STP4351-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4351-2020  

Radicación  #767/110729  

Acta 124  

Bogotá,  D. C., dieciseises (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de  JACKSON JAIR BUSTOS MARTÍNEZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa misma ciudad, el Consejo Superior de la  Judicatura, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  penal referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 6 de octubre de  2017, el Juzgado  1° Penal del Circuito de Villavicencio con Función de  Conocimiento condenó  a JACKSON JAIR BUSTOS MARTÍNEZ a 490 meses de prisión  por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.  

La defensa  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio desde el 27 de octubre de 2017.  

Dio a conocer el  agente oficioso que solicitó ante el Juzgado de Conocimiento  la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario en favor de JACKSON  JAIR BUSTOS MARTÍNEZ. El 26 de junio de 2019, ese despacho  judicial no accedió a la petición. Argumentó la  inexistencia de esa institución jurídica dentro de la  realidad procesal, puesto que el condenado se encontraba privado de  la libertad en virtud de una sentencia condenatoria.  

En  criterio de la parte actora, tal dilación constituye una  transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso,  salud y vida. Especialmente, porque el condenado fue diagnosticado  con la enfermedad Covid-19. Pretende,  entonces, que se ordene a la  Corporación judicial accionada conceder la libertad por  vencimiento de términos de JACKSON  JAIR BUSTOS MARTÍNEZ.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  3  de junio de 2020,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 12 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó  que notificó dicha determinación.  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura  se  opuso a la demanda. Señaló que las medidas  administrativas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria se  profirieron para salvaguardar la salud pública y no por  deficiencia, extralimitación o tergiversación de sus  funciones constitucionales o legales.  

Destacó  que esa Corporación judicial ha implementado algunas medidas  para garantizar la vida de todos los servidores judiciales, los  abogados litigantes, los auxiliares de la justicia, el público  y los usuarios en general. Asimismo, estableció protocolos  especiales de manejo de documentos, con el propósito de  restablecer algunas actividades aún en estado de emergencia al  interior de la Rama Judicial y responderles a los colombianos con más  servicios de administración de justicia. Aquéllos,  aseveró, pueden ser consultados en el micrositio:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/,  donde también se encuentran todos los acuerdos y circulares  expedidos sobre el particular.  

La  Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio detalló  el trámite de la actuación, sin  hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte  accionante.  

El Magistrado Joel  Darío Trejos Londoño, adscrito a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, se  opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.  Expuso que el 31 de agosto de 2017 le fue asignado el recurso de  apelación y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le  correspondió el 157 de los procesos de Ley 906 de 2004.  Aseguró, que lo resolverá antes de la fecha de  prescripción, la cual ocurrirá el 25 de julio de 2026,  por cuanto debe priorizar otros 286 asuntos en riesgo de que ello  suceda.  

Para justificar la  demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó  que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar  el estudio de los recursos ordinarios. Particularmente, cuando las  acciones constitucionales y solicitudes de libertad, que se  incrementaron con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, no  dan espera.  

Aclaró que  ese Tribunal tiene a cargo el 16% del inventario de procesos penales  del país, esto es, 1.410 asuntos y, está catalogado  como uno de los distritos judiciales con mayor demanda de  administración de justicia.  

Afirmó  que el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado una  medida de descongestión que incluya las necesidades de toda  esa Corporación, pues si bien creó un cargo de Auxiliar  Judicial Grado I en Descongestión, fue sólo para el  despacho 001 de esa Sala.  

Finalizó  exponiendo que debido a la emergencia carcelaria ocasionada por la  pandemia del Covid-19 en la cárcel de Villavicencio, ha  tramitado 119 acciones de tutela y, hasta el momento, 17 peticiones  de aplicación del Decreto 546 de 2020. Indicó que no se  han recibido requerimientos de libertad del actor, ni hay recursos al  respecto pendientes por resolver. Solicitó,  por tanto, se niegue el amparo y, además, se vincule al  Consejo Superior de la Judicatura.  

La Procuraduría  275 Judicial I Penal de Villavicencio expuso que no ha conculcado los  derechos fundamentales del condenado. Sumado a ello, sostuvo que se  atiene a las determinaciones de la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según  la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites  de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la  primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí  mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la  indicación explícita de que se obra en representación  de dicha persona (CC T – 521 de 2011).  

