuado  desde el momento en que debió emitirse la sentencia de primera  instancia.  

Segundo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de existencia, y por error de  derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.  Lo primero,  porque, sin fundamento, se dio por probada la existencia de una  copropiedad, lo que era determinante para establecer los cuidados que  debía observar el procesado respecto de su mascota. Lo  segundo, porque la mayoría de dictámenes periciales  fueron incorporados por un perito que no los practicó.  

Tercero:  Violación directa de la ley sustancial, porque no se tuvo en  cuenta que en los delitos de omisión “el  deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en  la Constitución o en la ley”,  lo que no fue delimitado suficientemente en la acusación. Por  tanto, “ante  la falta de aplicación del artículo 10 del Código  Penal, y su consecuente violación del derecho de defensa,  solicito se casen las decisiones atacadas y se profiera un fallo  absolutorio”.  Esta petición coincide con la expresada en el segundo cargo.  

Los argumentos  expuestos por el demandante serán analizados con mayor  amplitud más adelante, en cuanto resulte necesario para  fundamentar la decisión que tomará la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOHN  DAVID MÁRQUEZ ARAQUE no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

En cuanto al  primer  cargo,  el demandante sostiene que la premisa fáctica de la acusación  da cuenta de que el procesado soltó  a su perro, mientras que el Tribunal dio por sentado que MÁRQUEZ  ARAQUE “no  observó el deber objetivo de cuidado”,  lo que dio lugar a que el perro “se  escapara”  hacia el lugar donde finalmente se presentó el ataque.  

La Sala advierte  que el demandante redujo su análisis a una frase aislada de la  acusación, con el propósito de alegar un supuesto  estado de indefensión procesal, derivado de la ambigüedad  de la premisa fáctica bajo la cual fue llamado a juicio y de  su falta de correspondencia con los hechos declarados en la  sentencia.  

Al margen de que  el fiscal del caso haya incurrido en yerros lingüísticos  al delimitar la premisa fáctica, se tiene que el demandante da  por sentado, sin más, que su representado fue acusado porque  intencionalmente soltó a su perro en los momentos previos al  ataque, sin sentar mientes en que la acusación gira en torno a  la idea de un proceder descuidado, consistente en omitir las medidas  necesarias para que el animal no atacara a sus vecinos. Sobre el  particular, en el escrito de acusación se lee lo siguiente:  

El día 7  de abril de 2013, encontrándose ella (Amanda Jiménez  Asprilla) en el bien inmueble ubicado en (…) cuando subió  a la azotea a lindar o extender ropa, fue atacada por un perro de  raza Bull terrier de propiedad del señor JOHN DAVID MARQUEZ  ARAQUE, el cual es dejado en dicho lugar por esta persona, a quien ya  le había indicado que era peligroso tener sin seguridad dicho  canino, ya que es habían presentado sucesos en los que dicho  animal atacaba a otros y lo mismo podía suceder con la  integridad física que (sic) cualquiera de las personas que  residían en dicha vivienda, haciendo caso omiso a ello,  debiendo ante  ello la señora AMANDA JIMÉNEZ ASPRILLA,  pedir el favor a otra persona para que cogiera el perro, cada vez que  ella tenía que subir a hacer uso de la terraza de dicho  inmueble, a efectos de tener seguridad sobre su integridad personal.  Sin embargo, para el día de los hechos, cuando se encontraba  en compañía de sus hijas SAMANTA ROSENDO y NELLY  JOHANNA ROSENDO, en la azotea de la vivienda, el perro fue suelto en  dicho lugar, procediendo así por instinto a atacar a la señora  AMANDA JIMÉNEZ, en su integridad personal, causándole  heridas abiertas en su mano derecha y pierna derecha, debiendo ser  trasladada por ello a centro asistencial para manejo médico  (…).  

Bajo estas  condiciones, el memorialista no explica por qué su  representado fue sometido a indefensión al ser condenado por  la inobservancia del cuidado debido respecto de su perro, que dio  lugar a las lesiones sufridas por la señora Jiménez  Asprilla, máxime si ya conocía la agresividad del  mismo, pues le había causado la muerte a la mascota de la  denunciante.  

Igualmente, eludió  cotejar la premisa fáctica de la acusación con la  calificación jurídica por la que optó la  Fiscalía, esto es, no tuvo en cuenta que su representado fue  acusado por un delito culposo. Si la acusación se hubiera  estructurado sobre la idea de que el procesado, intencionalmente,  liberó a su perro para que atacara a su vecina, es razonable  pensar que hubiera comparecido al juicio oral a enfrentar cargos por  el delito de lesiones personales dolosas.  

