AP1051-2020(50389)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1051-2020  

Radicación  No. 50389  

Aprobado  Acta No.115  

Bogotá  D.C, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Corte decide  sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, contra la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el  14 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la proferida  por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de  diciembre de 2015, que lo condenó como autor del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

Desde  el año 2006 hasta el 6 de julio de 2011, la menor N.M.A.O.1  (de 9 años de edad para esta última fecha) fue víctima  de abuso sexual por parte de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA  PAREDES, quien en múltiples ocasiones le introdujo los dedos y  el miembro viril en la vagina y en el ano, a la vez que le exhibió  películas pornográficas.  

Tales  hechos ocurrieron en el inmueble localizado en la Diagonal 13 N°  71A – 30 de Cali, lugar donde vivía la menor con su  abuela –quien la cuidaba ante el abandono de sus padres–,  primos, tía y el compañero permanente de esta, JOSÉ  CÁSTULO GALARRAGA PAREDES.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  5 de junio de 2013, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, previa legalización de captura, la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a JOSÉ  CÁSTULO GALARRAGA PAREDES  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211-2 y  31 del Código Penal)2,  conducta no  aceptada por el imputado.  

Adicionalmente,  por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  

El  28 de junio siguiente la fiscal que asumió el asunto radicó  escrito de acusación3,  cuya  formulación efectuó el 24 de julio del mismo año  ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Cali, conforme  a la misma calificación jurídica antes descrita4,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de  noviembre de 20135.  

Celebrado  el debate oral y público6,  el 16 de abril de 2015 el juzgado emitió sentencia  condenatoria contra JOSÉ  CÁSTULO GALARRAGA PAREDES por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin  que se pronunciara frente al concurso homogéneo y sucesivo.  

En  consecuencia, lo condenó a 200 meses de prisión y a la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.  

La  anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en  su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante sentencia del 14 de febrero de 20178,  contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Primer cargo.  Violación directa de la ley sustancial  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la falta de aplicación del principio de presunción  de inocencia, en pretermisión de los artículos 5°,  7° (inciso 4º) y 26 ibídem.  

En desarrollo de  la censura, aduce que no existe claridad en cuanto a si el juez, para  emitir sentencia condenatoria, debe llegar al convencimiento  o al conocimiento  de la responsabilidad penal del acusado. Lo primero, como exigencia  prevista en el inciso 4º del artículo 7° de la Ley  906 de 2004, que regula el principio rector de in  dubio pro reo.  Lo segundo, como presupuesto del artículo 381 de la misma  codificación penal.  

Considera de  trascendencia tal distinción, por la diferencia en su  significado, comprendiéndose por la palabra  conocer,  según la RAE,  «entender,  advertir, saber, echar de ver a alguien o algo»,  mientras  que convencer,  «es probar algo que racionalmente no se pueda negar».  Último  concepto que, a su juicio,  «se  acompasa en mayor y mejor medida»  con  el imperativo del artículo 5° ibídem que les exige  a los jueces establecer con objetividad la verdad y la justicia.  

A  partir de lo anterior, desde su perspectiva, resulta ilegal e  ilegítimo que el fallo tanto de primera como segunda instancia  se hayan soportado en el conocimiento más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  generando «incertidumbre,  desazón y desconfianza»  al  proceso y a la sociedad en general por la inseguridad  con  la que en este caso se administró justicia.  

Por  el contrario, agrega, de haberse aplicado los mencionados principios  rectores, como lo demanda el artículo 26 de la Ley 906 de 2004  –prevalencia sobre las restantes normas del sistema–,  hubiera quedado a salvo toda duda y, además, «tranquilidad  de conciencia de no estar cometiendo ningún atropello por  condenar injustamente a quien… no se tiene convicción  de haber cometido cabalmente el delito».  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial  

Con fundamento en  la causal tercera de casación establecida en el artículo  181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que el Tribunal  incurrió en error de hecho por falso raciocinio.  

Al efecto, señala  que el fallador cometió errores en la apreciación del  testimonio rendido en juicio por N.M.A.O., al dar por sentado como  una «verdad  apodíctica»  lo  que ella informó sobre los hechos, a pesar de las múltiples  contradicciones en su versión. Inconsistencias que, al igual a  las advertidas en la declaración de Chiquinquirá Tique  Rayo (abuela de la víctima), «saltan  a la vista con la sola lectura de sus intervenciones».  