En el caso bajo  estudio, el agente oficioso de JACKSON  JAIR BUSTOS MARTÍNEZ  manifestó que promovió la presente acción de  tutela en su nombre, debido a la dificultad de hacerlo personalmente  a causa de la emergencia sanitaria que atraviesa el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Villavicencio.  

De tiempo atrás,  la Corte, ha señalado que la simple privación de la  libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir, a nombre propio,  la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ  ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Sin embargo,  a  causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación,  se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar  poder para ello. Razón suficiente, para tener por acreditados  los requisitos de la agencia oficiosa y proceder al estudio de la  tutela.  

El agente oficioso  de JACKSON JAIR BUSTOS MARTÍNEZ  pretende  que a través de la acción de amparo se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio disponer su libertad por  vencimiento de términos, tras admitir que incurrió en  mora judicial al resolver el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de octubre de 2017 por  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa misma ciudad.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el  plazo legal para resolver la apelación. No obstante, no es  viable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de su función, pues la causa fundamental es la  congestión judicial existente.  

Los medios de  convicción allegados al trámite, acreditaron que al  finalizar el cuarto trimestre de 2019 el  despacho a cargo del Magistrado Joel Darío Trejos  Londoño tenía a su cargo 558 procesos pendientes de  resolver. A su turno, el reporte estadístico SIERJU certificó  que para ese período evacuó 132 asuntos.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto  el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial  del agenciado, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con  sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar  procedente la acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  seguida en su contra.  

La declaración  de improcedencia de la acción de tutela no impide exhortar al  Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al presente trámite,  para que en desarrollo de las facultades que le otorga la  Constitución y la ley, adopte las medidas urgentes a que haya  lugar para superar la congestión que enfrenta la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual dio cuenta el  Magistrado a cargo del proceso seguido en contra del actor.  

Ahora  bien, respecto a la petición de libertad por vencimiento de  términos, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada del 26  de junio de 2019 proferida por el Juzgado  1° Penal del Circuito de Villavicencio con Función de  Conocimiento no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia.  

En  efecto, desde  el anuncio del sentido del fallo los procesados se encuentran  privados de la libertad con ocasión de la sanción penal  allí impuesta. Por tanto, la determinación de  encarcelamiento en centro de reclusión lo es para efectos del  cumplimiento de la pena como consecuencia de la sanción  privativa de la libertad dispuesta en la sentencia, más no, en  virtud de la medida de aseguramiento que sucedió en la  actuación (CSJ AHP7124-2017).  

Es manifiesto,  entonces, que la libertad de JACKSON  JAIR BUSTOS MARTÍNEZ  no se encuentra restringida en razón de una medida cautelar  personal, sino por haberle sido impuesta una sanción penal en  el fallo de primer grado.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Al margen de lo  anterior, si  lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 546 de  2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas  para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y  carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención  domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se  encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al  Covid-19, y teniendo en cuenta que la condena no se encuentra  ejecutoriada, de conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 8 de ese misma normativa, tiene la posibilidad de  presentar esa solicitud ante el juez de segunda instancia, esto es, a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Cabe  resaltar que las personas que hayan sido diagnosticadas con la  enfermedad Covid-19 dentro de establecimientos carcelarios, como es  el caso de JACKSON  JAIR BUSTOS MARTÍNEZ,  no son merecedoras por ese hecho de la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria. Sin embargo, deben ser trasladadas por el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- a  los lugares más aptos para tratamiento o a las instituciones  de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes.  

En  ese orden de ideas, se instará al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que,  si no lo ha hecho, de manera inmediata, atienda  la totalidad de los aspectos contenidos en el parágrafo 1°  del artículo 2 del referido decreto, y ofrezca al interno la  prestación integral de los servicios de salud, con inclusión  de medicamentos, procedimientos y exámenes que prescriba el  médico tratante.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          el agente oficioso de JACKSON JAIR BUSTOS MARTÍNEZ,          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        EXHORTAR  al  Consejo Superior de la Judicatura  para  que,  de  manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la  congestión existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.        INSTAR  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para  que,  si no lo ha hecho, de manera inmediata, atienda  la totalidad de los aspectos contenidos en el parágrafo 1°  del artículo 2 del Decreto  546 de 2020,  y ofrezca al interno la prestación integral de los servicios  de salud, con inclusión de medicamentos, procedimientos y  exámenes que prescriba el médico tratante.  

4.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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