Finalmente, debe  tenerse en cuenta que aunque la imputación y la acusación  están reguladas en el ordenamiento jurídico, con el  principal propósito de garantizar su claridad y concreción,  en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía  (por  ejemplo,  trascribir  el contenido de las declaraciones o demás información  que le sirven de fundamento a los cargos)  son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado, al  punto que la invalidación de la actuación solo procede  cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es,  cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de  defensa (CSJSP, 5  jun. 2019, Rad.51007, entre otras).  

Ello se traduce en  una puntual carga argumentativa en la sustentación de este  tipo de cargos (el  primero propuesto por el demandante),  que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto  de la acusación y la sentencia, se demuestra la indefensión  a la que fue sometida el procesado.  

Según se  indicó, dicha carga no fue asumida por el censor, lo que,  aunado en lo expuesto en torno al principio de corrección  material, constituye razón suficiente para inadmitir la  demanda por este cargo en particular.  

En cuanto al  segundo  cargo,  la Sala advierte lo siguiente:  

El impugnante hace  énfasis en que se supuso la prueba de la copropiedad a la que  se hace alusión en el fallo impugnado, lo que, en su opinión,  incide en la delimitación de los deberes que tenía el  procesado respecto de su perro.  

En la misma línea  del primer cargo, el censor pasa por alto que la acusación y  la condena se sustentan en unos hechos puntuales, a saber: (i) la  denunciante, con sus respectivas familias, habitaban en el mismo  edificio, aunque en pisos diferentes; (ii) al margen de las razones  por las que ello ocurría, la terraza de la edificación  era utilizada por la víctima y sus parientes para secar la  ropa; (iii) el procesado tenía un perro que ya había  tenido episodios de agresividad; (iv) el día de los hechos,  dicho animal, sin ningún control, llegó hasta la  terraza, donde se encontraba la denunciante, y la atacó,  causándole graves lesiones; y (v) la responsabilidad de  mantener el perro bajo control estaba radicada en su dueño.  

Sobre el  particular, el demandante sostuvo que  

[l]a importancia  de que se hable de una copropiedad, cuya prueba de existencia se  supuso, radica en que dicha suposición fue utilizada para  afirmar que se estaba incumpliendo un deber que existe dentro de las  copropiedades y así poder suplir el requisito que exige el  artículo 10 del C.P. en materia de tipicidad, de acuerdo al  cual, “(…) en los tipos de omisión también  el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente  en la Constitución Política o en la ley”.  

En efecto, al   procesado se le condena por no tener el cuidado que la Ley 746 de  2002 en su artículo 108 B le ordena, el cual consiste en  sujetar al canino mediante traílla y bozal, no obstante, en  realidad al procesado la ley no le ordena cumplir con este deber, por  cuanto la ley consagrar (sic) que se debe sujetar con traílla  y bozal únicamente dentro de las zonas comunes de las  copropiedades y, los hechos no ocurrieron en una copropiedad, como lo  supusieron los falladores en ambas instancias.  

Luego, agregó:  

Nótese,  en lo respecta a un análisis estricto de los presuntos hechos,  que la terraza donde presuntamente tuvo lugar la agresión era  el hábitat del canino y por tanto no era lógico  predicar que en este lugar debiera contar con bozal y traílla.  Que la terraza fuera el lugar donde residía constantemente el  canino fue un hecho que se trajo a colación dentro del juicio  oral por uno de los testigos de la Fiscalía, n obstante el  juez de primera instancia lo pasó por alto.  

En esta  disertación el censor elude dos aspectos medulares del fallo,  a saber: (i) el Tribunal hizo énfasis en que no existía  un régimen de propiedad horizontal pero, no obstante, la  terraza del edificio era utilizada por las familias que habitaban el  edificio; y (ii) también dejó sentado que si bien es  cierto “la  terraza era uno de los lugares de hábitat de Légolas”  –nombre  de la mascota del procesado-,  también lo es que, precisamente por el uso que de ese lugar  hacían los otros moradores de la edificación, estos  tenían que pedir ayuda a los dueños del animal para  evitar ser agredidos por este.  

