STP3370-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3370-2020  

Radicación  n°. 109967  

Acta  n.° 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por Hernando  Cavalier Vélez,  frente  al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró  improcedente el amparo solicitado contra la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. y las Fiscalías 35 y 72 Especializadas de  Extinción de Dominio de Cartagena y Bogotá,  respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales «al  debido proceso, propiedad, principio de buena fe y fines del Estado  establecidos en nuestra Constitución Nacional»  

HECHOS  

Fueron  reseñados por el A  quo  de la siguiente manera:  

HERNANDO  CAVALIER VÉLEZ, instaura la presente acción de tutela  en contra de la SAE y otros, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso,  propiedad, principio de buena fe y otros, en atención a las  irregularidades presentadas al momento de realizar la diligencia de  secuestro llevada a cabo sobre el inmueble identificado con FMI No.  060-91280, con ocasión a un proceso de extinción de  dominio adelantado sobre el mismo.  

Indicó  el actor que tal diligencia, fue adelantada el 25 de noviembre del  2019 por funcionarios de la Fiscalía 35 Especializada de E.D.,  la SAE y la DIJIN, sin que su agenciado o hermanos hubiesen sido  notificados del desarrollo de la misma, razón por la cual no  se respetaron sus derechos a la defensa y contradicción.  

Por  lo anterior, solicita se declare la nulidad de la diligencia de  secuestro y las Resoluciones que la fundamentan, en garantía  de los derechos de su agenciado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en sentencia del 27 de enero de 2020, declaró improcedente el  amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que el actor  carecía de legitimidad para impetrar la acción  constitucional, toda vez que aunque advirtió que la promovía  como agente oficioso de su hermano Amaury Antonio Cavalier Vélez,  por encontrarse afectado en su salud, no acreditó que aquél  tenga alguna disminución en sus capacidades psicofísicas  que lo imposibiliten para acudir directamente ante el juez  constitucional, como titular de la acción.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Hernando  Cavalier Vélez,  quien sostuvo que la decisión adoptada por el a quo se apartó  del análisis de fondo del mecanismo constitucional y contrario  a ello se limitó a un estudió meramente de forma.  

Así  mismo, allega memorial suscrito por su hermano en el que manifiesta  lo siguiente:  

El  suscrito AMAURY CAVELIER (sic) VÉLEZ, identificado como  aparece al pie de mi firma, en calidad de accionante y parte  legítimamente interesada en el resultado de la presente  acción, a través del presente memorial manifiesto lo  siguiente:  

            

1. Que          el día de radicación de la acción de tutela          bajo estudio no fue posible presentarla de manera personal toda vez          que me encontraba con dificultades de salud.

2. Respaldo          la agencia oficiosa y gestiones por mi pariente el señor          HERNANDO CAVELIER (sic) dentro del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior  funcional.  

En  el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a  resolver. El primero, determinar i) si  el accionante está legitimado para interponer la presente  acción de tutela en defensa de los derechos de Amaury  Cavalier Vélez, y  en caso afirmativo,  ii) establecer si las autoridades convocadas trasgredieron las  garantías constitucionales deprecadas por el actor.  

Así  las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la  Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de  legitimación en la causa por activa antes de dar solución  al interrogante planteado.  

Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea legal o judicial o, un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

En  el presente asunto, Hernando  Cavalier Vélez acude  al presente diligenciamiento al considerar que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. y las Fiscalías 35 y 72  Especializadas de Extinción de Dominio de Cartagena y Bogotá,  respectivamente, trasgredieron las garantías fundamentales de  Amaury Cavalier Vélez, por las presuntas irregularidades  presentadas al momento de realizar la diligencia de secuestro del  bien inmueble identificado con folio de matrícula No.  060-91280, con ocasión del proceso de extinción de  dominio.  

Acción  que promovió como agente oficioso de este último al  manifestar que su hermano se encontraba «con  dificultades de salud»  por  lo tanto «no  puede presentar de manera personal la presente acción».  

Ahora  bien, junto con el escrito de impugnación anexa memorial  suscrito por Amaury Cavalier Vélez el cual indicó «que  el día de radicación de la acción de tutela bajo  estudio no fue posible presentarla de manera personal toda vez [que]  me encontraba con dificultades de salud»  

En  ese contexto, la Sala considera que quien propone el amparo «en  calidad de agente oficioso»  no  tiene aptitud o capacidad de representar el derecho fundamental en  cabeza del ciudadano Amaury Cavalier Vélez, por cuanto no se  demostró el motivo por el que esa persona no se encontraba  en  condiciones de representar sus propios intereses, esto es, no  acreditó la imposibilidad física o mental que le impida  a al interesado acudir directamente para el reclamo de los derechos  fundamentales.  

Lo anterior, obedece a que no se puede colegir con el solo  hecho del agenciado manifestar  que presentaba «dificultades  de salud»,  que ello haya generado la causa o estado de imposibilidad para acudir  a la acción tuitiva de manera directa, máxime cuando no  basta que la persona padezca cierta dolencia o enfermedad,  resulta  indispensable que dicha afección resulte de suma gravedad que  conlleve a que de forma real y material impida física y/o  mentalmente el empleo del medio de protección constitucional,  es decir, los efectos de la patología deben generar un estado  de imposibilidad o indisponibilidad para la interposición del  amparo, lo que no se demostró en el caso de interés.  

Así entonces, desde ningún punto de vista, puede  tenerse como razón suficiente la afirmación del  agenciado realizada, incluso, con posterioridad a la presentación  de la demanda, para que se habilite a Hernando Cavalier Vélez,  a la  representación para reclamar el amparo de sus derechos  fundamentales, ya que de su extemporánea manifestación  no  se advierte algún estado de vulnerabilidad que obligue su  agenciamiento.  

En consecuencia, ya que uno de los presupuestos para la  configuración de la agencia oficiosa es la acreditación  de que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover de  manera directa el respectivo reclamo, lo cual no se demostró  en el presente asunto, la demanda de amparo está destinada a  fracasar, razón por la cual, el juez constitucional no tiene  aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia  de una de las exigencias legales para ello.  

Por tanto, conforme a los derroteros traídos a colación,  es evidente que el presente trámite se torna improcedente por  ausencia de legitimación activa en la persona que la  interpuso, puesto que, en el caso presente, se reitera, no se  demostró de que la persona presuntamente afectada esté  en imposibilidad de hacer valer sus derechos, sin embargo, se  recalca, que la decisión aquí adoptada no impide  solicitar nuevo amparo por el directamente afectado, o, bien,  otorgando poder especial para ello, toda vez que no se ha emitido  decisión de fondo sobre el derecho reclamado y el marco  fáctico que presuntamente lo trasgrede.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, no se abordará el análisis  del segundo problema jurídico planteado y, en consecuencia, se  confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

10          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.      

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