En el mismo  sentido, critica que en ninguno de los fallos se enunciara a qué  reglas de la lógica, leyes de la ciencia, máximas de  experiencia y/o estudio científico o técnico  recurrieron los funcionarios para concluir categóricamente que  la presunta víctima dijo la verdad.  

Frente a ese  punto, trascribe apartes de un precedente de esta Sala (CSJ  SP, 10 jul. 2013, rad. 40876)  que se ocupó de resolver un caso de una menor de edad víctima  de abuso sexual, destacando que no todo lo que estos dicen  corresponde a verdades incontrastables. Jurisprudencia que, en su  criterio, puede servir de marco de referencia para denotar que «hay  tales contradicciones e inconsistencias en toda la prueba testimonial  que se ha acogido para esta condena»,  que no es posible edificar un convencimiento diverso al de la duda en  favor del procesado.  

Censura además  las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la  valoración que hiciera de los testimonios de Elizabeth  Echeverry Laverde (sicóloga clínica del ICBF), Francia  Elena Salcedo (sicóloga forense del CTI) y Ana Inés  Ricaurte Villota (médico legista), a quienes, a través  de «equivocados  criterios»,  les asignó crédito «casi  a la altura de un testigo presencial»  sin tener dicha calidad, al tiempo que tales testigos no contaban  «con  los atributos de sanidad, desprevención, desinterés,  coherencia y logicidad».  

Y, en lo que  concierne al examen físico sexológico, alega que una  cosa es que a través de esa prueba pericial se pueda inferir  que la menor fue objeto de abuso sexual y otra muy diferente que con  ese mismo medio de conocimiento se le endilgue la responsabilidad de  ese hecho al acusado.  

De otro lado,  reprocha las consideraciones que asumió la Corporación  respecto de los testigos llevados a juicio por la defensa, «con  el peregrino argumento de no haber presenciado nada de lo relativo a  los hechos»  a  pesar de encontrarse en las mismas condiciones de los declarantes de  la Fiscalía. En ese sentido, argumenta que el raciocinio  construido para favorecer la teoría de la responsabilidad del  acusado, a partir de los testimonios de cargo, «no  puede ser más erróneo y más falso»  que el pretexto que se esgrime para desatender las versiones no menos  serias y creíbles de los testigos de descargo.  

Por último,  destaca que dentro del proceso no se demostró «alguna  tacha»  en  el comportamiento de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES  como miembro de la Policía Nacional y como ciudadano en  general, mientras que hay testigos que declararon sobre su humanidad,  seriedad y bondad. Argumento al que adiciona que «se  ha construido un monumental embuste»  en contra del procesado con el único interés de  despojarlo de sus bienes, si en cuenta se tiene que su pensión  es manejada por la hija de la denunciante y esta última  continúa viviendo con la menor en la casa de propiedad del  acusado.  

En ese contexto,  finaliza el demandante señalando que no se contó con  una adecuada valoración de las pruebas y, por el contrario, se  acudió a conjeturas y especulaciones,  «con  el único afán de ponerle término a un proceso  más».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Pese  a que el demandante formula de manera independiente dos cargos: el  primero por violación directa de la ley sustancial y el  segundo por yerros probatorios, anhelando en ambos la absolución  del procesado en aplicación del principio de presunción  de inocencia, el desarrollo de los mismos no se ajusta a los  requisitos mínimos de lógica y suficiencia, como pasa a  explicarse:  

2. Según  lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que,  de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem,  pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el  respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación  de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la  jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal  penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los  defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea  necesario para lograr los propósitos del recurso  extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante  dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibídem señale  que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de  interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea  inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible  violación de las garantías de las partes o la  existencia de un error relevante), y, en términos generales,  «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Además, en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la  invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido  que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la  decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte  a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema  debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal (CSJ  AP, 29 ago. 2018, rad. 49243).  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

3.  Por  vía de la causal primera de casación, el demandante  alega falta  de aplicación del artículo 29 de la Constitución  Política, en cuanto hace referencia a la presunción de  inocencia, y el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, cuyo  inciso 4º establece que, para proferir sentencia condenatoria,  deberá existir convencimiento  de  la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda  duda.  

Al respecto, la  Sala parte por señalar que, si lo pretendido por el demandante  era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas  relativas a la presunción de inocencia y el estándar  probatorio para condenar, tanto  la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal  primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron  los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad  del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron  consecuentemente (CSJ  AP, 6 ago. 2019, rad. 50994).  