Igualmente,  omitió considerar en su integridad las normas relacionadas por  el Tribunal, entre ellas, el artículo 108-A de la Ley 746 de  2002, “que para la época de los hechos regulaba la  tenencia de animales potencialmente peligrosos”, cuyo tenor es  el siguiente:  

La tendencia de  ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que  las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y  sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se  produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los  vecinos u otras personas en general1,  o para el propio animal.  

Sobre esta base,  tenía la carga de explicar por qué la supuesta  inexistencia de una copropiedad formalizada le resta mérito a  lo expuesto por los juzgadores en torno al deber que tenía el  procesado de tomar las medidas necesarias para evitar que su perro,  cuya agresividad ya conocía, pudiera poner en peligro a sus  vecinos.  

Finalmente, como  en el fallo impugnado se acepta que no existía una copropiedad  formalizada, aunque se hace énfasis en que, no obstante, la  terraza era utilizada por todos los vecinos, no queda claro si el  censor pretendía cuestionar ese fundamento fáctico, o  si su intención era plantear que esa situación no está  cobijada por la norma invocada por el Tribunal, lo que, de haber sido  así, debió ser orientado por la senda de la causal  primera de casación. En todo caso, no se aprecia una  argumentación suficiente en uno u otro sentido.  

De otro lado, el  impugnante reincide en la tergiversación de la realidad  procesal cuando se refiere a los dictámenes periciales  aportados al proceso. Al respecto, sostiene que solo uno de ellos es  válido (el  rendido por el médico Villegas Bermúdez),  y como quiera que este  no mencionó secuelas en su informe,  puede concluirse que estas consecuencias solo encuentran sustento en  lo expuesto por los otros expertos que reconocieron a la víctima,  cuyas opiniones se aportaron ilegalmente habida cuenta de que no  comparecieron al juicio oral.  

El censor eludió  considerar los alcances de la cita jurisprudencial que hizo el  Tribunal al abordar este aspecto de la apelación, según  la cual los peritos pueden utilizar información plasmada por  otros expertos de la misma disciplina, cuando debe confiar en la  misma para tomar decisiones en su trabajo cotidiano, entre lo que se  destaca, valga agregarlo, lo establecido en las historias clínicas.  

En relación  con lo anterior, no tuvo en cuenta que el médico Villegas  Bermúdez, cuyo dictamen fue considerado en los fallos de  primer y segundo grado:  (i) realizó el tercer reconocimiento  médico legal, lo que le permitió observar las heridas  sufridas por la víctima y hacer un estimativo de sus  consecuencias; (ii) concluyó que las heridas generaron una  incapacidad médico legal definitiva de 65 días, así  como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter  permanente; (iii) como la paciente refirió “anestesia  en dedos 1-4, en dorso del pie derecho y en tercio distal de la  pierna”,  sugirió “estudios  de neuroconducción en miembro inferior y superior derecho,  para pronunciamiento respecto de otras  secuelas, si las hubiere”;  (iv) en el juicio oral, sobre la base de los hallazgos realizados por  quien llevó a cabo el último reconocimiento médico,  concluyó que también se presenta la perturbación  funcional ya mencionada, por las razones que expuso ante las  preguntas de la Fiscalía ; y (v) frente al mismo,  la defensa  no uso del derecho a realizar el contrainterrogatorio, tal y como lo  resaltó el Tribunal.  

En suma, mientras  la realidad procesal da cuenta de que la condena se basa en el  dictamen del perito que compareció al juicio, quien reconoció  directamente a la lesionada, emitió la opinión sobre  las características de las lesiones y sus consecuencias  estéticas, al tiempo que sugirió otros exámenes  para establecer otros posibles daños, y, finalmente, frente a  estos últimos hallazgos ratificó la existencia de la ya  referida perturbación funcional, el censor da a entender que  este experto no percibió directamente los daños  sufridos por la denunciante, no se pronunció frente a las  secuelas y, finalmente, la condena se fundamenta exclusivamente en  los otros conceptos médicos emitidos por quienes no  comparecieron al juicio oral.  

En este orden de  ideas, aunque es cierto que la Fiscalía, a través del  médico Villegas Bermúdez, incorporó los  reconocimientos médico legales practicados por otros expertos,  también lo es que el perito que compareció al juicio  oral, según la información referida por el Juzgado y el  Tribunal, también reconoció a la víctima e hizo  los pronunciamientos ya indicados.  