Esa carga, sin  embargo, no fue atendida por el censor, quien no presentó  discurso alguno orientado a ese fin. En cualquier caso, la revisión  de las sentencias cuestionadas indica que tal dislate no ocurrió,  pues en aquéllas nunca se reconocieron los presupuestos de  hecho que imponen la absolución por duda.  

Por el contrario,  la deducción de los falladores fue opuesta. El juzgado, luego  de analizar las pruebas debatidas en juicio, concluyó: «…esa  sindicación realizada al enjuiciado está plenamente  respaldada con las pruebas que fueron traídas a este Juicio,  las cuales analizadas de manera individual y en conjunto lleva a este  Operador Jurídico a pregonar el convencimiento  más  allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la  responsabilidad del señor José Cástulo Galarraga  en los hechos»9  (negrilla  fuera de texto original).  

En armonía  con lo discernido por la primera instancia, el Tribunal precisó  que «el  análisis conjunto de las pruebas allegadas en juicio, respalda  –con grado  de conocimiento  necesario para impartir condena– la teoría del caso de  la Fiscalía…»10  (negrilla  fuera de texto original).  

Ahora, conforme a  la demanda, la  censura planteada por la vía de la violación directa de  la ley en este caso no se dirige a mostrar que las instancias  reconocieron la duda, pero dejaron de aplicar el principio in  dubio pro reo –cometido  que le era exigible–,  sino que el actor reclama tal prerrogativa a fuerza de tildar  desacertada la aplicación, en el caso concreto, del estándar  probatorio para condenar que impone el artículo 381 de la Ley  906 de 2004, pero con desconocimiento del presupuesto que a la par  exige el inciso 4º del artículo 7º ibídem.  

Tal ambigüedad  argumentativa hace imposible aprehender el verdadero sentido del  reproche y, por ende, abordar su análisis de fondo.  

Ciertamente, el  inciso final del artículo 7º, relativo a la presunción  de inocencia, se refiere al «convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda».  A su vez, el artículo 372 señala que los medios  probatorios tienen como propósito el de «llevar  al conocimiento  del juez, más allá de duda razonable, los hechos y  circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del  acusado, como autor o partícipe».  Y el artículo 381 aduce en el mismo sentido que para «condenar  se requiere el conocimiento,  más allá de toda duda, acerca del delito y de la  responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas  en el juicio».  

Empero, contrario  a lo pretendido sin  norte alguno por  el casacionista,  aunque las mencionadas normas usan indistintamente las palabras  convencimiento  y  conocimiento,  se refieren a un  único estándar para emitir condena.  

En  efecto, la Sala ha señalado que el conocimiento más  allá de toda duda razonable, uno de los más altos  valores y que más exigencias de objetividad plantea en el  proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica  apreciar individualmente cada evidencia –conforme a las reglas  de cada medio– y el análisis sistemático con los  demás medios de prueba, método legal con el cual se  pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede  soportar todos los intentos de refutación de un discurso  racional (CSJ  SP, 15 may. 2019, rad, 49487).  

Luego, mal puede  acudir el censor al simple significado o definición de la  palabra conocer  para,  a partir de ahí, derivar que existió duda probatoria o  incertidumbre en el proceso seguido contra su prohijado, sin que  indique cuál es el error de los falladores que concluyeron,  producto de la apreciación conjunta de las pruebas, la  inexistencia de duda razonable en torno a la estructuración  del delito de acceso carnal abusivo del que fue víctima  N.M.A.O. y la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA  PAREDES en ese hecho.  

Sin perjuicio de  lo anterior, en todo caso,  la jurisprudencia de esta Sala sostiene que si se selecciona la vía  directa, los hechos y las pruebas así como la valoración  que de ellos realicen los juzgadores, no pueden ser cambiados,  revalorados, rechazados ni descalificados, ya que de la aceptación  de los mismos depende la potencialidad de éxito de la  pretensión. Se  debe acudir a la vía indirecta, en cambio, cuando la falta de  reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  desacertada valoración de los hechos y la prueba.  

Por tanto, aunque  el recurrente intenta ceñir el disenso a un raciocinio  estrictamente jurídico, en últimas lo que pretende es  una disputa frente al mérito conferido por los falladores a la  prueba incriminatoria.  

En ese orden,  como el casacionista escogió la ruta de la infracción  directa consagrada en la causal primera, se insiste, tenía la  carga de acreditar que los juzgadores se equivocaron al tener por  establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda  probatoria para condenar al procesado e ignorar la necesidad  consecuente de declararlo así en la parte resolutiva  correspondiente, excluyendo con ello la aplicación del  artículo 29 Constitucional y 7º de la Ley 906 de 2004.  