Por tanto, si el  impugnante pretendía cuestionar el hecho de que el perito haya  basado su opinión en lo que percibió directamente  (cuando  evaluó a la víctima)  y lo expuesto por los otros profesionales que emitieron los tres  conceptos restantes, tenía que asumir cargas argumentativas  orientadas a explicar aspectos como los siguientes: (i) cuáles  conclusiones se explican en lo que el experto percibió  directamente y cuáles tienen como único soporte factual  lo observado por los otros expertos; (ii) si el experto pudo apreciar  a la víctima, e incluso detectó síntomas de un  posible trastorno en su extremidad inferior derecha, lo que lo motivó  a ordenar exámenes más precisos, por qué le  estaba vedado exponer, en el juicio,  sus conclusiones sobre la base  de los hallazgos hechos por otro médico durante el último  reconocimiento médico legal; (iii) por qué, bajo estas  condiciones, resulta inaplicable la regla citada por el Tribunal,  según la cual un profesional puede basarse en los datos  apreciados por sus colegas, cuando deba confiar en ellos en el  ejercicio rutinario de la profesión; y (iv) si el médico  Villegas Bermúdez ya había conceptuado sobre la  incapacidad definitiva y la secuela de deformidad física de  carácter permanente, y había sugerido los “estudios  de neuroconducción, en miembro inferior y superior derechos”,  en qué sentido se afecta la decisión impugnada por el  hecho de haberse referido, además, a la secuela de  perturbación funcional en esa extremidad inferior, a partir de  los observaciones adicionales realizadas por el perito que realizó  el último reconocimiento.  

En lugar de ello,  se limitó a decir, sin más, que las características  de las lesiones y las secuelas sufridas por la víctima solo  tienen como soporte los tres informes suscritos por los peritos que  no comparecieron al juicio oral, sin tener en cuenta lo anterior, y,  además, que el Juzgado y el Tribunal hicieron énfasis  en que la víctima se refirió ampliamente a los daños  que sufrió a raíz del ataque del perro perteneciente al  procesado.  

Por último,  en el tercer  cargo,  que orientó por la senda de la causal primera de casación,  expuso algunas ideas sobre la “comisión  por omisión”.  Al respecto, señaló que  

[s]e advierte  que en ambas instancias se señaló como sustento de la  posición de garante el artículo 25 del C.P., que fue  señalado por la Fiscalía desde la acusación, y  como sustento del deber incumplido el que consagra el artículo  108B de la Ley 746 de la Ley 746 de 2002. No obstante, dado que este  último no aplica por las consideraciones efectuadas en el  cargo 2, la conclusión inevitable es que las decisiones  atacadas no encontraron sustento en ningún deber legal que  permitiera hablar de un incumplimiento por parte del procesado.  

Como se  evidencia, este cargo y el cargo 2 se encuentran íntimamente  ligados, siendo este consecuencia de aquel, pues al no poderse  considerar incumplido el deber consagrado en el aludido artículo  1908B, las decisiones quedan sin respaldo legal que acredite que el  procesado no actuó como la ley se lo ordena.  

Este cargo tampoco  está llamado a prosperar, toda vez que el impugnante pretende  ventilar en el ámbito de la causal primera de casación,  destinada a la violación directa de la ley sustancial, la  consecuencia que adujo cuando planteó, en el cargo segundo, la  violación indirecta del ordenamiento penal.  

En efecto, la base  de su argumentación es lo expuesto en el cargo segundo, en el  sentido de que los juzgadores dieron por probado, sin fundamento, que  el edificio donde residían el procesado y la víctima  estaba sometido a un régimen formal de propiedad horizontal, a  pesar de que el Tribunal expresamente manifestó lo contrario  (que  no existía esa formalidad),  pero, sin embargo, hizo hincapié en que la terraza era  utilizada por el procesado y sus vecinos, la mascota de aquel ya  había tenido expresiones violentas –mató  a otro perro-  y, el día de los hechos, no operaron las medidas necesarias  para evitar que el animal se convirtiera en un peligro para sus  vecinos, con el resultado ya conocido.  

También  debe recordarse que el Tribunal no solo se refirió a las  normas que regulan la tenencia de perros en las copropiedades  formalizadas, sino, además, y en primer orden, el artículo  el artículo 108-A de la Ley 746 de 2002, que establece que la  tenencia de caninos en viviendas urbanas y rurales debe hacerse de  tal manera que “no  se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para  los  vecinos u otras personas en general2…”.  

Lo anterior es  suficiente para concluir que este cargo tampoco fue debidamente  estructurado ni sustentado.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN  DAVID MÁRQUEZ ARAQUE.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

      

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