Sin embargo, como  el demandante ostenta precisamente dicha falencia, es inviable  atender el reparo.  

4.  Frente  al segundo cargo, pertinente recordar que el  falso  raciocinio  consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana  crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, cuando el juez  incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante  el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la  desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  al ser invocado, que el demandante indique: (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada (CSJ  AP, 30 abr.  

2019, rad. 50996).  

Cometido que no se  cumplió en la demanda, ya que a pesar de que el censor  identificó el medio probatorio, no dio a conocer su contenido  ni explicó cómo la construcción argumentativa de  la decisión que reprueba, resulta equivocada.  

En efecto, el  casacionista no llevó a cabo un ejercicio racional que  objetivamente evidencie la estructuración de yerros de  estimación probatoria, orientado a demostrar que del contenido  de los medios de conocimiento que soportaron la condena, se dedujeron  conclusiones que transgreden las reglas de la sana crítica, de  la lógica o la experiencia, incurriendo en violación  del principio de debida fundamentación y demostración  que, entre otros, rige el recurso extraordinario. Veamos:  

4.1  A  fin de fundamentar el cargo propuesto, en cuanto a la apreciación  del testimonio de N.M.A.O., el recurrente lo califica de mentiroso y  prevalido de contradicciones, echando de menos un estudio técnico  o científico sobre el cual los juzgadores pudieran basarse  para afirmar que la menor dijo la verdad.  

A esa crítica,  lo primero que ha de indicarse es que, al incumplirse el deber de  demostrar la presencia de un yerro en la apreciación de la  declaración de la víctima, susceptible de ser corregido  por la vía casacional, la existencia de posibles  incosistencias en el testimonio es una afirmación que se queda  en el enunciado y en la particular perspectiva del recurrente en  torno a la manera como, considera, las instancias debieron valorar  dicho relato.  

Entonces, el actor  no solo deja de señalar los errores atinentes al supuesto  falso raciocinio, sino que conjetura que la versión de  N.M.A.O. no es creíble, sin indicar en qué consiste el  yerro del fallo de segunda instancia cuando declara demostrado que la  menor se ciñó a la verdad, su relato es coherente y  cuenta con respaldo probatorio. Así lo indicó:  

En el presente  caso, no cabe duda que la declaración de NMAO surgió de  manera espontánea, sin contaminación de intereses, y de  allí la coherencia de la misma. La manera como la menor llevó  a conocimiento de su abuela los abusos que le realizó JOSÉ  CÁSTULO GALARRAGA y la forma como confirma y amplía  detalles de su declaración ante diferentes profesionales  quienes según sus conocimientos y experiencia, llegaron a la  conclusión que su relato era coherente y que evidenciaba en su  comportamiento secuelas comunes de abuso sexual, son elementos  suficientes para otorgarle credibilidad; con mayor razón si  éstos relatos se compaginan con los hallazgos a nivel de zona  genital y anal de la víctima.  

En efecto, el  relato de MNAO (sic) adquirió solidez y contundencia, no solo  a través de su análisis aislado sino del análisis  conjunto de la prueba recaudada tal como la deponencia (sic) de  CHIQUINQUIRÁ TIQUE y de la pericial ELIZABETH ECHEVERRY y  FRANCIA ELENA SALCEDO, todo lo cual permite establecer que en efecto,  JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA es autor responsable de la  conducta que se le endilga.  

(…)  

De otro lado, no  se evidencia que la declaración de la víctima, ni de su  abuela CHIQUINQUIRÁ TIQUE hayan sido subjetivos, en el  entendido que se encuentren sugestionados, coaccionados, o  manipulados para declarar que el perpetrador de los abusos sexuales  fue el hoy acusado pues las deponentes narraron episodios en que NMAO  sufrió vejámenes sexuales y la prueba pericial enseña  secuelas psico-emocionales que evidencian en ella una serie de abusos  de  manera continua y prolongada,  dándole incluso la connotación de “crónicos”,  lo que se complementa con los hallazgos  físicos de incontinencia por debilidad del piso pélvico,  pérdida parcial de pliegues anales, hipertrofia del anillo  rectal e himen desgarrado11.  

Por  tanto, no es que el juicio efectuado por el Tribunal se hubiese  soportado en un argumento fundado únicamente en la versión  de la agraviada, sino del conjunto de las pruebas practicadas que  llevaban a un convencimiento más allá de toda duda  razonable no sólo de la comisión del comportamiento  ilícito, sino de la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO  GALARRAGA PAREDES.  

Por su parte, el  segundo reproche atinente al fundamento científico o técnico  para otorgarle crédito a la versión de la menor, no  revela en sí mismo la presencia de un error, en tanto el  sistema procesal colombiano no exige que el testimonio de la víctima  menor de edad deba contener un respaldo pericial.  

4.2  En  el esfuerzo por tratar de demostrar la incorrección en la  estimación probatoria de la declaración de la menor, el  casacionista invoca una cita jurisprudencial de esta Sala (CSJ  SP, 10 jul. 2013, rad. 40876),  en la que, frente a los parámetros especiales que deben  observarse en el análisis del testimonio de menores víctimas  de delitos sexuales, se dijo lo siguiente:  

… a  los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier  caso y especialmente por su condición de posibles víctimas  de abuso sexual. Como testigos, también deben examinarse de  conformidad con los criterios previstos en el artículo 277 de  la Ley 600 de 2000 [aplicable en ese asunto], sin parcialidad ni  prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación  los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio  finalmente surgirá el mérito que les corresponda.  

Consideraciones  que en nada distan de la valoración que en esta oportunidad  hizo el Tribunal, conforme a lo trascrito en párrafos atrás.  A la par, luego  de responder las censuras del defensor en cuanto a las «presuntas  incoherencias, contradicciones e imprecisiones existentes en NMA»  y el descrédito de las demás pruebas allegadas al  juicio a instancias de la Fiscalía, la Corporación  concluyó:  

De tal suerte,  resultan, así, inanes las críticas del recurrente para  poner en tela de juicio y restar credibilidad a la prueba  incriminatoria, por cuanto están alejadas de los principios  que rigen la apreciación racional de la prueba;  fundamentalmente, de los que enseñan que la evaluación  de un determinado medio de prueba debe hacerse no a través de  frases o expresiones aisladas de su contexto, sino de su contenido  global, y confrontándolo con los demás medios de  prueba, pues sólo de esa manera puede obtenerse su verdadero  alcance12.  

Por  lo demás, lo que ocurrió en el precedente citado, es  que se advirtieron tergiversaciones y cercenamientos de dicho medio  de convicción (testimonio de la menor) por la senda del falso  juicio de identidad, dejando el relato con dudas que no pudieron  salvarse acudiendo a los demás medios de pruebas. Mientras que  aquí lo que pregona el censor es la existencia de un falso  raciocinio, sin que –como viene de exponerse– haya  demostrado los supuestos errores de hecho que denuncia como  existentes en la sentencia de condena contra JOSÉ CÁSTULO  GALARRAGA PAREDES. Además, como lo coligió el Tribunal,  el relato de la víctima encuentra respaldo con el restante  acervo probatorio sustento de la acusación.  

4.3  No es cierto que la segunda instancia haya calificado a las  profesionales Elizabeth Echeverry Laverde, Francia Elena Salcedo y  Ana Inés Ricaurte Villota como testigos directos de los  acontecimientos narrados por la víctima. Fueron valoradas pero  como testigos directos de las condiciones físicas y  sicológicas de aquella, datos a partir de los cuales emitieron  su opinión.  

Así,  en su orden, frente a sicóloga clínica del ICBF, el ad  quem resaltó  que aquélla pudo observar que N.M.A.O. «lloraba  cuando hacía el relato de lo sucedido»  y «presentaba  trastornos del sueño y dificultades para comer»13.  Aunque en su análisis concluyó que «presentaba  trastornos por la presunta comisión de una conducta  relacionada con violencia sexual»,  aclaró  que tal afirmación tenía un grado de probabilidad,  pues su labor consistía en dar una impresión u  aproximación diagnóstica14.  

Con relación  a la psicóloga forense del CTI, con base en la entrevista,  exaltó la «probabilidad  de veracidad del relato de NMAO»15,  mientras que a partir del examen físico practicado por la  médico legista, se obtuvo como resultado que la afectada  «habría  sufrido manipulación antigua y crónica a nivel  genital…»  con  presencia de «incontinencia  urinaria, pérdida parcial de los pliegues del ano, hipertrofia  del anillo rectal e himen desgarrado»16.  

De otro lado, la  sola manifestación del censor, según la cual  el Tribunal les asignó crédito a lo declarado por tales  expertas pese a que no contaban «con  los atributos de sanidad, desprevención, desinterés,  coherencia y logicidad»,  resultan insuficientes  para construir una sólida crítica a la labor adelantada  por el juez plural. El demandante no demostró que las testigos  carecieran de tales condiciones y que la Corporación no tuvo  en cuenta los criterios que deben ser observados para su apreciación.  

Mal  puede el demandante en sede extraordinaria pretender la revisión  de la totalidad del conjunto probatorio y su valoración por  parte de la Corte, puesto que la casación exige precisión  en la identificación de los errores de legalidad del fallo,  los cuales marcan la pauta del pronunciamiento de la Sala.  

4.4  En cuanto a las pruebas aportadas por la defensa, el juez colegiado  argumentó que no son de la entidad suficiente para desvanecer  la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES.  En relación a Rubiela Sánchez Tique (compañera  permanente), dijo que, aunque afirmó que nunca observó  manifestación de miedo de N.M.A.O. frente al acusado, tal  evento no desvirtúa la acusación, dado  que en casos donde el agresor hace parte de núcleo familiar es  factible la presencia de sentimientos ambivalentes»17.  

Respecto  del testimonio de Sandra Lorena Narváez Sánchez  (hijastra), consideró que carece de relevancia porque no  conoció de los hechos. Y de la perito Jazmín Adriana  Daza Rengifo, a través de la cual se acreditó que el  acusado no presentaba psicopatías, arguyó que «no  necesariamente se debe ser sicópata para cometer esta clase de  delitos y tampoco todos los sicópatas lo comenten, luego, no  se puede generar una sub regla que favorezca al acusado18».  

En estas  condiciones, el cotejo y análisis de las pruebas ofrecidas por  la Fiscalía, frente a las de la defensa, no puede catalogarse,  como lo hace el censor como un error de hecho por falso raciocinio,  porque racionalmente el Tribunal expuso los motivos por los cuales el  segundo grupo no merecían algún crédito.  

Es más,  contrariando su propia postulación, el actor acepta que las  pruebas existen y que el fallador realmente sí las contempló,  pero su inconformidad está en las conclusiones del Tribunal  respecto de ese acervo, las que difieren con las suyas, es decir,  propone una nueva confrontación y evaluación  probatoria, por lo que la sustentación del cargo es  equivocada.  

4.5  Finalmente, lo  que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis  defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la  cual «se  ha construido un monumental embuste»  en contra del procesado con el único interés de  despojarlo de sus bienes, hipótesis que no es más que  una mera especulación, carente de objetividad y desprovista de  sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde  su dicho.  

En efecto, tal  argumento solo se planteó después de proferido el fallo  de primer grado (en la sustentación del recurso de  apelación)19,  pero nada de ello se dijo en los alegatos de conclusión20,  lo que explica que no exista un solo medio de convicción que  respalde tal tesis, como así lo respondió el ad  quem en  la sentencia21.  

5.  Bajo ese contexto, el impugnante no definió de qué  manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan  algún tipo de violación susceptible de ser corregido en  el ámbito de la casación, pretendiendo tan solo imponer  su particular postura.  

Por el contrario,  la Corte evidencia que el Tribunal analizó la prueba  practicada en juicio (de cargo como de descargo), descartó los  argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se  había llegado al conocimiento más allá de toda  duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la  conducta a él atribuida, sin que se observe desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba.  

En síntesis,  la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será  inadmitida. Igualmente, revisada la actuación en lo  pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

6. Acorde  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, contra la sentencia del 14 de  febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 4 de mayo de 2002, estipulación probatoria N°          3 (folio 56).  

2          Folio 1, minuto 57:48 y ss.  

3          Folios 2 a 6.  

4          Folios 12 a 14, minuto 23:00.  

5          Folios 47 a 52.  

6          Sesiones del 21 de noviembre de 2013; 20 y 25 de febrero; 15 de mayo          y 27 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015.  

7          Folios 137 a 156.  

8          Folios 180 a 189.  

9          Folio 139.  

10          Folio 180.  

11          Folio 183 y anverso.  

12          Folio 180.  

13          Folio 185.  

14          Folio 185 anverso.  

15          Folio 185 anverso.  

16          Folio 182.  

17          Folio 182.  

18          Folio 182 anverso.  

19          Folios 158 a 170.  

20          Audiencia del 16 de abril de 2015, minuto 01:07:00 y ss.  

21          Folio 181.      

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